Última revisión
19/04/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 50/2017 de 11 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO
Nº de sentencia: 279/2017
Núm. Cendoj: 39075450022017100201
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2226
Núm. Roj: SJCA 2226:2017
Encabezamiento
En Santander, a 11 de diciembre del 2017.
Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 50/2017 seguidos a instancia de Juan Manuel , representado por la Procuradora Henar Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Jesús Vélez Ruiz de Lobera contra la resolución de 27 de julio de 2017 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.
Antecedentes
Formuladas conclusiones escritas han quedado los autos pendientes de Sentencia.
La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.
Fundamentos
El objeto del recurso es la resolución de 27 de julio de 2017 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria mediante la que se impone al recurrente una sanción de 13.000 euros por la comisión de trece infracciones graves previstas en el art 6.c) de la
Los hechos alegados por
Por ello, solicita la estimación del recurso, que se declare nula la resolución recurrida y se revoque la misma. Subsidiariamente, que se estime parcialmente el recurso y se reduzca el importe de la sanción impuesta y, en ambos casos, que se condene a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento.
Por su parte,
Por todo ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La normativa a tener presente para la resolución de la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.
Asimismo, debe indicarse que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tienen plena vigencia los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el Art. 24 y 25 de la C .E. En este sentido, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda, por un lado, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE así como que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertos matices dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por otro lado, que las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración deben respetar las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del tales preceptos, como postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración y para que las garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.
Y por otro lado, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
La cuestión controvertida consiste en valorar si se han desvirtuado los hechos que sirven de base a la resolución sancionadora recurrida así como si ha sido o no desproporcionada. Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), documental y las testificales de los agentes de Policía Local nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Reinosa.
En lo que se refiere
En cuanto a la documental, las Sentencias aportadas en relación a sanciones previas recurridas vienen a corroborar la reincidencia del recurrente que se tuvo presente a la hora de imponer la sanción.
Y respecto a
En este sentido, se comparte la valoración y los argumentos de la Administración y
Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.
De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , las costas se imponen al recurrente.
Fallo
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
