Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 28/2011, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 522/2008 de 21 de Enero de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Enero de 2011
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BLANCO FERNANDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 28/2011
Núm. Cendoj: 48020330032011100947
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 522/08
SENTENCIA NUMERO 28/11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GUERRA GIMENO
D. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ
En la Villa de Bilbao, a veintiuno de enero de dos mil once.
La sección 3 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el diecisiete de Enero de dos mil ocho por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 en el recurso contencioso-administrativo número 424/06 , en el que se impugna contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga en concepto de responsabilidad patrimonial por daños imputables a su inactividad en orden a la protección de la salud pública medioambiental en materia de ruidos y en relación con la actividad que se venía desarrollando en el Bar Zigor.
Son parte:
- APELANTE: Dª Camila , Dª Inés , Dª Sacramento representados por la Procuradora Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el Letrado D. JAVIER MONEDERO ARRIBE y AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. OSCAR MONJE BALMASEDA.
- APELADO: Dª Camila , Dª Inés , Dª Sacramento representados por la Procuradora Dª. RAQUEL REGIDOR LLAMOSAS y dirigido por el Letrado D. JAVIER MONEDERO ARRIBE y AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA representado por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. OSCAR MONJE BALMASEDA.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Camila , Inés , Sacramento y AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA recursos de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que estimase sus respectivos recursos.
SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, en el cual se opusieron a los mismos.
TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18.1.2011, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. A) Objeto de la apelación.
Es objeto del presente procedimiento el recurso de apelación interpuesto por Doña Camila , Doña Inés , Doña Sacramento y el Ayuntamiento del Valle de Trápaga contra sentencia n º 14/08, de fecha 17 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n º 1 de Bilbao en el procedimiento ordinario 424/06
La sentencia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el letrado JAVIER MONEDERO ARRIVE en nombre y representación de Camila , Inés Y Sacramento contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento del Valle de Trápaga en concepto de responsabilidad patrimonial por daños imputables a su inactividad en orden a la protección de la salud pública medioambiental en materia de ruidos y en relación con la actividad que se venía desarrollando en el Bar Zigor y declaro la disconformidad a derecho del acto administrativo impugnado y lo anulo, condenando a la Administración demandada a abonar a cada una de las recurrentes la cantidad de 10.000 euros, con la particularidad de que respecto a Dña. Camila , debe detraerse de dicha cantidad la suma de 500.000 ptas ( 3005,06 euros ), más los intereses legales pertinentes desde el día en que se formuló la reclamación ante la Administración hasta aquella fecha en que se notifique la presente resolución, en conformidad con lo dipuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
B) Razón de decidir de la Sentencia dictada en la instancia.
La sentencia dictada en la instancia, en lo que interesa para el presente recurso expresa lo siguiente:
Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ayuntamiento del Valle de Trapaga en concepto de responsabilidad patrimonial por daños imputables a su inactividad en orden a protección de la salud pública medioambiental en materia de ruidos y en relación con la actividad que se venía desarrollando en el Bar Zigor R.P.
En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente, en esencia, como fundamento de su pretensión anulatoria: que frente a las constantes quejas dirigidas al Ayuntamiento, además de a otros organismos ante la desatención municipal entre 1985 y 2002 sobre el excesivo nivel de ruidos y golpes que se transmitían desde el Bar Zigor a la vivienda situada debajo y también 1997, frente al requerimiento de que el examen del efectivo cumplimiento de las medidas correctoras exigibles al local se realizara por entidad homologada y debidamente acreditada a tal fin, el Ayuntamiento se conforma con los informes de medición del nivel de insonorización, tanto a ruido aéreo como a ruido de impacto, que le presenta el propietario del local para permitir, sin mayores, trabas el funcionamiento del negocio.
El primer informe autorizado a estos efectos se emite por AAC en el año 2000 y sólo en lo que se refiere al aislamiento de impacto. No será hasta junio de 2003 cuando, merced a la comprobación integral del nivel de aislamiento acústico que efectúa Labein, puede decirse que la comprobación del cumplimiento de las medidas correctoras por el Bar Zigor' había sido verificado.
Entiende la actora que el expediente administrativo tramitado en relación a la actividad del Bar Zigor está jalonado de actuaciones de la Administración que son pura declaraciones de intenciones o promesas de actuar, pero en cuanto al punto esencial, que era que la Administración ejerciera sobre la actividad una acción firme y decidida para la solución real del problema planteado, intromisión en la esfera jurídica de las reclamantes propietarias de la vivienda situada bajo el Bar como consecuencia de la actividad molesta que se prestaba en el, la misma luce por su ausencia. Asimismo, se ha vulnerado el derecho a la integridad psico-física, trasgresión del derecho a la protección a la salud. Así, sin perjuicio de la alteración de la tranquilidad domiciliaria ya referida, la exposición al ruido procedente del Bar soportada por los reclamantes durante un período de veinte años, ha producido un deterioro de su salud desencadenantes de las siguientes lesiones:
a)Secuelas permanentes. El desarrollo continuado de la actividad de Bar en condiciones acústicas no ajustadas las prescripciones reglamentarias, mínimamente exigibles ha provocado una respuesta física y psicosomática en los miembros de la unidad familiar que, a falta de tipificacion expresa en la norma que se toma como referencia para su valoración, Ley 34/30, se valora por analogía con la patología tipificada con la que presenta identidad de razón: trastorno neurótico por estrés postraumático. A partir del historial clínico de las reclamantes, de su exploración y del ¡ter de denuncias presentadas en relación al Bar Zigor, en su informe de 24 de julio de 2004 la Dra. Raquel concluye la existencia de un nexo causal entre el menoscabo psíquico ( estrés, preocupación, y malestar psíquíco ), manifestado a través de síntomas psicofísico ( ansiedad, urticarias sin filiar, hipervigilancia, insomnio, desarreglos digestivos) que presenta cada una de las reclamantes y la contaminación acústica ( ruidos, vibraciones y golpes ) que vienen soportando desde hace veinte años; y la compatibilidad entre las sintomatología de padecimientos de las perjudicadas y el ruido como agente patógeno.
b)Daño moral continuado. A tal efecto, probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimentales y sensaciones que han acompañado a su padecimiento.
c)Perjuicio económico. En este sentido, se alzan como crédito a favor de los reclamantes los honorarios de abogado y derechos de procurador que se devengaron por la asistencia a las reclamantes en el proceso contencioso-administrativo ordinario Autosl92/04, que se siguió contra el Ayuntamiento del Valle de Trápaga por inactividad en el cumplimiento de sus deberes legales en materia de actividades clasificadas y, en concreto sobre las desarrolladas en el Bar Zigor. También los honorarios de abogado por asistencia técnico- jurídica en el presente procedimiento administrativo hasta la concesión de la justicia gratuita y los honorarios por el dictamen pericial de la Dra. Raquel .
