Última revisión
04/05/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 152/2016 de 15 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 279/2017
Núm. Cendoj: 28079230052017100249
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1106
Núm. Roj: SAN 1106:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a quince de marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta
Audiencia Nacional, se incoó procedimiento abreviado que terminó por sentencia, de fecha 26 de septiembre de 2016 , recaída en procedimiento abreviado nº 37/2016, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: '
Notificada dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y al que se opuso la parte actora, elevándose las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derechos de la sentencia apelada, y
La parte apelante fundamenta su recurso de apelación al estimar que la sentencia apelada infringe la Ley 5/1.964, de 29 de abril, que regula el ingreso en la Orden del Mérito Policial, y en la Circular de la D.G.P. de fecha 31-01-1989, que desarrolla el procedimiento para su tramitación, y de la doctrina de la Ilma. Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional sobre la materia, ya que alega que no se vulnerado por la Administración el principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución Española , por cuanto ha dado respuestas iguales a situaciones idénticas; por cuanto la concesión de la Cruz al Mérito Policial con Distintivo Rojo, que fue concedida la compañero del recurrente, lo fue en ejecución de sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.999 dictada por el TSJ de Madrid, en el recurso contencioso nº 81/1997 , y en segundo término, alega con carácter subsidiario la infracción del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al imponer las costas a la parte demandada.
Por la parte apelada se alega la conformidad a Derecho de la sentencia apelada por cuanto se ha infringido el principio de igualdad, ya que a su juicio para determinar sí existe o no infracción del principio de igualdad debe tomarse en consideración el resultado final de la petición, con independencia de que la misma sea estimada en vía administrativa o en vía judicial, pues ante situaciones jurídicas semejantes debe existir una igualdad de trato.
El
artículo 4 de la Ley 5/1964, del Orden del Mérito Policial , establece que
De contenido de la normativa transcrita se desprende que la concesión o denegación de la condecoración solicitada se inscribe en el ámbito del ejercicio de una potestad discrecional de la Administración.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 14 de enero de 2009, recurso 110/2008 :
También, en innumerables sentencias de esta Sala y Sección, hemos dicho que:
Es decir, el funcionario no tienen derecho subjetivo a que le sea otorgada la distinción, y ello aunque cumpla con las condiciones establecidas en la ley, pues se necesita además la libre y expresa facultad de la autoridad administrativa competente.
El carácter discrecional de la concesión de honores y condecoraciones en el presente caso, significa que los requisitos que establece la ley para permitir la concesión de la misma son requisitos 'mínimos', de suerte que a partir de ellos y de manera discrecional debe la Administración valorar con libertad de criterio el carácter meritorio de los hechos analizados y su relevancia, para con ello ponderar si son dignos o no de la distinción.
Por ello, el ámbito de revisión jurisdiccional, como acto discrecional, queda circunscrito a los elementos reglados del mismo.
'1. Sobre los hechos.
a. En el año 1981 (el recurrente, hoy apelado) se encontraba destinado en la 9ª Compañía Móvil Motorizada de Reserva General de la Policía Nacional, que tenía su base en la ciudad de La Coruña.
b. El día 5 de junio de dicho año, ordenado por la superioridad, se encontraba prestando servicio en la ciudad de San Sebastián, a bordo de un vehículo policial, cuya dotación estaba compuesta, además de por el interesado, por los siguientes integrantes: Cabo 1° D. Gines y los Policías D. Justino , D. Nazario y D. Sabino .
c. En tal coyuntura sufrieron un atentado terrorista consistente en la colocación de una bomba que estalló al paso del vehículo, que fue reivindicado por la organización terrorista ETA.
d. Resultó muerto en el acto el Cabo 1° D. Gines y heridos los demás ocupantes del vehículo.
e. Sufrió heridas graves por las cuales permaneció en situación de baja para el servicio hasta julio del año siguiente y con secuelas.
f. Por Resolución del Secretario de Estado de Seguridad, de fecha 22 de diciembre de 2011, se acordó su pase a la situación administrativa de jubilado por incapacidad permanente para el servicio precisamente, como consecuencia de las lesiones producidas en el atentado terrorista.
g. Por los mismos hechos le fue concedida la Cruz al Mérito Policial con distintivo rojo al cabo 1º, D. Gines , fallecido como consecuencia del atentado, y al policía D. Justino , que resultó herido de menor gravedad'.
