Última revisión
02/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2798/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 136/2007 de 02 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO
Nº de sentencia: 2798/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101696
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02798/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65594
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2007 0101114
Procedimiento:
RECURSO DE APELACION 0000136 /2007
Sobre FUNCION PUBLICA
De D/ña. Carlos Daniel
Representante: PROCURADORJORGE RODRIGUEZ MONSALVE-GARRIGOS
Contra D/ña. CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 2798
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS B. REINO GARCÍA
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 136/2007, en el que son partes:
Como apelante: DON Carlos Daniel , representado por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el Letrado Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós.
Como apelada: la CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado nº 345/00.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó auto de fecha 19 de enero de 2007 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso de súplica.".
SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación Don Carlos Daniel , recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dos de los corrientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don Carlos Daniel se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 19 de enero de 2.007 , que desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia de 19 de diciembre de 2.006, ésta dictada en fase de ejecución de sentencia en los autos nº 436/2000 , que se siguieron en impugnación de un acto administrativo recaído en el procedimiento de concurso-oposición para la provisión de puestos de trabajo en régimen de contratación laboral de carácter fijo, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Y son sustancialmente dos los motivos en que se sustenta el recurso (en el escrito se desglosan en tres), a saber: 1º) que el auto apelado, en cuanto extiende los efectos de la sentencia a todos los interesados en el segundo ejercicio de la fase de oposición, contraviene el alcance subjetivo de los pronunciamientos de la sentencia que se trata de ejecutar sobrepasando el ámbito subjetivo de la cosa juzgada; y 2º), que asimismo el auto, en cuanto viene a denegar las concretas medidas de ejecución que fueron solicitadas por la recurrente, contraviene la ejecutoria y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a la ejecución de las sentencias firmes.
SEGUNDO.- Inicialmente ha de advertirse que la posibilidad de que una determinada resolución jurisdiccional acceda a la apelación, en el ámbito del recurso contencioso administrativo, debe partir de lo dispuesto en el artículo 79 de la L.J.C.A .; y conforme al mismo si un auto o providencia es susceptible de recurso de súplica no lo será de apelación y viceversa. Ahora bien, y ello no obstante, ha de significarse que la providencia de fecha 19 de diciembre de 2.006, contra cuyo auto que desestima el recurso de súplica se interpone esta apelación, en realidad viene a resolver un incidente de ejecución suscitado por las partes, con lo que, y en aras de que las irregularidades procedimentales no puedan alterar el régimen de recursos legalmente establecido, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 80.1 .b), según el cual son susceptibles de recurso de apelación los autos recaídos en ejecución de sentencia cuando hayan sido dictados en procesos en que conozcan los juzgados en primera instancia, la Sala entrará a analizar los motivos que se plantean.
Así, en cuanto al primer motivo de la apelación se invoca el artículo 72.3 de la Ley de la Jurisdicción , señalándose al respecto que la estimación de una pretensión de plena jurisdicción -de reconocimiento de una situación jurídico individualizada- sólo puede producir efectos entre las partes, pudiendo extenderse a terceros sólo en los supuestos contemplados en los artículos 110 y 111 del mismo texto normativo, lo que dice no sería el caso de la presente ejecutoria en que la materia ni es tributaria ni afecta al personal al servicio de las Administraciones Públicas. Y en consecuencia considera que los efectos de la sentencia sólo podrán afectar al mismo recurrente y a los trece participantes en el procedimiento selectivo que obtuvieron la plaza de personal subalterno de turno libre, uno de los cuales perderá la plaza si resultase que el primero llegara a obtener mayor puntuación, sin que por tanto proceda seguir la fase del concurso respecto a los 706 participantes.
Pues bien, con independencia de advertir que la materia sobre la que vera al proceso del que trae causa esta apelación pertenece al ámbito del personal al servicio de la Administración Pública, en cualquier caso este motivo no podrá ser acogido, y ello, en primer lugar, porque su planteamiento se aparta de los términos de la sentencia cuya ejecución se pretende, e incluso de lo que la misma parte solicitó en la demanda rectora de estos autos. En efecto, ni el suplico de la demanda ni en el fallo de la sentencia hacen alguna precisión que de alguna forma limite los efectos pretendidos o del fallo solamente al recurrente y a quienes hubiesen superado el proceso selectivo; de modo que una interpretación rigurosa y literal del fallo, como bien dice el Letrado de la Comunidad Autónoma, impondrá que se valoren de nuevo todos los ejercicios con los criterios establecidos, sin limitarse por tanto tal operación a los que inicialmente fueron aprobados, como también que se elabore otra lista de aprobados con expresión en todo caso de tales criterios.
Además de ello y en segundo lugar, diremos que la solución que adoptó la Juez de Instancia, y que ahora se mantiene en esta alzada, se adecúa perfectamente a la doctrina del Tribunal constitucional contenida en muchas sentencias que resuelven sendos recursos de amparo en que se invocaba la vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española. Así entre ellas puede citarse la S.T.C. nº 85/1998 de fecha 20 de abril de 1.998 , que en relación a unas pruebas selectivas para funcionarios de la Administración de Justicia otorga el amparo solicitado, afirmando al respecto lo siguiente: "Este Tribunal, en la reciente STC 10/1998, seguida por las SSTC 23, 24, 25, 26, 27 y 28/1998 , ha dado respuesta a la cuestión que se plantea en la demanda, y lo ha hecho en sentido favorable a la concesión del amparo. En esencia afirmamos (STC 10/1998, fundamento jurídico 5 ) que si un opositor es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando éste es corregido en virtud de un recurso de terceros, la Administración, en este segundo acto, está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 C.E., y que al no hacerlo esta segunda actuación produce un vicio autónomo y distinto que genera el derecho a la reparación. Cuando, para el enjuiciamiento de unas pruebas selectivas resultan finalmente aplicados dos baremos distintos, se produce una vulneración autónoma del art. 23.2 C.E . que ha de ser remediada, sin que tal remedio pueda eludirse so capa del aquietamiento ante una previa aplicación de la legalidad."
