Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 279/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 54/2021 de 09 de Abril de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GÓMEZ GARCÍA, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 279/2021

Núm. Cendoj: 33044330012021100331

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:1241

Núm. Roj: STSJ AS 1241:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

SENTENCIA: 00279/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

APELACION Nº 54/21

APELANTE: D. Ángel Jesús PROCURADOR: Dª CECILIA LOPEZ-FANJUL ALVAREZ

APELADOS: D. Abel, AYUNTAMIENTO DE COAÑA

PROCURADORES: Dª MARIA LUZ GARCIA GARCIA, Dª MARIA JOSE GARCIA BOBIA FERNANDEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.: Presidente:

Dña. María José Margareto García Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a nueve de abril de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 54/21, interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por la Procuradora Dª Cecilia López-Fanjul Alvarez, siendo partes apeladas D. Abel, representado por la Procuradora Dª María Luz García García y el Ayuntamiento de Coaña, representado por la Procuradora Dª María José García-Bobia Fernández. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación dimana del Incidente de Ejecución PFE nº 20/14, dimanante a su vez de la Ejecución Definitiva nº 20/14, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra Auto de fecha 14 de octubre de 2020. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 8 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.-1.1 Por la Procuradora Sra. López-Fanjul Álvarez, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, se ha interpuesto recurso de apelación frente al Auto de 14 de octubre de 2020, del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictado en el incidente de ejecución nº 20/2014-1, dimanante de los Autos de P.O. 376/2012.

El auto apelado resolvía: 'Desestimar el incidente de ejecución promovido por el Sr. Ángel Jesús.

Con estimación de lo interesado por el Sr. Abel, que por el Ayuntamiento de Coaña se continúe con la ejecución de la Sentencia de la que dimana las presente pieza, con el mantenimiento de los plazos fijados en las resoluciones recaídas hasta este momento'

1.2 Por la representación del apelante se plantean las siguientes cuestiones: 1º Se alude a un error material del auto en cuanto a la identificación del ejecutante. 2º El presente incidente de ejecución promovido por el recurrente en el procedimiento principal, tal y como se deriva del escrito iniciador del incidente, de 27-10-2014, parte de la posibilidad de que parte de la obra sea legalizable, puesto que reconoce que sólo procedería la 'demolición de todo aquello que no se legalizara'. Por ello, y teniendo en cuenta lo que regula el artículo 244,2 del TROTU, es claro que desde un incidente de ejecución como el que nos ocupa debe de ordenarse la delimitación nítida o posibilitar el consenso en cuanto a lo que se ha de demoler respecto a lo que no. Igualmente invoca que el encaje habitacional de lo que no sea objeto de demolición que permanecerá legítimamente, cuya no satisfacción legal podría llegar a obstaculizar la demolición debida. 3º En atención a lo anterior, afirma que existen muchas cuestiones sin concretar, en orden a la demolición de las partes no legalizables. Por ello, resulta legítimo, afirma, la crítica al proyecto presentado por el Arquitecto contratado por la Administración Local. 4º Invoca el principio de proporcionalidad en la elección de la modalidad de la ejecución. 5º Recuerda que con fecha de 23 de Julio de 2019 se dictó Auto de este Juzgado por el que se dispuso cómo se iba a llevar a cabo la ejecución de la sentencia. Ante el mismo se mostró conforme la parte ejecutante con anterioridad a su aprobación municipal, no siendo posible, en consecuencia, que tales alegaciones de mi mandante se pudieran acoger con la aprobación municipal de tal proyecto pero no así mi representado que sólo pudo mostrar su desconformidad con posterioridad a tal aprobación. 6º Y cita la posibilidad de mediación intrajudicial en la fase de ejecución.

1.3 La parte ejecutante, y el Ayuntamiento de Coaña se oponen al recurso desvirtuando las alegaciones que el escrito rector de la apelación contiene, destacando la pasividad mantenida por el apelante durante todo el procedimiento, tanto en la fase declarativa, como en el incidente de ejecución, pretendiendo dilatar ahora la ejecución después de más de seis años, con cuestiones que ya han sido determinadas, y sobre las que podía haber alegado anteriormente. Y combaten que sean de aplicación las referencias que hace el apelante a la mediación intrajudicial, al principio de proporcionalidad o a las deficiencias técnicas del proyecto aportado.