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado, alegando en primer lugar, la posible inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, toda vez que la reclamación patrimonial tiene fecha de entrada de 27 de mayo de 2005, de modo que, su petición se desestimaba por silencio negativo el 27 de agosto de 2007 y consecuentemente con fecha 28 de agosto comienza el cómputo del plazo de tres meses para interponer el recurso contencioso-administrativo, sin embargo no es hasta el 7 de abril de 2006, es decir, 3 meses después cuando la contraparte anuncia el recurso; prescripción. Así, en lo que respecta a los daños morales, estos no son reclamables desde 1985, sino que en todo caso se podrían reclamar desde agosto de 2000 a enero 2004, pues de la documentación obrante en autos se deriva que la supuesta inmisión de sonidos no ha sido continuada y en cuanto al fondo del asunto alega la falta de acreditación de los daños y falta de nexo de causalidad. En el presente caso, no ha quedado acreditada la efectiva existencia de daños ni físicos ni psíquicos.
En cuanto a la extemporaneidad del recurso, entiende la demandada que las demandantes plantean responsabilidad patrimonial con fecha 27 de mayo de 2005 y sin embargo, no obtienen respuesta en plazo de 3 meses. Por ello su petición se desestimaba por silencio negativo el 27 de agosto de 2007. Así con fecha 28 de agosto comienza el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, durante un plazo que dura seis meses, es decir hasta el 29 de febrero de 2005, no obstante no es hasta el 7 de abril de 2006, cuando la contraparte anuncia el recurso. Por este motivo la demanda resulta extemporánea.
En relación a los actos no expresos dispone el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contenciosa administrativa que 'El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará, para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquél en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto'. Una interpretación literal de dicho precepto que impidiera la interposición de recurso contencioso administrativo una vez transcurridos los plazos que en dicho precepto se establecen vulneraria el art. 24.1 de la Constitución , de acuerdo con una constante doctrina del Tribunal Constitucional, por falta de proporcionalidad, en la medida en que por su formalismo excesivo se convierte en un obstáculo injustificado del derecho a que un órgano judicial resuelva sobre el fondo de la cuestión que se le somete, vulnerando el principio pro actione que rige en relación con el acceso a la jurisdicción, siendo acogida dicho planteamiento por la STC 4/2006, de 16 de enero de la que se hizo eco la STS de 21 de marzo de 2006 . Ciertamente la previsión por el art. 46.1 LJCA de un plazo de 6 meses para la interposición del recurso contencioso administrativo que se computa 'para el solicitante y otros posibles interesados, a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzca el acto presunto', suscita dudas acerca de su alcance y aplicación a los supuestos de signo desestimatorio del silencio, dividiéndose la doctrina entre quienes consideran que se trata de un plazo preclusivo de aplicación a los supuestos de desestimación por silencio administrativo (Garrido Falla, Fernández Pastrana, Entrena Cuesta, entre otros) y quienes consideran que no existe plazo alguno para recurrir cuando la administración ha incumplido el deber de resolver, llegando incluso a sostener que el art. 46.1 LJCA ha sido derogado por la Ley 4/1999, de 13 de enero (García de Enterria, Tomas Ramón Fernández, González Pérez).
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, en sentencia 321/2006 de 20 de noviembre, recurso 113/2006 , Ponente Pérez Tremps, ha tenido ocasión de pronunciarse en relación al silencio administrativo en relación con el principio pro acciones en los siguientes términos: ' Este Tribunal ha reiterado, en relación con el silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio , FJ 3). Más en concreto, en aplicación de esta doctrina, este Tribunal ha sostenido que resultan contrarios al art. 24.1 CE los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere lal existencia de una resolución administrativa expresa dictada fuera de plazo sólo como un acto confirmatorio de lo ya resuelto de manera consentida y firme por silencio administrativo, en tanto que supone una interpretación irrazonable deducir del comportamiento pasivo de quien recurre, derivado de la propia inactividad de la Administración, un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado (por ejemplo, SSTC 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6 , y 220/2003, de 15 de diciembre , Fi 5). En el presente caso queda acreditado, como se ha expuesto con más detenimiento en los antecedentes, en primer lugar, que la recurrente tras haber transcurrido el plazo legal previsto para la resolución de su recurso de alzada solicitó de la Administración una resolución expresa que, aunque fuera de plazo, se verificó en el sentido de desestimar su recurso, haciendo constar su firmeza en vía administrativa y su! recurribilidad ante la jurisdicción contencioso-administrativa en el plazo de dos meses. En segundo lugar, que la recurrente procedió a interponer recurso contencioso-administrativo dentro del citado plazo contra el contenido de dicha resolución expresa. Y, por, último, que en vía judicial se acordó inadmitir el recurso con el argumento de que se había presentado fuera de plazo, al considerar que, por tratarse de una resolución meramente, confirmatoria de lo ya resuelto previamente por silencio, administrativo de manera consentida y firme, el cómputo del plazo de interposición debía ser el previsto en el art. 46.1 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA ) para los actos presuntos. En atención a lo expuesto, tal como también ha señalado la Letrada de la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, debe concluirse que resulta contraria a las exigencias impuestas por el principio pro actione, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), la interpretación yl aplicación que de la institución del silencio administrativo, en relación con el cómputo de los plazos para recurrir, se ha realizado en las resoluciones judiciales para concluir la existencia del óbice procesal de extemporaneidad y dejar imprejuzgado el fondo de la impugnación de una resolución expresa de la administración (-). Todo ello determina que la apreciación judicial efectuada sobre la concurrencia de la extemporaneidad no pueda considerarse respetuosa con el 1, derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por lo que procede otorgar el amparo solicitado, con los efectos de anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y retroacción de actuaciones para que se dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado'. Asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de de 19 de julio de 2005, recurso 10018/2003 , siendo ponente Jesús Ernesto Peces Morate, se pronuncia en los siguientes términos: ' SEPTIMO.