Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
19/04/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 50/2017 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: SANCHEZ LAZARO, LUIS ACAYRO

Nº de sentencia: 279/2017

Núm. Cendoj: 39075450022017100201

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2226

Núm. Roj: SJCA 2226:2017


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000279/2017

En Santander, a 11 de diciembre del 2017.

Vistos por D. Luis Acayro Sanchez Lazaro, Magistrado-Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Santander los autos del procedimiento ordinario nº 50/2017 seguidos a instancia de Juan Manuel , representado por la Procuradora Henar Calvo Sánchez y defendido por el Letrado Jesús Vélez Ruiz de Lobera contra la resolución de 27 de julio de 2017 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria, representada y asistida por sus servicios jurídicos, se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Henar Calvo Sánchez, en la representación indicada, se ha presentado recurso contra la resolución de 27 de julio de 2017 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria mediante la que se impone al recurrente una sanción de 13.000 euros por la comisión de trece infracciones graves previstas en el art 6.c) de la Ley 2/2015 de 1 de octubre así como la suspensión de la licencia del establecimiento de 45 días por cada infracción.

SEGUNDO.-Admitido a trámite, se ha dado traslado a la demandada que ha contestado en tiempo y forma oponiéndose a su estimación. Emplazadas las partes para la celebración de vista oral, se ha practicado la prueba propuesta y admitida.

Formuladas conclusiones escritas han quedado los autos pendientes de Sentencia.

La cuantía del procedimiento se ha establecido en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y hechos.

El objeto del recurso es la resolución de 27 de julio de 2017 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria mediante la que se impone al recurrente una sanción de 13.000 euros por la comisión de trece infracciones graves previstas en el art 6.c) de la Ley 2/2015 de 1 de octubre así como la suspensión de la licencia del establecimiento de 45 días por cada infracción.

Los hechos alegados porel recurrenteconsisten en que los que sirvieron de base para las sanciones no han quedado debidamente acreditados ya que el local no estaba realizando su actividad ni ocasionando perjuicio a los vecinos por ruido sino que se estaba recogiendo y en fase de limpieza. Asimismo, considera que se le ha aplicado indebidamente la normativa y, en todo caso, que la sanción impuesta es desproporcionada.

Por ello, solicita la estimación del recurso, que se declare nula la resolución recurrida y se revoque la misma. Subsidiariamente, que se estime parcialmente el recurso y se reduzca el importe de la sanción impuesta y, en ambos casos, que se condene a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento.

Por su parte,el Gobierno de Cantabriaha interesado la desestimación del recurso al entender que se ha actuado conforme a Derecho y se ha acreditado la comisión de trece infracciones del régimen de horarios de conformidad con el art 4 del RD 72/1997 de 7 de julio entre el 31 de enero y el 27 de mayo de 2016 en los que el establecimiento, superada la hora establecida en la normativa aplicable, se encontraba en normal funcionamiento, había personas en el interior consumiendo bebidas y seguía funcionando la música ambiental. Asimismo, en cuanto al importe de las sanciones, entiende que es proporcionado atendiendo a los criterios de intencionalidad y reiteración del art 131.3.a) de la Ley 30/1992 , sanciones previas que han sido ratificadas judicialmente.

Por todo ello, interesa la desestimación del recurso con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Normativa aplicable.

La normativa a tener presente para la resolución de la cuestión controvertida es la reseñada por las partes que debe darse por reproducida.

Asimismo, debe indicarse que en el ámbito del derecho administrativo sancionador tienen plena vigencia los derechos fundamentales y principios penales consagrados en el Art. 24 y 25 de la C .E. En este sentido, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que recuerda, por un lado, la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del Art. 25.1 CE así como que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al derecho administrativo sancionador con ciertos matices dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Por otro lado, que las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración deben respetar las garantías procedimentales ínsitas en el Art. 24 CE , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del tales preceptos, como postulado básico de la actividad sancionadora de la Administración y para que las garantías resulten compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador.

Y por otro lado, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio del 'ius puniendi' en sus diversas manifestaciones está condicionado por el Art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.

TERCERO.- Prueba practicada y valoración.

La cuestión controvertida consiste en valorar si se han desvirtuado los hechos que sirven de base a la resolución sancionadora recurrida así como si ha sido o no desproporcionada. Para ello, la prueba practicada ha consistido en el expediente administrativo (EA), documental y las testificales de los agentes de Policía Local nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de Reinosa.

En lo que se refiereal EA, consta la tramitación del mismo debiendo destacarse el detalle de las denuncias así como los informes de ratificación de los agentes de cada una de ellas.

En cuanto a la documental, las Sentencias aportadas en relación a sanciones previas recurridas vienen a corroborar la reincidencia del recurrente que se tuvo presente a la hora de imponer la sanción.

Y respecto alos testigos, los cuatro agentes de la Policía Local de Reinosa NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 han sido coincidentes en su testimonio respecto a que el Bar en cuestión se encontraba en normal funcionamiento a las horas que se reseñan en el expediente, que habían clientes que estaban consumiendo, que la estimación de personas era aproximada pero siempre numerosa, que se oía la música ambiente, que no ordenaron su cierre inmediato ni identificaron a nadie porque no era necesario y que el Bar no se encontraba en funciones de cierre o limpieza sino que incumplía la normativa.

En este sentido, se comparte la valoración y los argumentos de la Administración yel recurso no puede prosperarporque los hechos de las denuncias no han quedado desvirtuada. De hecho, es imposible llegar a otra conclusión cuando toda la prueba practicada que se tiene que valorar ha sido coincidente. Al respecto, por las características del establecimiento y la normativa aplicable, no hay dudas del incumplimiento de los horarios ni ninguna prueba se ha aportado en contrario, ni de la reiteración por lo que la Administración ha actuado conforme a Derecho en el ejercicio de su facultada sancionadora.

Por todo ello, procede desestimar el recurso presentado.

CUARTO.- Costas.

De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA , las costas se imponen al recurrente.

Fallo

DESESTIMAR el recursopresentado por la Procuradora Henar Calvo Sánchez, contra la resolución de 27 de julio de 2017 del Consejero de Presidencia y Justicia del Gobierno de Cantabria mediante la que se impone al recurrente una sanción de 13.000 euros por la comisión de trece infracciones graves previstas en el art 6.c) de la Ley 2/2015 de 1 de octubre así como la suspensión de la licencia del establecimiento de 45 días por cada infracción al ser ajustada a Derecho con imposición de las costas procesales al recurrente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma no es firme y cabe recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde la notificación y del que conocerá la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cantabria.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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