Última revisión
21/01/2009
Sentencia Administrativo Nº 28/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 997/2007 de 21 de Enero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO
Nº de sentencia: 28/2009
Núm. Cendoj: 28079330012009100027
Encabezamiento
PO 826/07
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00028/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
RECURSO nº 826/07
SENTENCIA Nº 28
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª Clara Martínez de Careaga y García
Dª Francisca Rosas Carrión
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid a veintiuno de enero de dos mil nueve.
Vistos los autos de los recursos números 826 y 997/07 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Paulino (por su mujer Frida ), sobre visado. Ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Istmo. Sr. D. Alfredo Roldán Herrero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpusieron recursos contencioso administrativo mediante escritos presentados en fecha 2-7 y 20-9-07, acordándose su admisión en fechas 4-7 y 25-9-07 con todo lo demás procedente en derecho.
SEGUNDO.- Acumulados los recursos en el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha 28-12-07 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho oportunos, suplicó la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 30-1-08 en el cual suplicó la desestimación del recurso.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por auto de fecha 1-2-08 , se propuso por la parte actora la documental, admitiéndose con el resultado que obra en autos y en su caso se analizará.
QUINTO.- Dado traslado a las partes para conclusiones, formalizaron sus escritos ratificando sus pedimentos. Se señaló para votación y fallo el día 15-1-09, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo resoluciones de la Embajada en Dakar de fechas 16-2-07, confirmadas en fecha 28-3- 07, y 11-1-07, confirmada en fecha 9-7-07, que denegaron a los naturales de Guinea -Bissau Dª Frida y los menores Lucio , Felipe , Amelia , Benito , Juan Francisco y Maite visado de reagrupación familiar con su supuesto y respectivo esposo y padre el recurrente D. Paulino .
SEGUNDO.- Las resoluciones recurridas denegaron los visados por apreciarse dudas suficientes en la identidad del reagrupante así como en la identidad y relación de parentesco con los solicitantes.
TERCERO.- Las dudas respecto de la identidad del recurrente se detectan en cuanto a la fecha de su nacimiento pues en la mayor parte de la documentación figura como nacido en 12-2-70 en tanto que en el certificado de matrimonio figura nacido el 2-2-70. Esta discrepancia hemos de estimarla por sí sola como intrascendente (diez días) pues la Administración española le reconoció residente como nacido el 12-2-70 y ha de pasar por ello, aparte lo que en verdad interesa es el acreditamiento del vinculo y la edad de los supuestos hijos.
CUARTO.- La complejidad del caso ha hecho necesario un esfuerzo investigador de esta Sala que no esperamos sea suficientemente apreciada, pero estábamos obligados profesionalmente a ello en aras de una efectiva tutela judicial. Nos hemos visto obligados a constatar numerosos documentos y de ellos resulta según el expediente lo que a continuación exponemos:
El reagrupante aparece nacido el 12-2-70 pero su inscripción no se produjo hasta el año 2000.
La supuesta esposa aparece nacida el 25 -6-73 y se inscribió en 1999.
El matrimonio se inscribió en Dakar el 20-4-98.
El pasaporte de la esposa no se expidió en Dakar ni en Guinea-Biassau, sino en la Embajada de este país en Gambia en 2003, donde se dice residente, y este dato es, como luego veremos, muy relevante respecto de las inscripciones de los hijos.
QUINTO.- Lo precedente es lo que afecta al "matrimonio", pero en cuanto a los hijos la cuestión se complica aun más, porque:
Lucio aparece como nacido en Guinea Bissau en 3-3-95 e inscrito en ese país en 2003.
Felipe aparece nacido el 5-6-97 e inscrito en el mismo país también en 2003.
Amelia aparece nacida en 2-2-89 e inscrita también en guinea en 2002.
Benito aparece nacido en 2-2-89 también inscrito en 2003, como gemelo de la precedente.
Juan Francisco aparece nacido el 3-3-95 igualmente inscrito en 2003.
Maite figura nacida el 18-8-90 e inscrita en 2006.