- Finalmente, en el tercer motivo esgrimido por la representación procesal de la entidad recurrente, se invoca la vulneración de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia, recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional y de esta Sala del Tribunal Supremo que se citan y transcriben, según la cual resulta inaplicable la teoría del acto firme y consentido a los casos de silencio negativo. Aunque con tal alegación se está planteado una cuestión propia del fondo del asunto, lo cierto es que tanto la Corporación municipal demandada como el Tribunal a quo han deslizado una serie de consideraciones que son combatidas al articular dicho tercer motivo de casación, y a las que, con un carácter meramente provisional, debemos dar respuesta ahora. El Ayuntamiento guardó silencio frente a la reclamación que la entidad demandante le formuló con fecha 7 de febrero de 2000, de modo que, en contra del parecer de dicho Ayuntamiento, no estamos ante una desestimación de aquélla, pues, como establece el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre, la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que sea procedente, lo que resulta lógico ante el deber inexcusable de la Administración de resolver de forma expresa, según dispone categóricamente el artículo 42.1 de la misma Ley . Ello implica que el interesado tiene pleno derecho a reiterar sus peticiones a la Administración para que ésta resuelva expresamente, de manera que, transcurrido el plazo señalado en la Ley para tener por desestimada una solicitud, el interesado tiene expedita la vía para deducir el oportuno recurso administrativo o jurisdiccional, pero también está en su derecho de recabar una decisión expresa de la Administración, que reabrirá la posibilidad de interponer frente a ella el recuso procedente.
El que la Ley Jurisdiccional haya fijado unos plazos para deducir el recurso contencioso- administrativo (artículos 46.1 y 4 ) frente a los actos presuntos, no exime a la Administración de dictar resolución expresa ni limita el derecho del interesado a recabar de ésta que así se pronuncie, lo que, en definitiva, abre de nuevo el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que a la desestimación por silencio administrativo no cabe aplicarle la teoría del acto consentido y firme, según se deduce de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 y de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1998 y 24 de junio de 2000 . En cualquier caso, como hemos indicado, es esta una cuestión que, a la vista de lo alegado y probado en el proceso, deberá el Tribunal de instancia resolver al dictar sentencia y no en este incidente de alegaciones previas, lo que no es obstáculo a que debamos estimar también este tercer motivo de casación aducido por apartarse la tesis mantenida por la Sala de instancia en el auto recurrido de la doctrina jurisprudencial relativa al significado de las desestimaciones por silencio administrativo que no tienen otro efecto que el de permitir a los interesados la interposición de los correspondientes recursos sin exonerar a la Administración de su deber de dar una respuesta expresa.
La Administración no solo esta obligada a dictar resolución expresa sino además a notificarla en plazo, circunstancia que no concurrió en el supuesto sometido a enjuiciamiento por cuanto la administración no resolvió expresamente el expediente de responsabilidad patrimonial, no notificando la Administración al interesado información alguna sobre la duración del proceso y el sentido del silencio.
Asimismo, entiende la demandada que dado que el derecho a reclamar prescribe al año no cabe, puesto que la actividad del bar Zigor no se ha efectuado de forma continuada y que la última vez que se abrió fue en agosto del año 2000, reclamar la inactividad anterior a dicho año, pues para reclamar la responsabilidad por una inactividad anterior se habría de haber planteado reclamación antes de marzo de 2001, pues los supuestos daños derivados de las molestías causadas por el bar debidas a la inactividad habrían cesado al cesar la actividad del bar, momento en que se habría de haber comenzado a calcular el computo.
En tal sentido, aunque la ley fija el plazo de un año a partir de la producción del hecho dañoso, sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que este plazo debe interpretarse flexiblemente, de acuerdo con los principios de la prescripción, entendiendo que debe iniciarse su cómputo desde el día en que es posible el ejercicio del derecho a reclamar por ser conocidos la naturaleza y la extención de los daños y perjuicios causados.
Y en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, para que pudieran ser conocidos en su integridad los presupuestos integrantes de la pretensión indemnizatoria era necesario, entre otras posibles causas de prolongación del plazo para reclamar, las relacionadas con la determinación del definitivo alcance de las secuelas físicas y psíquicas producidas por los ruidos padecidos. Coadyuva a esta interpretación el art. 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, recogiendo la tendencia jurisprudencial aludida, califica el plazo de un año para reclamar como de prescripción del derecho y determina como momento inicial para su cómputo no sólo aquel en que se produce el hecho o acto causante del daño, sino también aquel en que termina de manifestarse el efecto lesivo, o se alcanza la curación o la determinación del alcance de las secuelas físicas.
Para la resolución de las cuestiones controvertidas en la presente litis ha de partirse de la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo sobre la protección que, en materia de contaminación acústica, ha de dispensarse a los perjudicados con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a los atentados medioambientales que obstaculicen su disfrute, doctrina resumida en la STS 3a, Sección 7a, de 10 de abril de 2003 -rec. núm. 1516/1999 EDJ 2003/17758 -, que aborda el problema de la contaminación acústica producida por los establecimientos recreativos así como las consecuencias de la inactividad de la Administración Local frente a las peticiones de paralización de las actividades causantes de los excesos de ruidos, y cuya fundamentación jurídica se transcribe a continuación:
'El razonamiento de la sentencia recurrida no coincide con la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la protección que ha de dispensarse con fundamento en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y uno de cuyos elementos más significativos es el de tutelar también el espacio físico' domiciliario frente a los atentados medioambientales que dificulten gravemente su normal disfrute.