SEGUNDO.- Objeto de recurso y antecedentes

Como ya se indicó, es objeto de la presente alzada, el Auto de 14 de octubre de 2020, del juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictado en el incidente de ejecución nº 20/2014-1, dimanante de los Autos de P.O. 376/2012. Como se refiere en este, por Sentencia recaída en los autos principales de los que dimana la presente pieza de ejecución (376/12), se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las desestimaciones por silencio administrativo de las reclamaciones presentadas por D. Abel el 19 de julio y el 3 de agosto de 2012, ante el Ayuntamiento de Coaña, anulando los actos recurridos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Se concretaba la Sentencia en estimar la nulidad de la licencia concedida para una obra de reforma que no fue tal, sino la edificación de una obra nueva.

Siendo firme la Sentencia, al ser confirmada por la de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2014 (Recurso de apelación 20/2014), se incoa incidente de ejecución a instancia de la representación procesal del Sr. Abel, quien fue el recurrente en el procedimiento principal. Se dictó Auto de fecha 23 de julio de 2019, en el que el Juzgador de instancia, en el Razonamiento Jurídico Segundo señala: 'SEGUNDO.-Sobre los términos en que debe ejecutarse la Sentencia de 14 de noviembre de 2013. Existe acuerdo entre las partes en que la Sentencia de la que dimana el presente incidente de ejecución debe llevarse a término en la forma establecida en el Informe del Arquitecto Técnico Municipal de 19 de abril de 2019, y en consecuencia:

a. Adecuarse la denominación del proyecto básico a la de 'Proyecto de Legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables'.

b. Modificación del Proyecto en el sentido de incluid la demolición del muro de contencioso que se sitúa en el lindero Sur de la parcela, y la reposición del terreno a la situación original en la parte del mismo que se sitúe a una distancia menor a la mitad de la altura de la edificación respecto del lindero Sur de la parcela.

c. que la Servidumbre de Protección del DPMT es la fijada en fecha de agosto de 2012.

Los términos expuestos dan cumplida respuesta a la ejecución de la Sentencia, debiendo fijarse un plazo de dos meses en orden a la presentación del proyecto que recoja las modificaciones a que se acaba de hacer referencia, y otro plazo de cuatro meses en orden a la ejecución de la obras necesarias para llevar a cabo el íntegro cumplimiento de la Sentencia'.

Y en la parte Dispositiva, acuerda: 'Que la ejecución de la Sentencia de 14 de noviembre de 2013 se lleve a cabo como sigue:

a) En el plazo de dos meses deberá estar aprobado el 'proyecto de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables' que recoja las modificaciones a que se acaba de hacer referencia en las letras a y b del Fundamento de Derecho Segundo.

b) En el plazo de cuatro meses deberán ejecutarse las obras necesarias para la ejecución del Proyecto aprobado. No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas de este incidente'.

El 13 de marzo de 2020 se dicta resolución de la Alcaldía de Coaña aprobando el proyecto de legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables. Y no manifestando oposición el ejecutante, por Providencia de 6 de julio de 2020 se ordena al Ayuntamiento de Coaña seguir las actuaciones necesarias para la ejecución en los términos del Auto de 23 de julio de 2019. Presentado escrito de alegaciones por la representación de D. Ángel Jesús, por la Providencia de 16 de julio de 2020, se deja sin efecto el contenido de la anterior, y se acuerda dar traslado del proyecto a esa representación procesal.

Por escrito de 31 de julio de 2020, por la representación del ejecutante, y tras la resolución del Ayuntamiento de 6 de julio del mismo año, se solicita un pronunciamiento del Juzgado un pronunciamiento sobre quien es el obligado a ejecutar las obras, y el control del plazo establecido en el Auto de 23 de julio de 2019. Por escrito de 12 de agosto de 2020, la representación del Sr. Ángel Jesús presenta alegaciones al proyecto aprobado. Y seguidamente se dicta el Auto de 14 de octubre de 2020, aquí apelado.

