Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 279/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 159/2013 de 08 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100144
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2114
Núm. Roj: STSJ AND 2114/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 279/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA
Sección 2ª
RECURSO Nº: 159/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANO DE LA TORE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO
D. JOSE BAENA DE TENA
_________________________________________
En la Ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil dieciséis . -
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 159/13, interpuesto por D. Primitivo ,
representado por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Suárez de Pauga Bermejo, contra el Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 20 de diciembre de 2012 por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 (MA004), formulada por el recurrente con ocasión del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
SEGUNDO .- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- La reclamación económica-administrativa se interpuso con ocasión de la desestimación de la solicitud de ingresos indebidos en relación con la declaración del referido impuesto, ejercicio del año 2008, toda vez que el recurrente incluyó en aquella la ganancia patrimonial procedente de la venta de un inmueble, transmisión que, en su demanda, declara haber realizado en dicho año. Discrepan las partes en la determinación de la fecha de patrimonialización por parte del recurrente del referido inmueble pues para éste fue en el año 1985 o, subsidiariamente, 1986, para la Administración esa fecha es la de 31 de diciembre de 1989, al ser ésa la que se desprende de los instrumentos públicos incorporados al expediente
SEGUNDO .- Para el Tribunal Supremo, sentencia de 3 de noviembre de 2010 , la transmisión de la propiedad mediante un contrato de compraventa se produce por ésta (título) mas la tradición (modo), lo que se deduce de los art. 609 y 1462 del Código Civil y se prueba por cualquier medio admitido en derecho, entre ellos los documentos privados, que reconocidos legalmente, tienen el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubieren suscrito y sus causahabientes, pero que, respecto de terceros, el artículo 1227 del Código Civil dispone: 'La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio'.
La Sala Tercera del Supremo ha seguido, a efectos tributarios, la interpretación de la Jurisprudencia civil que mantiene que este artículo 1227 del Código Civil es una presunción 'iuris tantum' de que la fecha del documento privado es la que resulta de los hechos indicados, pero que admite prueba en contrario, que si es suficiente, plena y convincente, puede demostrar que la fecha fue la que figura en el documento u otra distinta.
Admite, así, la prueba de la fecha de un documento privado (por ejemplo, a efectos de la prescripción) por medios distintos a los contemplados en el art. 1227 del CC ., aludiendo a la sentencia de 24 de julio de 1999, que se basa en pronunciamientos del Tribunal Constitucional - sentencias 25/1996, de 13 de febrero , y 189/1996, de 25 de noviembre , donde se interconexiona la indefensión contemplada en el art. 24.1 de la Constitución con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa,- establece que el derecho a la prueba impide cualquier reducción que no venga impuesta de manera clara y tajante por la propia ley, de manera que las presunciones 'iuris et de iure' y con mayor razón las 'fictio legis' deben quedar claramente establecidas en precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario.'
TERCERO .- Así las cosas, lo que procede hacer es valorar si con la documentación obrante en el expediente administrativo la parte actora ha logrado acreditar que la adquisición de la finca se produjo en el año 1985 ó 1986, como sostiene y pretende tener por probado mediante la documentación que aporta, desde la consideración de que es a dicha parte a la que le corresponde esa carga a tenor de lo prevenido en el art. 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, sin que de dichas actuaciones se desprenda el cumplimiento de esa obligación probatoria, como habría ocurrido si en las mismas apareciera la certificación del padrón. Al no haber ocurrido así, asiste la razón a la Administración cuando determina la fecha de adquisición del inmueble el 31 de diciembre de 1989, como consta en la escritura y en la inscripción de la obra nueva.
CUARTO .- Por medio de la misma resolución del TEARA que es objeto de este recurso también se inadmitió la reclamación nº 29/1606/11, interpuesta contra la sanción impuesta al recurrente como consecuencia de la anterior liquidación al haber resultado aquella extemporánea pues, notificada la resolución sancionadora de fecha 29 de diciembre de 2010 el siguiente 13 de enero de 2011, su impugnación en la vía económico-administrativa no se formuló hasta el 18 de febrero de ese último año, transcurrido, por tanto, el plazo de un mes que para ese menester establece el art. 235 de la Ley 58/2003. La falta de alegaciones de la parte actora respecto de este extremo impide anular la sanción puesto que a este Tribunal le está vedado entrar a considerar aquellas otras contenidas en la demanda pues, dada la bondad legal de esa inadmisión, se está ante un acto administrativo que tiene el carácter de inimpugnable por ser firme y consentido.
QUINTO .- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se ha de condenar a la parte actora la pago de las costas de este proceso dado el sentido desestimatorio de esa sentencia.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
PRIMERO .- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia por ser, ésta, conforme a Derecho.
SEGUNDO .- Condenar a la parte actora al pago de las costas de este proceso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.