Es un exponente importante de esa jurisprudencia la sentencia del Tribunal Constitucional - STC- 119/2001, de 24 de mayo EDJ 2001/6004 que invoca expresamente la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en las sentencias de 21 de febrero de 1990 (caso Powel y Rayner contra el Reino Unido) EDJ 1990/12354 de 9 de febrero de 1994 (caso López Ostra contra el Reino de España) EDJ 1994/13609 y de 19 de febrero de 1998 (caso Guerra y otros contra Italia) EDJ 1998/2076 .
De la doctrina contenida en esa STC 119/2001 EDJ 2001/6004 merece aquí destacarse lo que continúa.
Que como domicilio inviolable ha de identificarse el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, por lo que el objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Que este derecho fundamental ha adquirido una dimensión positiva, en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a su plena efectividad.
Que habida cuenta que el texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar la protección del derecho fundamental de que se viene hablando no sólo frente a las injerencias de terceras personas, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
Que el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental).
Que ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.
Y que debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
La citada doctrina jurisprudencial ha sido recogida por esta Sala en numerosos pronunciamientos, citándose aquí, entre otras, la sentencia dictada por esta Sección en fecha 8 de abril de 2004 -rec. núm. 326/2000 EDJ 2004/195763 -, que manifiesta:
'El Ayuntamiento de ... durante años ha permitido ruidos y molestias constantes a los vecinos en general y al demandante en particular, con lo cual:
1.- Ha vulnerado el art. 103.1 de la Constitución Española EDL 1978/3879 que exige eficacia... con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2.- Ha vulnerado el art. 18.2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 en el sentido que todo ciudadano tiene derecho a la tranquilidad en su domicilio y la actitud omisiva del Ayuntamiento le ha impedido el disfrute de ese domicilio, lo que se considera intromisión ilegítima en el sentido que le ha dado esta Sala interpretando al Tribunal de Derechos Humanos Europeo '.... hay una cuestión que debe quedar clara, ninguna industria o local puede transmitir mas ruidos y olores que los permitidos, su situación deviene ilegal: De no contar con licencia porque es clandestino y debe procederse a su clausura y, caso de contar con licencia porque está incumpliendo las condiciones de la misma y la normativa vigente; en éste último caso, deberá requerírsele para que ajuste sus ruidos, olores, vibraciones etc. a la licencia y, si no quiere o no puede también procede la clausura; en el primer caso, por deliberada voluntad de incumplir la Ley y, en el segundo , porque la licencia fue dada incorrectamente y procede su revocación.
Este es el sentido que debemos dar a la Sentencia de 8 diciembre de 1994 (caso López Ostra) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que estima que el mantenimiento de estas situaciones vulnera el art. 8 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 (Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales) entendiendo que con tales situaciones de olores, ruidos, humos... se había vulnerado los derechos de la demandante al disfrute de su domicilio y el respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 y tenía derecho a ser indemnizada. En el mismo sentido, la sentencia 235/97, de 7 de marzo de 1997 (de la Sección Tercera - Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ) condenó al Ayuntamiento de Valencia por vulneración del art. 18. 2 de la Constitución Española EDL 1978/3879 al permitir una situación de ruidos nocturnos a un vecindario, con la consiguiente indemnización.
Las autoridades competentes (Generalidad Valenciana, Ayuntamiento), tan pronto detecten que alguna industria o local esta incumplimiento la normativa vigente sobre transmisión de ruidos, olores, vibraciones etc. tienen la obligación ( art. 12 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 'la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia) de impedirlo adoptando las medidas adecuadas y, de no hacerlo, se convierten en corresponsables de la vulneración) de la legalidad. Por eso en la Jurisprudencia examinada se condena a la Administración, no por hacer ruidos, olores, vibraciones etc. sino que con su pasividad se convirtieron en corresponsables de la vulneración de la Ley y de los derechos constitucionales de los afectados...'.
En el mismo sentido, la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala de 30 de abril de 2004 -rec. núm. 349/2002 EDJ 2004/194676 -, razona lo siguiente:
' ... la afección del ruido al derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución EDL 1978/3879 ha sido resaltada por el Tribunal Constitucional que, partiendo de la doctrina expuesta 119/2001, de 24 de mayo EDJ 2001/6004 , señala que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos ( STC 12/1994, de 17 de enero , FJ 6 EDJ 1994/157 ), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada.
A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre , del ruido EDL 2003/120316 .
En la exposición de motivos se reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental... no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y éste es el alcance de la ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( artículo 43 de la Constitución EDL 1978/3879 ) y el medio ambiente ( artículo 45 de la Constitución EDL 1978/3879
engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta forma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 18.1 '.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se hizo cargo de la apremiante exigencia, como se refleja en las Sentencias de 21 de febrero de 1990, caso Powell y Rayner contra Reino Unido EDJ 1990/12354 ; de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostra contra Reino de España EDJ 1994/13609 ; de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia EDJ 1998/2076 ; y de 8 de julio de 2003 caso Hatton y otros contra Reino Unido EDJ 2003/29225 .
El ruido, indica dicho Tribunal Constitucional, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas).
Afirma, asimismo, que ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 CE EDL 1978/3879 ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales (por todas, STC 35/1995, de 6 de febrero , FJ 3 EDJ 1995/112 ). En lo que ahora estrictamente interesa, dicha doctrina se recoge especialmente en lasl citadas SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, caso López Ostral contra Reino de España EDJ 1994/13609 , y de 19 de febrero de 1998, caso Guerra y otros contra Italia, EDJ 1998/2076 algo matizada en la de 8 de julio de 2003, caso Hatton y otros contra Reino Unido EDJ 2003/29225 . En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma ( SSTEDH de 9 de diciembre de 1994, § 51 , y de 19 de febrero de 1998 , § 60).