En este Auto se razona: ' SEGUNDO.-Sobre las alegaciones del Sr. Ángel Jesús al Proyecto de Proyecto de Legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables. Como ya dijimos en el Fundamento de Derecho precedente, el referido Proyecto, que no es otra cosa que la ejecución material de las obras necesarias para el cumplimiento de la Sentencia de 14 de noviembre de 2013 , fue aprobado por Resolución de 13 de marzo de 2020.El Sr. Ángel Jesús lo que interesa en su escrito es que el Proyecto citado sea modificado, con el objeto de que se adecúe a la normativa urbanística (TROTUA y NNSS de Coaña), al CTE, adaptando la vivienda a las necesidades de la unidad familiar del solicitante, eliminar la solución estructural empleada para la contención de la vivienda, e incorporar al proyecto la propuesta de superficie y distribución que hace en su escrito. El proyecto constructivo al que viene referida la alegación del Sr. Ángel Jesús ha sido elaborado por el Arquitecto Sr. Roman, que en su Memoria expresamente señala que: 'Se refiere el presente proyecto a la descripción de las obras correspondientes a la Legalización parcial de vivienda y demolición de partes ilegalizables. El edificiocuenta en la actualidad con una planta de sótano y planta baja, primera y Bajocubierta. La actuación consiste en la demolición de la planta primera y Bajocubierta, así como de una parte de la planta baja, la destinada a salón y demolición de un muro de contención posterior. Posteriormente se edificará una planta Bajocubierta sobre la planta baja. Todo ello se realiza como consecuencia del cumplimiento de una sentencia judicial'.

Como vemos, el proyecto redactado por técnico competente es claro en su objetivo y finalidad, frente a lo cual se alza el Sr. Ángel Jesús con meras alegaciones retóricas carente del más mínimo sustento probatorio. No resulta admisible que se proceda a una crítica del proyecto de adecuación de la vivienda en cuestión a las exigencias del pronunciamiento judicial, sus aspectos técnicos, arquitectónicos, urbanísticos, etc., sin que se acredite el incumplimiento de tales parámetros con la correspondiente prueba pericial, y es que desde luego no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc. La postura de la parte ejecutada, Sr. Ángel Jesús, resulta si cabe más sorprendente cuando el proyecto presentado por la Administración, y que es objeto de censura en este incidente, es el resultado de su pasividad en orden al cumplimiento del mandato judicial. Por lo expuesto, procede sin más trámite desestimar sus alegaciones.

TERCERO.-Sobre la determinación del encargado de cumplir el Proyecto de 13 de marzo de 2020. Nos referimos en este apartado a las alegaciones presentadas por Sr. Abel, en las que solicita que se determine quién debe llevar a cabo el cumplimiento del proyecto constructivo antes citado. En primer lugar se ha de señalar que la Resolución de Alcaldía de 6 de julio 2020, a la que hace referencia la ejecutante, concede al Sr. Ángel Jesús un plazo de dos meses para que solicite licencia de demolición de las obras que no resultan ilegalizables.

Pues bien, hemos de tener en cuenta que el cumplimiento de toda sentencia contencioso-administrativa es, por imperativo constitucional y legal ( arts. 118 CEy 103.1 LJCA), un deber inexcusable, que recae principal y directamente sobre la Administración pública destinataria de la condena impuesta en su fallo. Por otro lado,ese deber incluso pesa sobre la Administración sin necesidad de la intervención judicial a través de la fase procesal ejecutiva. Por tanto, es la Administración la que debe llevar a término lo ordenando en la Sentencia, tal y como expresamente establece el art. 104.1 de la LJCA, cuando dispone: 'Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél'. Por tanto, llevar a cabo una demolición supone realizar todas las operaciones necesarias a tal fin, no solamente las de orden material, y recayendo esta responsabilidad en la Administración condenada. En definitiva, es obligación de la Administración la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia, correspondiendo al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo la potestad de hacer ejecutar la misma y velar por que tal ejecución se realice de conformidad con el fallo. En definitiva, la Administración ha de actuar en cumplimiento de su obligación de ejecutar la sentencia recaída en este asunto'

Y Dispone: 'Desestimar el incidente de ejecución promovido por el Sr. Ángel Jesús.