En todas las inscripciones, cualquiera que sea el año de nacimiento declarado los supuestos padres aparecen como de 33 y 30 años respectivamente, siendo así que según los respectivos certificados de nacimiento de los supuestos progenitores tendrían a la fecha de nacimiento entre los 19 y los 33 años en cuanto al padre y las mismas diferencias en cuanto a la madre (16 y 30 años).
SEXTO.- La demanda nos quiere expli9car que realmente la edad que se hizo constar era la correspondiente no a la fecha de nacimiento, sino de la inscripción tardía, pero ello pudiera cuadrar respecto de los inscritos en 2003, pero no de los que lo fueron en 2002 y 2006. Nos dice la parte que se trata de documentos oficiales que hacen fe y que tienen todas las aclaraciones y legalizaciones necesarias, pero ella misma viene a complicarlo y contradecirlo en sede judicial cuando aporta nuevas certificaciones tan oficiales como las del expediente y donde ahora se dice que se inscribieron todos los hijos en 2003, acompañando declaración jurada de no sabemos quién ni que tiene que ver en que se dice que el padre inscribió a todos sus hijos en j2003 cuando tenía 33 años y su esposa 30 años. Llegados a esto nos preguntamos fundadamente cuáles son los verdaderos documentos oficiales si los aportados al expediente y que estudió la Embajada o los que han venido aquí, pues todos tienen la misma apariencia de oficialidad y todos fueron presentados por los interesados. Las certificaciones vienen extendidas por referencia a que "referente a los años ......existe un registro nº ....." y en continuación los años 2002, 2003 y 2006 de referencia y al que se remite en cuanto a lo aportado al expediente en tanto las aquí traídas todas hacen referencia al registro del año 2003.Y ahora viene la segunda reflexión y es que si la madre aparece residiendo en Gambia en 2003 cuando obtuvo el pasaporte, no pudo inscribir a sus hijos en Guinea ese año, y tampoco el padre porque según su pasaporte de aquellas fechas que le fue pedido por la Sala era residente en Portugal y no consta sello de entrada en Guinea antes de 2005 ¿Cómo se produjeron las inscripciones y quién las tramitó? Un misterio.
SEPTIMO.- De lo expuesto ya se desprende que había motivos más que fundados para dudar de la autenticidad material (de contenido) de los documentos, pero en esa función tuitiva a que no hemos referido la Sala pidió información complementaria (remesas, fotografías, libros de escolarización, contactos telefónicos o postales .......) y prácticamente nada se aportó. Se nos dice expresamente que no hay facturas telefónicas, que no hay fotografías familiares, "porque no es costumbre", los libros de escolaridad donde figuran los nombre de los progenitores son actuales y confeccionados ex profeso según todos los indicios. En cuanto a remesas, aparecen solamente siete entre 2005 y 2006 por un total de 1300 euros dirigidos no a Guinea sino a Senegal o Gambia y todas a nombre de alguien apellidado Fermín que no sabemos quién es, (son varios) pero ninguno la esposa o los hijos. Es decir, no se acredita un contacto, una atención ni nada que sirva de indicio complementario de una verdadera relación familiar. Es de todos conocido, y mas aún de las representaciones diplomáticas, cómo por unos pocos dólares, no más de diez, se puede obtener en esos países cualquier documento por descabellado y oficial que sea. Hubiera sido deseable que aun cuando fuere por vía de informe complementario la Embajada se hubiera molestado en analizar la documentación como hemos hecho nosotros (aun cuando es cierto que no disponían de la complementaria) cuyo desconocimiento ha de estar más motivado que la simple referencia por integración al expediente. Desgraciadamente es normal esta forma de tramitar y resolver que deja en manos del Tribunal la labor de revisar todo lo actuado y, como en este caso, constatar si se dan esos "indicios suficientes" de inveracidad a que se refiere el Art. 43-4 del R.D. 2393/04 , que efectivamente se dan.
OCTAVO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en la demanda, sin que existan razones para una expresa condena en costas. En consecuencia,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los presentes recurso acumulados interpuestos por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza en representación de D. Paulino , sin costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

