Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 279/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4427/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 15030330022016100220
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:2360
Núm. Roj: STSJ GAL 2360/2016
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00279/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2ª
RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 0004427/2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
Don José Antonio Méndez Barrera
Don José María Arrojo Martínez
Doña Cristina María Paz Eiroa
En la ciudad de A Coruña, a veintiocho de abril de dos mil dieciséis .
Vistos los autos de recurso de apelación seguidos ante esta Sala con el número 0004427/2014
interpuesto por PROYECTOS CIUDAD JARDÍN S.L. contra la sentencia de 5 de junio de 2014 dictada por
el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol en el procedimiento ordinario 248/2012; siendo
parte apelada el Ayuntamiento de Ferrol.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol dictó sentencia de 5 de junio de 2014 en el procedimiento ordinario 248/2012 con el fallo que sigue: 'SE DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto (...) contra la desestimación por silencio administrativo de los recurso de reposición interpuesto contra Diligencias de embargo dictadas por el Ayuntamiento de Ferrol el 1/6/2012, el 13/6/2012 y el 28/6/2012 por entender que son conformes a derecho, con imposición de costas a la demandante'.
SEGUNDO .- PROYECTOS CIUDAD JARDÍN S.L. interpuso recurso de apelación por escrito razonado en el que, después de argumentar lo que estimaba oportuno, suplicaba que se 'revoque la sentencia recurrida, dictando otra por la que se resuelva conforme a lo interesado en el escrito de demanda' .
TERCERO .- El Juzgado dictó resolución admitiendo los recursos y dio traslado del mismo a las demás partes; habiéndose presentado escrito de oposición al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Ferrol, que fue unido a los autos.
CUARTO.- Recibidos los autos, la Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, declaró conclusos los autos, y, por providencia de 14 de abril de 2016, señaló el día 21 de abril de 2016 para la votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante argumenta que el valor de enajenación del 10% del aprovechamiento municipal no es un gasto de urbanización; que las diligencias de embargo son nulas de pleno derecho por incompetencia y ausencia de procedimiento habida cuenta de que modifican la cuenta de liquidación provisional del proyecto de equidistribución; que prescribió el derecho a reclamar el pago del 10% por el transcurso de cuatro años desde la aprobación definitiva del proyecto de equidistribución; que la actuación es arbitraria, fraudulenta e incurre en desviación de poder en tanto que consciente de la anotación en el Registro de lo que no eran deudas de cargas de urbanización; y que la Administración está obligada a indemnizar daños y perjuicios por su actuación.
Los argumentos han de ser rechazados como motivos de revocación; antes, como motivos de impugnación.
Son objeto del recurso contencioso-administrativo tres diligencias de embargo de 01/06/2012 por deuda principal de 658.085,61 euros, 13/06/2012 por deuda principal de 894.061,67 euros y 28/06/2012 por deuda principal de 894.061,67 euros- dictadas para el cumplimiento del mandato contenido en tres providencias de apremio notificadas al deudor -folios 164 al 186 del expediente-. 'Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: / a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. / b) Falta de notificación de la providencia de apremio. / c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. / d) Suspensión del procedimiento de recaudación' - art. 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -.
Razones de seguridad jurídica determinan como lógica consecuencia que, iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer, primero frente a las correspondientes providencias de apremio, menos después frente a las diligencias de embargo para el cumplimiento del mandato de las providencias de apremio, motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino solo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición -es jurisprudencia reiterada del TS, de innecesaria cita por conocida-.
De los motivos de la apelación, antes de la demanda, solo es admisible la prescripción. Los demás, todos ellos apoyados en la inexistencia de deuda en concepto de aprovechamiento urbanístico, son inadmisibles.
Y, sobre la prescripción, la sentencia de esta Sala y Sección de 16/03/2016 dictada en el recurso de apelación 4493/2015 declara que '(...) ante la ausencia de una especificación normativa administrativa sobre prescripción de las cuotas de urbanización, no puede desconocerse que en el caso de actuación de la Junta de Compensación, el incumplimiento o morosidad de determinados propietarios en cuanto al pago de las cantidades adeudadas incide de modo inmediato y directo en las cuentas de la propia Junta de Compensación y en consecuencia con posibles efectos para los restantes propietarios, lo que diferencia este supuesto de otros de naturaleza tributaria o incluso de casos como el de las contribuciones especiales, de manera que las previsiones normativas que atribuyen a la Junta de Compensación la posibilidad de instar la ayuda de la Administración, como el cobro de deuda por vía de apremio, en atención a la finalidad última perseguida de cumplimiento de las obligaciones urbanísticas y de plasmación del mismo en lo material, no permiten desvirtuar, ni desconocer, la realidad de la posible incidencia que los incumplimientos de pago proyectan sobre los restantes propietarios que cumplieron sus obligaciones, de lo que procede entonces derivar la inaceptabilidad de la aplicabilidad analógica de las determinaciones normativas sobre prescripción establecidas en el ámbito administrativo para otros supuestos como los tributarios o de naturaleza pública que no provocan la referida incidencia sobre otros propietarios, presentándose por tanto como de aplicación el plazo de quince años contemplado en la sentencia de instancia, computable desde la exigibilidad de las cuotas de urbanización prevista en el artículo 127.4 R.G.U., modificando así esta Sala, por los motivos expuestos el criterio expresado en sus mencionadas sentencias de 9 de mayo de 2013 y 19 de febrero de 2014 ' .
Procede, sin más, la desestimación del recurso de apelación.
SEGUNDO.- La modificación del criterio de la Sala sobre el plazo de prescripción de las cuotas de urbanización es circunstancia que justifica la no imposición de las costas, como también venimos declarando - artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011 -.
Por lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto PROYECTOS CIUDAD JARDÍN S.L. contra la sentencia de 5 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Ferrol en el procedimiento ordinario 248/2012; sentencia que confirmamos; sin imposición de las costas.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