Con estimación de lo interesado por el Sr. Abel, que por el Ayuntamiento de Coaña se continúe con la ejecución de la Sentencia de la que dimana las presente pieza, con el mantenimiento de los plazos fijados en las resoluciones recaídas hasta este momento'.

TERCERO.- Doctrina sobre la ejecución de Sentencias

Partiendo de los antecedentes expuesto, cabe señalar, en primer término, que la ejecución de sentencias constituye, sin duda alguna, el cierre imprescindible del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido -con carácter de derecho fundamental- en el art. 24 de la Constitución, pues el derecho de acceso a los tribunales se convertiría en una mera declaración retórica si el ordenamiento jurídico no arbitrara medios eficaces que garanticen la puntual ejecución de los pronunciamientos judiciales. En la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, la ejecución de las sentencias no estaba encomendada -como así acontecía en los demás órdenes jurisdiccionales- a los Tribunales que las dictaban, sino a los propios órganos de la Administración autores del acto recurrido. Su art. 103 disponía: 'La ejecución de las sentencias corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o disposición objeto del recurso',y, si bien es cierto que su art. 110 atribuía al Tribunal -en tanto no constara en autos la total ejecución de la sentencia y siempre a instancia de parte- una serie de poderes de impulso e intimación, su actuación quedaba circunscrita a la fiscalización de la ejecución de las sentencias que había dictado.

La Constitución de 1978 cambió radicalmente el panorama. Su art. 117.3 configuró la jurisdicción como la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, y el art. 118 impuso, con carácter general, la obligación de cumplir 'las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales'y de prestar la colaboración que se requiera en orden a la ejecución de aquéllas. En parecidos términos se pronuncian los arts. 2.1 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LO 6/1985, de 1 de julio).

Este importante giro legislativo tuvo su inmediato reflejo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Al efecto pueden recordarse, entre otras, las STC 32/82, 61/84, 67/84, 125/87, 153/92, 34/93, 298/94 en las que se configura la ejecución de sentencias como un derecho fundamental de carácter subjetivo, consustancial a la cosa juzgada, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) y que 'impide que el órgano judicial se aparte, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que 'ha de ejecutar', o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proceder a la ejecución de la misma... 'El contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros''.Y la STC 10/2013 afirma: ' El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedanrevisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley (por todas, STC 86/2006, de 27 de marzo , FJ 2).

En este mismo sentido, como recuerdan las SSTC 285/2006, de 9 de octubre, FJ 6 ; y 37/2007, de 12 de febrero , FJ 4, este Tribunal tiene igualmente declarado que el derecho a la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1CE), ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (entre otras muchas, SSTC 144/2000, de 29 de mayo, FJ 6 ; 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; 3/2002, de 14 de enero, FJ 4 ; 140/2003, de 14 de julio, FJ 6 ; y 223/2004, de 29 de noviembre , FJ 6). Por eso mismo también hemos declarado que, desde la perspectiva del art. 24.1CE, no puede aceptarse que, sin el concurso de elementos que hagan imposible física o jurídicamente la ejecución o la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas, por incorrecta determinación del fallo, por sus desproporcionadas consecuencias o por razones similares, esto es, que sin haberse alterado los términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos en un momento posterior al pronunciamiento judicial producido, por la vía de discutir de nuevo, en trámite de ejecución, lo que ya fue en su día definitivamente resuelto por el órgano judicial (por todas, SSTC 41/1993, de 8 de febrero, FJ 2 ; y 18/2004, de 23 de febrero , FJ 4)'.