Este mismo criterio fue seguido después en otras tantas, como en la número 97/1998 de fecha 4-5-1998, y también en la nº 107/1998 de 18-5-1998, que se remiten a la misma fundamentación.
Más recientemente la sentencia nº 279/2000 de 27-11-2000 que, en la misma línea de lo expuesto en esas sentencias anteriores, declara: "Resumiendo lo allí expuesto, debemos reiterar también en esta ocasión que, si un concursante es excluido del proceso selectivo en virtud de la aplicación de un erróneo criterio de calificación, cuando como es el caso éste fue corregido a instancia de parte, la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual en virtud del art. 23.2 CE y que, al no hacerlo, genera un vicio autónomo y distinto que ocasiona el derecho a la reparación. El aquietamiento ante una infracción de la legalidad no impide que pueda obtenerse la reparación de una ulterior lesión con evidente relevancia constitucional como es la aplicación de dos diferentes baremos para la puntuación de los aspirantes en el proceso selectivo."
TERCERO.- Partiendo de la misma idea de que la ejecución de la sentencia sólo puede entenderse con el recurrente y con las trece personas que aprobaron el concurso-oposición en la categoría de personal subalterno, turno libre, se plantea el segundo motivo de la apelación, que es desarrollado en dos apartados distintos; aduciéndose en el primero que la denegación de las medidas concretas que fueron solicitadas por la recurrente contraviene la ejecutoria y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su proyección del derecho a la ejecución de las sentencias firmes, y ello toda vez que le interesa conocer los criterios de puntuación establecidos para evaluar el segundo ejercicio, así como también la puntuación que se otorgue al recurrente y a aquellos aspirantes que resultaron aprobados, tanto de ese ejercicio como en la fase del concurso.
Y no debe haber ningún inconveniente para acoger este motivo, pues las garantías de que el procedimiento selectivo se desarrolle con adecuadas garantías, como son en particular las de transparencia y publicidad, y también la necesidad de que se posibilite el ejercicio del derecho de defensa, hacen que se tengan que facilitar a los aspirantes los criterios de corrección, sobre todo cuando los mismos son solicitados expresamente por los aspirantes, como aquí sucede.
CUARTO.- En el siguiente motivo de la apelación se plantea una vez más que la legitimación en este proceso sólo puede afectar al recurrente y a las trece personas que aprobaron el concurso-oposición en la categoría de personal subalterno, turno libre, ya que el primero no podrá hacer efectivo su derecho en otra categoría y turno distinto de aquellos en que participó; entendiendo por ello que para la correcta ejecución de la sentencia ha de llevarse a cabo lo siguiente:
"a) Que el Servicio de Informática cruce los datos para identificar los ejercicios de los aludidos 13 aspirantes aprobados y el de mi representado, realizados en el segundo ejercicio de la oposición.
b) que se proceda a evaluar tales 14 ejercicios según manda la sentencia nº 2840/2005 , otorgándoles la puntuación que corresponda.
c) Que se proceda a evaluar la fase de concurso, exclusivamente para mi representado (los aspirantes aprobados ya han sido calificados en la fase de concurso).
d) que se proceda a sumar, con la ponderación establecida en las Bases, las puntuaciones que las 14 personas afectadas han obtenido en los dos ejercicios de la fase de oposición y en la fase de concurso.
e) Que se declare que han superado el proceso selectivo los 13 aspirantes que mayor puntuación obtengan.
f) Y, en fin, que se declare aprobadas a dichas 13 personas, por el orden que resulte de la puntuación total ponderada obtenida por cada una de ellas."
Pero con este modo de argumentar se vuelven a plantear las mismas cuestiones que ya fueron planteadas en los motivos anteriores, por lo que sirve cuanto se ha expuesto en los anteriores fundamentos de derecho para rechazar el motivo, sin que proceda añadir ninguna otra consideración adicional.
QUINTO.- Por todo lo expuesto procede, en fin, estimar en parte este recurso de apelación, y en consecuencia se revocará parcialmente el auto apelado, sólo en cuanto el mismo no resolvió sobre la petición de que el Tribunal Calificador habría de facilitar los criterios de valoración del segundo ejercicio, así como la puntuación a otorgar por el mismo y por la fase del concurso.
En cuanto al pronunciamiento sobre las costas, el mismo cumplirá con los mandatos de los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , sin que concurra mala fe o temeridad en la conducta procesal de las partes, por lo que no procede hacer especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Carlos Daniel contra el auto de fecha 19 de enero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de esta Ciudad en el Procedimiento Abreviado 345/00 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, y ordenamos a la vez que el Tribunal Calificador facilite a los aspirantes del procedimiento selectivo los criterios de valoración del segundo ejercicio, así como la puntuación que otorgue tanto en el mismo como en la fase del concurso.
No se hace condena especial en las costas causadas en esta apelación.
Devuélvanse los autos originales y el expediente administrativo, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

