Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 279/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 266/2015 de 04 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE
Nº de sentencia: 279/2016
Núm. Cendoj: 30030330022016100231
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2016:726
Núm. Roj: STSJ MU 726/2016
Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00279/2016
ROLLO DE APELACIÓN núm. 266/2015
SENTENCIA núm. 279/2016
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Angel Saez Domenech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Enrique Quiñonero Cervantes
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 279/16
En Murcia, a cuatro de abril de dos mil dieciséis.
En el rollo de apelación nº 266/2015 seguido por interposición de recurso de apelación contra la
sentencia nº 98, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de
Murcia en el recurso contencioso administrativo nº 207/2013 sobre Pérdida de vigencia de licencia de actividad,
tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en el que figuran como parte apelante Iberdrola
Distribución Eléctrica, S.A.U. , representada por el Procurador D. Luis Hernández Prieto y defendida por el
Letrado D. Pedro Vicente de Juan Pérez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Lorca , representado
por el Procurador D. José Miras López y defendido por el Letrado D. Federico S. Ros Cámara; siendo Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. D. Enrique Quiñonero Cervantes , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
UNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia.Se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia de 17 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Murcia que desestima la demanda del ahora apelante contra la Resolución del Ayuntamiento de Lorca de 21 de marzo de 2013 (Expediente CA 33/200) y la correspondiente reposición de 2 de enero de 2013, que declaraba la pérdida de vigencia de la licencia de actividad concedida a la subestación transformadora de 132/66/20 Ku, ST Hípica en el paraje Zano, La Hípica en el término municipal de Lorca.
Como dice el apelante en su recurso, en realidad todos los fundamentos de la Sentencia recurrida giran, esencialmente, en torno a una única cuestión: la de determinar si las previsiones de la Ley 4/2009... resultan de aplicación a la concedida a esta parte en el año 2006 en que estaba vigente la Ley de Protección del Medio Ambiente de 8 de Marzo de 1995.
Sostiene la apelante que la resolución por la que se otorga la licencia no pone fin al procedimiento, sino cuando, en dos años, el administrado comunicara el inicio de la actividad o la administración concediera la licencia definitiva. Así que como el procedimiento no ha terminado, la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 4/2009 que determina la legislación aplicable, siendo ésta la ley citada de 1995 'que no establece plazo alguno del inicio de la actividad'. Para más claridad afirma que 'La nueva ley no puede afectar a la legalidad intrínseca de la licencia concedida bajo la vigencia, condiciones y requisitos de la Ley anterior'.
Reproduce la apelante lo que ya planteó respecto a la interpretación finalista de la norma; y así la Sentencia apelada expresó en su día: '... Se consideraba que no se podía interpretar la norma con un criterio finalista, de puesta en marcha de la explotación de la actividad de que se trata, ya que la Ley no puede imponer igual plazo para el inicio de actividad o actividades tan diversas como son las sometidas a evaluación de impacto medioambiental, no pudiendo requerir el mismo plazo para la construcción de una subestación eléctrica y su puesta en marcha, que para otras actividades de las recogidas en la ley; no se puede entender la norma como referida al inicio de la actividad de prestación del servicio de suministro de energía eléctrica; sino al comienzo efectivo de las obras o actuaciones tendentes al buen fin de la prestación, que equivale al momento en que, obtenida por la recurrente la licencia de actividad, solicita la licencia de obras y se concede por la Dirección General de Industria la autorización de puesta en marcha y explotación de la subestación, descartándose cualquier inactividad por parte de la demandante, que es lo requerido por el T.S. para poder dar lugar a la caducidad de la licencia; la demandante, en virtud de los convenios suscritos, contrae el compromiso de construcción de una nueva subestación, desmontaje de la antigua y prestación, desde ese momento del servicio, por lo que el inicio de la actividad coincide con el momento de inicio de las obras de construcción de la nueva subestación, circunstancia que se comunicó a la demandada al día siguiente de concesión de la licencia; en el caso de entender que se producía el incumplimiento previsto en el art. 81, la falta de comunicación previa no conlleva la pérdida de vigencia de la licencia; se estimaba de aplicación las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Cuarta nº 2 de la ley 4/2009 , debiendo continuar con el procedimiento establecido en la Ley de 1995, bajo cuya vigencia se concedió la licencia de actividad; además, la subestación entró en funcionamiento en el mes de Julio de 2011; por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Frente a estos razonamientos, la apelada, coincidente con la Sentencia de instancia, se acoge a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2009 de Protección Ambiental integrada, que señala que los procedimientos en trámite 'al tiempo de entrada en vigor de la ley... y la licencia de actividad...', 'se tramitarán con arreglo al régimen aplicable al tiempo de su solicitud'.