Como pórtico al procedimiento de ejecución de sentencias el art. 103LJCA sienta los principios que rigen destacando el núcleo básico de atribuir la ejecución de las sentencias a los órganos judiciales con la necesaria colaboración de la Administración. Así la potestad exclusiva de los Juzgados y Tribunales para hacer ejecutar las resoluciones sobre las que hubieran conocido en primera y única instancia( art. 117.3 CE, 7 Ley 29-98, 13 julio). Mas tal declaración no es absoluta desde el momento que, sigue manteniendo, en fecha bien reciente, el máximo intérprete constitucional que 'es el principio de legalidad presupuestaria el que ha determinado que el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes que condenan a una Administración Pública al pago de cantidad líquida ha sido atribuido por el legislador a la propia Administración (art. 154.3 LHL)' ( STC 166-98, 15 de julio).

Ahora bien, puede afirmarse que respecto del antiguo art. 103 de la Ley precedente, la potestad de ejecución pasa de la Administración a los órganos jurisdiccionales, quienes, como decía la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993, ostentan, además de la competencia, la responsabilidadde la ejecución.

La Administración queda, simplemente, obligada al cumplimiento de la sentencia. El ejercicio de esta potestad se atribuye expresamente -como en el Proceso Civil ( art. 545.1 de la nueva Ley 1/2000)- al Juzgado o Tribunal que hayan conocido del proceso en primera o única instancia.

Por otro lado, al fijar que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignenno sólo se estatuye una auténtica paridad procesal de las partes comprensivas de las Administraciones y los ciudadanos a que aquellas sirven sino que, además, como prolongación de la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes( art. 118 CE, 17.2LOPJ) conlleva implícitamente la intangibilidad de las sentencias ( SSTC 125-87, 15 de julio, 148-89, 21 septiembre, 103-98, 18 de mayo; ATS 9 de febrero de 1996, 25 de junio de 1996) fuera de los cauces legalmente previstos. No cabe, pues, revisar las sentencias al margen del sistema de recursos sustituyendo o alterando el fallo contenido en una sentencia firme. Se impide que en el período de ejecución se modifique por los Jueces y Tribunales su parte dispositiva o se resuelvan cuestiones que no fueron objeto de litigio ( ATS 13 de noviembre de 1995) o que se excedan del concreto contenido fijado en el fallo judicial ( STC 219-94, 18 de julio) o, en su caso, reconocido en los fundamentos jurídicos de la sentencia ( STS 23 de septiembre de 1996 RA 6976), aún incluso en el supuesto de que los órganos judiciales, con posterioridad, entendieran que lo por ellos decidido no se ajusta a la legalidad ( STC 106-95, 3 de julio, 1-97, 13 de enero, 103-98, 18 mayo). Así, además se señala en el art. 109 al regular el incidente que puede abrirse mientras no consta en autos la total ejecución de la sentencia para decidir cuantas cuestiones se planteen en la ejecución pero sin contrariar el contenido del fallo.

CUARTO.- Aplicación al caso

Aplicando lo expuesto a la presenta alzada, es lo cierto que el Auto apelado da estricto cumplimiento a la Sentencia recaída en el Procedimiento principal, y a lo resuelto, con naturaleza firma, en el Auto de 23 de julio de 2019. No puede pretender la representación del Sr. Ángel Jesús desconocer lo acordado en esas resoluciones, ni pretender reavivar el debate del procedimiento principal bajo el paraguas de una pretendida indefensión que no se ha producido, más allá de su propia pasividad, adoptada por una decisión voluntaria, en el transcurso del procedimiento.

No puede olvidarse que el recurso de apelación tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la Resolución judicial impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto. Siendo doctrina del nuestro TS la que destaca que el recurso de apelación es un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, y una crítica fundada a la Resolución apelada. En el presente supuesto lo que hace el recurrente es plantear una indeterminación en la ejecución con argumento en la inconsistencia del proyecto aprobado por el Ayuntamiento, pero no se describe una crítica consistente del Auto que pretende conseguir el objetivo del exacto cumplimiento de una sentencia dictada hace más de doce años, lo que pone en juego la ejecución de lo juzgado como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, como lo es la evitación de dilaciones en esta ejecución.