De dicha doctrina se hizo eco en la STC 199/1996, de 3 de diciembre , FJ 2 EDJ 1996/9676 , y en la STC 119/2001 , de 8 de junio , FFJJ 5 y 6 EDJ 2001/6004 , debe servir, conforme proclama el ya mencionado art. 10.2 CE EDL 1978/3879 , como criterio interpretativo de los preceptos constitucionales tuteladores de los derechos fundamentales ( STC 303/1993, de 25 de octubre , FJ 8 EDJ 1993/9480 ). En el bien entendido que ello no supone una traslación mimética del referido pronunciamiento que ignore las diferencias normativas existentes entre la Constitución española EDL 1978/3879 y el Convenio europeo de derechos humanos ni la antes apuntada necesidad de acotar el ámbito del recurso de amparo a sus estrictos términos, en garantía de la operatividad y eficacia de este medio excepcional de protección de los derechos fundamentales.
Desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar nuestro análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. A este respecto, habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE EDL 1978/3879 ). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE EDL 1978/3879 , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción ul omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE EDL 1978/3879 .
Respecto a los derechos del art. 18 CE EDL 1978/3879 debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el art. 18 CE EDL 1978/3879 dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 ) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 ). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a, los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero , FJ 5 EDJ 1984/22 ; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2 EDJ 1985/111 , y 94/1999, de 31 de mayo , FJ 5 EDJ 1999/11259 ).
Teniendo esto presente, advierte que, como ya se dijo en la STC 119/2001,de 24 de mayo , FJ 6 EDJ 2001/6004 , una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida'.
Para la decisión de la reclamación se hace necesario traer a colación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n°2 de Bilbao, de fecha treinta y uno de enero de dos mil, seguida en el procedimiento abreviado n° 108/00, a instancia de Dña . Camila contra el Ayuntamiento del Valle de Trápaga, en la que se acoge la pretensión de la actora en el sentido de apreciar que la inactividad de la actora le ha generado una serie de consecuencias negativas ( pleitos, ruidos, golpes... ), declarando la responsabilidad de la Administración, y la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 4 de Bilbao, de fecha diez del mayo de dos mil cinco , dictada en el procedimiento abreviado n° 192 del año 2004, seguido a instancia de Dña. Camila , Doña Inés y Dña. Sacramento , en la que se condena al Ayuntamiento' demandado a la clausura y cese de la actividad del Bar Zigor en tanto no se compruebe de manera fehaciente que han sido adoptadas las medidas correctoras necesarias legalmente exigibles para su correcta insonorización.
De acuerdo con dichas resoluciones ha existido pasividad por parte de la Entidad demandada consintiendo y no adoptando las medidas necesarias para evitar que las actoras tuvieran que soportar un nivel de ruido superior al normal. Probado el incumplimiento de un deber de hacer cumplir la normativa sobre actividades nocivas o molestas para la salud de los ciudadanos que le era exigible como garante de los deberes de convivencia y paz ciudadana, suponiendo tal inactividad un comportamiento antijurídico, presupuesto de responsabilidad queda por examinar a continuación los daños y el enlace de los mismos con la conducta omisiva del citado Ayuntamiento.
De este modo, se puede concluir de lo expuesto que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y antijurídico del servicio público, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en la materia de actividades clasificadas, imputable a la Corporación Local demandada y que ha incidido por necesidad en la vulneración del derecho fundamental, del derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, así como a los principios contenidos en el artículo 45 de la CE , disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la recurrentes y su calidad de vida psico-síquica y social; violentacion que ha de originar algún tipo de reparación del daño causado.
Finalmente, en cuanto a la cuantía de la indemnización la parte recurrente exige por secuelas permanentes 4000,99 euros, 1.453,0061 euros le corresponden a la Sra. Inés y 1.273,9934 euros a cada una de sus hijas, según el siguiente
desglose:
Dª Inés : 3 puntos por 484,335359, 1.453,0061 euros.
Dª Camila : 2 puntos por 636,996694, 1.273,9934 euros.
Dª Sacramento : 2 puntos por 636,996694, 1273,9934 euros.
Dichas secuelas son reclamadas en base al informe de la Dra. Raquel de fecha 24 de julio de 2004, que concluye en la existencia de un nexo médico causal entre el menoscabo psíquico y la contaminación acústica, que vienen soportando desde hace veinte años, tomando como referencia para su valoración- Ley 34/03-, resultando de aplicar las valoraciones recogidas en las tablas III de la Resolución de 9 de mayo de 2004 y se valora por analogía con la patología tipificada como trastorno neurótico por estrés postraumático.
En relación a los daños morales, entiende la actora que debe considerarse prudente y equitativa una indemnización de 1502,53 euros, por año para cada una de las reclamantes. Lo cual teniendo en cuenta el tiempo- veinte años- durante el que se han venido soportando los perjuicios, arroja un montante indemnizatorio de daños morales de las tres reclamantes de 90.151,80 euros.
Pues bien, este Tribunal, considera que dicha valoración es totalmente desproporcionada, toda vez que las dolencía físicas que se recogen en el informe de la Dra. Raquel , dolores de cabeza, palpitaciones, ansiedad, insomnio, desarreglos digestivos, etc..., no se pueden asimilar a un transtorno neurótico por estrés postraumático, pues los síntomas recogidos son perfectamente reversibles una vez desaparecida la causa que los provocaba, además de no estar diagnósticadas ni tratadas por ningún transtorno, neurótico. En lo tocante a lo reclamado en concepto de secuelas morales, si bien ha de entenderse que padecer el ruido genera ya sin más lo que ha de considerarse daño moral, daño moral que no exige constatación u objetivación, no obstante la cantidad exigida de 90.151,80 euros, carece de toda justificación y razonabilidad. Por tanto, este Tribunal ante la realidad del nexo causal reseñado, estima que corresponde aquí la fijación de una indemnización global y prudencial de 10.000 euros para cada una de las recurrentes, debiendo respecto a Doña Camila , reducir de dicha cantidad la suma de 500.000 ptas, que ya le fue abonada en virtud de sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 2 de Bilbao, en concepto de daños materiales y morales por inactividad de la Administración y a fin de evitar un enriquecimiento injusto.