La Sentencia considera que el procedimiento de licencia de actividad 'no se considera como integrada en un procedimiento que concluya con la comunicación del inicio de la actividad', sino que es 'un procedimiento administrativo distinto', todo por lo que trata de determinarse con la aludida licencia de actividad y añade, '... de ahí que se solicite (la actividad) junto con la licencia de obras...' y concluye que, el procedimiento de concesión de dicha licencia se terminó cuando el Ayuntamiento dictó el Decreto en el año 2006, de manera que, dice con razón la Sentencia apelada, que 'no se puede entender que haya concluido cuando se notifica el inicio de la actividad'.
Así las cosas en la nueva Ley 4/2009 el régimen de licencia de actividad establece un plazo para el inicio de esa actividad; de manera que ese momento inicial no puede tener el carácter de indefinido que tenía en la Ley del 95. Y tiene que ser el plazo determinado en la licencia o el de dos años desde su concesión.
Como aquel momento de 'inicio de la actividad' es determinante, el apelante discrepa de que sea el momento en el que la actividad se inicia, el que coincide con la prestación del servicio. Lo cual es perfectamente coherente, pues la actividad es para la prestación de un servicio y no para la construcción de unas obras.
Está probado además, que la recurrente solicitó el 8 de junio de 2011 autorización para explotar la instalación eléctrica de alta tensión, que se obtuvo el 30 de junio de 2011 y la actividad se inicia en julio de 2011, pero a este respecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 82.2 de la Ley 4/2009 , 'no obstante, la licencia de actividad perderá su vigencia si, una vez otorgada, no se comunica el inicio de la actividad en el plazo que se fije en la propia licencia de actividad, o en su defecto en el de dos años a contar desde la notificación de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento, o, una vez iniciada, se interrumpiera durante un plazo igual o superior a seis meses. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la actividad ha cesado o ha sido interrumpida por su titular cuando conste la baja de la actividad comunicada ante otras administraciones públicas, o ante las compañías suministradoras de agua y energía, así como cuando exista notoriedad pública, debidamente justificada en el expediente, acera del cese o interrupción de la actividad.
3. Constatadas por el Ayuntamiento las circunstancias indicadas en el apartado anterior, dictará resolución declarando la pérdida de la vigencia concedida, previa audiencia al interesado. La resolución así adoptada podrá ser objeto de los recursos que procedan'.
Y, tal y como se señala en la Sentencia apelada, esa comunicación no se realizó. A partir de ahí la Sentencia apelada razona impecablemente que a) las licencias de actividad deben ajustarse a las previsiones de la Ley 4/2009, b) que no se puede computar el plazo desde el año 2006, porque entonces no estaba sometida a plazo y c) que el plazo debe computarse desde el 1 de enero de 2010, de manera que la licencia dejó de estar vigente el 1 de enero de 2012, antes de octubre de 2012 en que la demandante presentó la comunicación aludida.
Concluyentemente acaba la Sentencia apelada aclarando que 'la recurrente inició la actividad en julio de 2011, sin comunicación a la demandada (entiéndase la Administración apelada), y, por tanto, dentro de los dos años establecidos desde la entrada en vigor de la ley, causa únicamente atribuible a la misma, máxime si se tiene en cuenta que la comunicación ha de ser siempre previa al inicio de la actividad'; lo cual no ocurrió así porque, comunicada en octubre de 2012, se hizo un año y dos meses después de estar funcionando la subestación.
Es pues aplicable lo previsto en la referida Ley 4/2009, acorde con lo señalado en la misma y concordante con los hechos enjuiciados, por lo que debe ser confirmada la Sentencia apelada en razón de sus propios Fundamentos.
TERCERO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, imponiendo las cotas de esta instancia a la parte apelante ( artículo 139.2, de la L.J.C.A .) En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA ,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., contra la Sentencia nº nº 98, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº 207/2013 , que en consecuencia se confirma. Imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