La sentencia de primera instancia fundamenta su decisión estimatoria de la pretensión procesal, al estimar que por la Administración se ha infringido el principio de igualdad, por cuanto al haber sido concedida la precitada condecoración con distintivo rojo al policía
Justino en virtud de la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de diciembre de 1999, recurso nº 81/97 , policía que era compañero del recurrente y ocupaba el mismo vehículo policial objeto del atentado terrorista, ha existido una diferencia de trato en la distinta consideración de las heridas sufridas por los afectados con motivo del atentado terrorista, sin que sea posible apreciar diferencia por el hecho de que fuera concedida en virtud de sentencia judicial,
Tesis de la proyección del principio de igualdad que este Tribunal no comparte.
De manera reiterada se ha establecido por la doctrina constitucional y jurisprudencial que:
Y sobre la cuestión que ahora nos ocupa, se reafirma:
Es decir, el principio de igualdad en la aplicación de la ley únicamente es predicable del mismo órgano que dicta la resolución administrativa o la sentencia judicial, en su caso, respecto de actuaciones precedentes, de las que únicamente puede apartarse de forma razonada y explicita; pero este principio de igualdad no es susceptible de proyectarse frente a decisiones que emanan de órganos distintos, de tal modo que ante situaciones parejas distintos órganos administrativos o judiciales pueden dictar decisiones distintas, sin que ello implique la infracción del principio de igualdad.
Por ello, carece de virtualidad jurídica el argumento en el que la sentencia apelada fundamenta la pretendida disconformidad a derecho del acto impugnado, ya que la Administración no viene condicionada por la Sentencia judicial que confirió la condecoración a otro ocupante del vehículo objeto del atentado terrorista.
En consecuencia, la Administración estaba facultada, en aras a la naturaleza jurídica de la condecoración, a hacer uso de la facultad discrecional que emana de su contenido normativo, y que hemos expresado más arriba, en orden a su otorgamiento o denegación, limitándose el control jurisdiccional a la valoración de los elementos reglados del acto impugnado.
Por ello, independientemente de la valoración subjetiva del recurrente, e, incluso de la personal y subjetiva que puedan ostentar los miembros de este Tribunal, así como, de su relevancia objetiva, real y social que pueda merecer la valoración de la conducta que realizó el recurrente, su calificación como meritoria y excepcional a los efectos de la concesión de la Cruz de la Orden del Mérito Policial con distintivo rojo, corresponde a quienes por imperativo legal están llamados a ejercer esta potestad en uso de las facultades que como regidores y gobernantes de las Fuerzas de Seguridad de la nación, y, por ello, ponderar no solo la actuación concreta del recurrente, sino también, la trascendencia que en el ámbito de las Fuerzas de Seguridad puede conllevar la concesión de la condecoración instada para el buen gobierno de las mismas.
Aplicando estos criterios, no se aprecia que la actuación de la Administración haya efectuado una valoración errónea de los hechos y sin que se advierta una valoración irracional por la Administración para concluir en la ausencia en la conducta del recurrente de una intervención en el operativo policial como para hacerse acreedor de la distinción pretendida.
Sin que exista elemento fáctico alguno que permita deducir arbitrariedad alguna en el hacer administrativo, y sin que exista tampoco dato de hecho que pueda actuar como elemento válido de comparación a los efectos de apreciar infracción del principio de igualdad, ya que la actuación de la Administración ha sido idéntica para todos los policías que, al igual que el recurrente, resultaron heridos en el mismo atentado terrorista.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