Este Tribunal entiende que dicha cantidad debe considerarse) equitativa, ante la ausencia de otros criterios definidos, y teniendo en cuenta entre otros factores, la fecha en que los perjuicios se han comenzado a producir, que la precitada sentencia los sitúa en al menos julio de 1999, pero no desde 1983 como pretende la parte recurrente, la existencia de períodos de inactividad del bar, verbigracia, desde febrero del año 2000 hasta agosto del mismo año, según se acredita por los documentos aportados por la demandada, número 26, 31 y 40, hasta la fecha de cierre del bar que la Administración lo fija en fecha 29 de mayo de 2004 y la entidad real de los daños padecidos.
En relación a la reclamación de honorarios de abogado y derechos de procurador en Autos 192/04, as¡ como los abonados en el presente procedimiento, se ha pronunciado reiteradamente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en, sentencia de 18 de abril de 2000 , cuando establece que ' Como hemos dicho, entre otras, en las sentencias de 2 de febrero de 1993 y 12 de noviembre de 1998 , los derechos y honorarios abonados por los recurrentes a abogados y procuradores para obtener la nulidad de los acuerdos causantes del perjuicio deben quedar fuera del 'quantum' indemnizatorio. No pueden identificarse con el requisito del daño efectivo anudable a toda reclamación indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. No existe relación de causalidad entre dichos gastos y el actuar de la Administración y tiene, en consecuencia la parte el deber jurídico de soportarlos.Tales conceptos no son un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial. Tal razonamiento, unido a que en el procedimiento abreviado n° 192/04, no ha habido condena en costas. Igual suerte desestimatoria debe correr y por idénticos fundamentos la reclamación de honorarios por el dictamen pericial de la Dra. Raquel .
Por todo cuanto antecede y es razonado procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo demandada, condenando a la Administración demandada a abonar a cada una de las recurrentes la cantidad de 10.000 euros, con la particularidad de que respecto a Dña. Camila , debe detraerse de dicha cantidad la suma de 500.000 ptas, ( 3005,06 euros ) más los intereses legales pertinentes desde el día en que se formuló la reclamación ante la Administración hasta aquella fecha en que se notifique la presente resolución, en conformidad con lo dipuesto en el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas en el presente procedimiento, ante la ausencia de temeridad o mala fe.
C) Por Doña Inés , Doña Camila y Doña Sacramento se interpuso recurso de apelación en base a las siguientes alegaciones:
PRELIMINAR.- PRONUNCIAMIENTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO. 'QUANTUM' DE LA INDEMNIZACION REPARADORA DEL DAÑO.
Mostrando nuestra absoluta conformidad con la resolución dictada en lo referente al fondo del asunto, esto es, en cuanto a la declaración y expresa condena de la Administración demandada por Responsabilidad Patrimonial, así como en la desestimación de las excepciones formales alegadas por el Ayuntamiento demandado, mostrarnos empero nuestra disconformidad con el 'quantum' de la indemnización económica concedida a las tres señoras recurrentes en resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
En el concreto pronunciamiento que ahora se impugna, y que ha sido objeto de consideración en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia dictada, la Ilma. Magistrado-Juez concede a mis mandantes y en síntesis una indemnización a tanto alzado, única y global de 10.000 euros a cada una de ellas.
Pues bien, dicha cuantía indemnizatoria es a nuestro parecer insuficiente, y la determinación de la misma en la Sentencia dictada no se ajusta a Derecho.
El pronunciamiento judicial referido a la cuantía de la indemnización, a nuestro entender, y dicho sea naturalmente con todos los respetos y en términos de defensa, incurre como veremos en:
-Incongruencia omisiva, al haberse omitido algún concepto indemnizatorio.
-Falta de motivación suficiente, incurriendo en arbitrariedad.
-Falta de ponderación de las circuntancias concurrentes en relación a las lesiones sufridas por las perjudicadas. A mayor abundamiento, el pronunciamiento se aparta de los criterios jurisprudenciales existentes sobre la reparabilidad económica del daño moral, y la cuantía finalmente concedida ni es razonable, ni ponderada ni proporcional, a tenor de la propia prueba objetiva obrante en el procedimiento, incurriendo en error en su apreciación.
Sentado lo que antecede, pasemos a analizar por separado cada uno de los conceptos indemnizatorios que fueron expresamente solicitados en nuestra demanda, así como los pronunciamientos dictados por la Juzgadora de Instancia en relación a cada uno de ellos.
RESPECTO DE LOS DAÑOS MATERIALES-SECUELAS PERMANENTES. OMISION DE LA FIJACION DE SU CUANTIA EN LA SENTENCIA DICTADA. FALTA DE MOTIVACION SUFICIENTE Y ARBITRARIEDAD EN EL PRONUNCIAMIENTO QUE DESESTIMA INDEMNIZACION ALGUNA POR LAS SECUELAS
Consta en Autos (documento n° 4 adjunto a la demanda) el informe-dictáinen pericial evacuado por la Dra. Raquel en el que, amén de concluir de fonna inequívoca que se puede asegurar (sic), desde un punto de vista médico que existe un nexo de causalidad claro (sic) entre la sintomatología sufrida por cada una de mis representadas y la actividad del bar, su diagnóstico es finalmente de transtorno neurótico por estrés postraumktico (sic).
Dicha doctora especialista en valoración del daño corporal, aplicando por analogía el Baremo de la Ley 34/03, valora dichas secuelas permanentes de la siguiente forma:
Dª Inés .................................... 3 puntos.
Dª Camila ................................. 2 puntos.
Dª Sacramento ..................................... 2 puntos.