Como razona la parte ejecutante (recurrente en el procedimiento principal), ni nos encontramos en el supuesto de mediación intrajudicial que se cita, dado que no concurren la voluntad concorde de todas las partes; ni se plantea un supuesto como el citado del TSJ de Extremadura que afectaba a la demolición de un complejo residencial que afectaba a numerosos propietarios de buena fe, con un importantísimo coste para la Administración; ni cabe aplicar un principio de proporcionalidad para evitar la demolición de una obra que se inició sin licencia y que era contraria a las normas urbanísticas.

Y en cuanto al contenido del Proyecto aprobado por el Ayuntamiento, proyecto redactado por técnico competente, como perfectamente razona el Juzgador de instancia en el Auto apelado, es claro en su objetivo y finalidad, sin que quepa acoger meras alegaciones sin un mínimo soporte probatorio, puesto que no competente a este Tribunal determinar o concluir por si -se insiste, si la necesaria prueba-la adecuación del proyecto al CTE, si el proyecto invade camino público, etc.

No cabe ya discutir el contenido de la Sentencias, ni pretender modificar su Fallo a través del incidente de ejecución, y de una oposición reiterada y recalcitrante a cualquier solución técnica que se adopte a este fin. Debe recordarse, de nuevo, que el art. 18.2 de la L.O.P.J . establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y el art. 104.1 de la Ley 29/1998 manifiesta que la Administración ha de llevar a puro y debido efecto lo mandado en una sentencia firme y practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y el art. 103.2 de la misma ley dispone que 'Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen'.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Ley 29/1998 recoge la imperiosa obligación de cumplir las resoluciones judiciales y colaborar en la ejecución de lo resuelto, según prescribe la Constitución, lo cual, a su vez, entronca directamente con el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que ese derecho no se satisface mediante una justicia meramente teórica, sino que conlleva el derecho a la ejecución puntual de lo fallado en sus propios términos, por cuanto la negativa, expresa o implícita, a cumplir una resolución judicial constituye un atentado a la Constitución frente al que no caben excusas. El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STS 3ª, Sección 7ª, de 19 de enero de 2016 -recurso de casación número 1429/2014 -, y otras muchas). Según razona la STC, Sección Primera, nº 254/2015, de 30 de noviembre de 2015 , las sentencias solo pueden ser privadas de efectos cuando concurran elementos sobrevenidos que impidan su ejecución, correspondiendo la apreciación de su concurrencia a los órganos judiciales. Y es que el principio constitucional de seguridad jurídica - art. 9.3CE - reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas decididas con fuerza de cosa juzgada ( STC, 1ª, nº 125/2016, de 7 de julio ).

Por ello, como quiera que el Auto apelado es dictado en ese fin de impulsar la definitiva ejecución de la Sentencia de la que trae causa este incidente, y respeta los criterios de ejecución ya establecidos en el previo Auto (firme) de julio de 2019, procede la desestimación del recurso, debiendo advertir desde este momento a la Administración Local demandada y ejecutada, así como al ejecutado, de la obligación que tienen de una inmediata ejecución de lo dispuesto en los Autos dictados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 en el presente incidente, siendo el Ayuntamiento de Coaña la Administración responsable de esa efectividad, bajo la tutela y control del órgano judicial que, en su caso, deberá adoptar las medidas necesarias, del orden que fueren, para lograr el final de la ejecución, depurando las responsabilidades de quienes con su actuación obstativa impidiesen, dificultasen o provocasen indebidamente, un nuevo retraso en la ejecución de las obras.

QUINTO.- Costas

Desestimado el recurso, procede la imposición de costas a la parte apelante, conforme regula el art. 139 de la LJCA, con el límite de 500 €, más el IVA correspondiente si procediera su devengo.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación;

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Jesús, frente al Auto de 14 de octubre de 2020, del juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo, dictado en el incidente de ejecución nº 20/2014-1, dimanante de los Autos de P.O. 376/2012.

Ello sin imposición de costas en esta instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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