Decíamos en nuestra demanda (página 48) que como resultado de aplicar las valoraciones recogidas en las tablas correspondientes de la Resolución de 9 de Mayo de 2004 a la puntuación precitada, a cada una de las señoras, en atención a su edad, les correspondería la siguiente indemnización:
Dª Inés (3 puntos x 484,335359)...... 1.453,0061 euros
Dª Camila (2 puntos x 636,996694).... 1.273,9934 euros
Dª Sacramento (2 puntos x 636,996694)..... 1.273,9934 euros
Total indemnización por secuelas permanentes.... 4.000,9929 euros
Pues bien, para la Juzgadora de Instancia no existe secuela permanente alguna susceptible de resarcimiento, y no concede un sólo euro por este concepto.
En efecto, veamos ahora lo que en relación a esas secuelas permanentes y dictamen pericial se recoge en la Sentencia dictada, y concretamente en su fundamento jurídico quinto (página ó folio segundo):
'Pues bien, este Tribunal, considera que dicha valoración es totalmente desproporcionada, toda vez que las dolencias físicas que se recogen en el informe de la Dra. Raquel , dolores de cabeza, palpitaciones, ansiedad, insomnio, desarreglos digestivos, etc....... no se pueden asimilar a un transtorno neurótico por estrés postraumático, pues los síntomas recogidos son perfectamente reversibles una vez desaparecida la causa que los provocaba, además de no estar diagnósticadas ni tratadas por ningún transtorno neurótico'
Sabernos perfectamente que un Tribunal ha de valorar la prueba pericial conforme a la 'sana crítica'.
Pero con el mayor de los respetos como siempre para el Tribunal, y en este caso hacia la Sra. Magistrada-Juez que ha dictado ese concreto pronunciamiento, nosotros no salimos de nuestro asombro al leer dicho aserto.
Sin fundamentar ni señalar un sólo motivo técnico-jurídico para justificar su decisión, sin cita ó apoyo en ningún otro informe médico pericial que contradiga lo dictaminado por la Sra. perito, y a pesar de lo que ésta ha dictaminado bajo juramento ó promesa de decir verdad, la Juzgadora de instancia sostiene que lo que padecen esas señoras 'no se pueden asimilar a un transtorno neurótico por estrés postraumático' (sic) y que 'los síntomas recogidos son perfectamente reversibles' (sic)
Tenemos un dictámen pericial que, conforme a la legalidad procesal vigente, adjuntamos a la demanda, y que fué admitido por SS'.
Un dictámen pericial evacuado por DU Raquel , médico especialista en valoración del daño corporal por la Universidad del País Vasco, Licenciada en Medicina y Cirugía, que ha examinado a las señoras, su historial médico y que concluye, BAJO JURAMENTO Ó PROMESA DE DECIR VERDAD, CONOCIENDO LAS SANCIONES PENALES EN LAS QUE PODRÍA INCURRIR, que dichas personas padecen TRANSTORNO NEURÓTICO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.
Sin embargo, para la Juzgadora de instancia, dichas dolencias 'no se pueden asimilar a un transtorno neurótico por estrés postraumático' , sus síntomas son 'reversibles' y además 'no están diagnosticadas ni tratadas por ningún transtorno neurótico'.
Ignoramos de dónde extrae SSJ esas conclusiones médicocientíficas, que 'echan por tierra' el informe de la Sra. perito que ha dictaminado en esta causa.
Porque en la Sentencia dictada nada se dice al respecto, no existe la más mínima referencia a ningún otro informe ó estudio médico científico que contradiga el dictámen pericial que adjuntamos a la demanda.
Ni una sóla palabra, ni una sóla línea.
Por lo tanto, entendemos que la valoración que SS' ha efectuado en relación con las secuelas a pesar de ese informe pericial es totalmente ilógica, e irrazonable, no se sustenta en legal forma con ninguna otra prueba, y por ende su pronunciamiento, así dictado, en el que rechaza totalmente las secuelas permanentes e indemnización alguna por tal concepto, es totalmente es totalmente arbitrario.
Por lo tanto, consideramos que la Sentencia debe en todo caso se revocada en este punto, concediendo a mis mandantes el importe solicitado por secuelas en las cantidades antes señaladas y solicitadas en la demanda, y a tenor de la prueba- dictámen pericial que obra en el procedimiento.
RESPECTO DE LOS DAÑOS MATERIALES-HONORARIOS DE PROFESIONALES.
Solicitaba esta representación, amén de la indemnización por secuelas y daños morales (de los que hablaremos en el apartado final), el resarcimiento de todos los gastos ocasionados a mis mandantes dimanarte del abono de honorarios a distintos profesionales (abogados, procuradores y perito).
Solicitábamos la cantidad total de 6.196,64 euros por este concepto, acreditándose el abono efectuado con las correspondientes facturas.
En la Sentencia dictada se desestima de igual modo íntegramente este concepto indemnizatorio, y con cita de Jurisprudencia, se considera en síntesis que 'no existe relación de causalidad entre dichos gastos y el actuar de la Administración y tiene en consecuencia la parte perjudicada el deber de soportarlos'.
Mostrarnos igualmente nuestra disconformidad con este concreto pronunciamiento, pues sostenemos exactamente lo contrario.
Ante la inactividad continuada de la Administración y flagrante incumplimiento de sus obligaciones, mis representadas se vieron forzosa y necesariamente obligadas a contratar distintos profesionales para intervenir en los procedimientos administrativos y judiciales, como ya consta acreditado y es incontrovertido.
Abono de gastos u honorarios necesarios y nada superfluos provocados por el actuar de la Administración condenada, daños y perjuicios injustamente ocasionados y que nosotros entendemos que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar.
También es doctrina jurisprudencial unánime la que determina que el perjudicado debe ser totalmente reparado, debe salir totalmente indemne del perjuicio ocasionado por el causante del daño.
Se argumenta igualmente en la Sentencia en apoyo de la desestimación de indemnización por este concepto que no hubo condena en costas en el anterior procedimiento ordinario que condenaba a la Administración.
Pues precisamente por eso, con más razón si cabe. Obviamente en el caso de que se hubieran impuesto las costas al litigante vencido (lo que como es sabido no es habitual dada la índole de los procedimientos administrativos) no procedería en modo alguno la condena al abono de esos mismos gastos en otro proceso, pues estaríamos obviamente ante una doble imposición y/ó un enriquecimiento injusto.
Pero no es nuestro caso.
En nuestro caso, se insiste, estas señoras han tenido que desembolsar con carácter necesario u obligado unos pagos necesarios a distintos profesionales hasta conseguir que se reestableciera la legalidad.
Gastos de los que entendemos de igual modo deben ser
resarcidos.
En apoyo de nuestra tesis, citamos la TSJ dei País Vasco de lo Contencioso Administrativo de 19-7-2002 (EDJ 2002/56605), resolución en la que se estima el recurso interpuesto por un particular contra denegación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la administración, relativa al reembolso de los gastos ocasionados como consecuencia del encargo profesional de redacción de un proyecto, concluyendo la Sala que concurren los requisitos legalmente exigibles para el reconocimiento de dicha responsabilidad, correspondiendo a la administración demandada la reparación del daño económico ocasionado en el actor, que no tenía el deber jurídico de soportar.
De igual modo, y como señala la Sentencia del TS de 25 de Noviembre de 2004 (EDJ 2004/192532), '...la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos', ó como señala la Sentencia de 6 de Noviembre de 1998 (EDJ 1998/27287), '....la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comrpende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo'
RESPECTO DEL DAÑO MORAL.
Previamente hemos de decir que no desconocemos que, en materia de daños morales, el Tribunal Supremo ha declarado que, en general, la fijación de la cuantía indemnizatoria por los perjuicios morales ha de quedar normalmente reservada al prudente arbitrio del Tribunal de instancia, siempre que éste haya observado los criterios jurisprudenciales de reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en la compensación, con motivación suficiente, ponderación de las circunstancias concurrentes respetando el criterio de proporcionalidad; y siempre que la valoración de los hechos y de la prueba no sea contraria a la lógica ó irracional.
En apoyo de la facultad revisora de un Tribunal Superior respecto de la cuantía señalada en concepto de daño moral por uno inferior, siempre que se den algunas de las circunstancias anteriormente descritas, invocamos, por todas y entre otras muchas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Marzo de 2007 (EDJ 2007/18144)
Pues bien, a nuestro parecer la Sentencia de instancia incurre en algunos de los supuestos excepcionales precitados y que posibilitan la revisión en esta segunda instancia del 'quantum' referido al daño moral.
Veamos:
Solicitábamos en síntesis en nuestra demanda una indemnización total por daños morales de 90.151,80 euros.
Dicha cifra era la resultante de fijar la cantidad de 1.502,53 euros por año para cada una de las recurrentes, y teniendo en cuenta el tiempo aproximadamente transcurrido -veinte años- durante el que aquéllas habían soportado los perjuicios.
También decíamos (veáse página 51 de la demanda) que esos parámetros indemnizatorios eran incluso más comedidos que los ya dictaminados en un anterior recurso contencioso administrativo interpuesto por Da Camila , que culminó en Sentencia estimando la pretensión indemnizatoria de 500.000 ptas. (3.005,6 euros) por los daños morales sufridos por una sóla de las recurrentes desde julio de 1999 a Enero de 2000; es decir, que según esa Sentencia, por un período de seis meses, los daños morales se cuantificaron ya en 3.005,6 euros, lo que equivaldría a 6.010,12 euros anuales por cada una de las recurrentes.
Ni que decir tiene, insistimos, que la indemnización que ahora solicitarnos por las tres recurrentes, y en atención al tiempo estimado de producción de perjuicios, es muy inferior, comparativa y proporcionalmente, con la que se concedió en su día por ese otro Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Bilbao.
A pesar de lo que antecede, la Juzgadora de Instancia rechaza tal pretensión indemnizatoria de 90.151,80 euros por considerarla totalmente desproporcionada, carente de justificación y razonabilidad y estima que corresponde aquí la fijación de una indemnización global y prudencial de 10.000 euros para cada una de las recurrentes. (sic)
Veamos ahora sus argumentos, tal y como se consignan textualmente en el fundamento jurídico quinto, folio segundo, último párrafo.
De forma textual se reseña lo siguiente:
'Este Tribunal entiende que dicha cantidad debe considerarse equitativa, ante la ausencia de otros criterios, y teniendo en cuenta entre otros factores, la fecha en que los perjuicios se han comenzado a producir, que la precitada sentencia (se refiere a la del 31-01.02, del Juzgado de lo Contencioso Advo. n° 2 de Bilbao) los sitúa en al menos julio de 1999, pero no desde 1983 como pretende la recurrente, la existencia de períodos de inactividad del bar, verbigracia, desde febrero del año 2000 hasta agosto del mismo año, según se acredita por los documentos aportados por la demandada, número 26,31 y 40, hasta la fecha de cierre del bar que la Administración lo fija en fecha 29 de Mayo de 2004 y la entidad real de los daños padecidos '. (sic)
Es decir, parece deducirse -ó al menos así lo entendemos nosotros- que el criterio fundamental en el que SS' se basa para fundamentar su cuantificación del daño moral estriba en el hecho de considerar que los perjuicios se comienzan a producir 'en al menos el año 1999'.
Pues bien, entendemos que ese argumento no se puede sostener razonablemente, y ello a tenor de toda la ingente prueba documental obrante en el procedimiento y de la propia Sentencia que expresamente invoca en su pronunciamiento, por lo que nuevamente entendemos que se incurre en un evidente error en la valoración de la prueba y de los hechos probados.
En efecto, observe ahora la Sala toda la profusa documentación (documentos señalados bajo los números 1 y 2) que aportarnos junto a nuestra demanda.
Ahí se demuestra inequívocamente que la actividad de ese bar comenzó ya desde luego en el año 1985 (la propia Viceconsejería de Medio Ambiente informa el 17 de Enero de 1985 en sentido favorable a la apertura de actividad, y existe un Decreto de la Alcaldía de 29 de Enero de 1985 en el que se concede la licencia), por lo que lógico es pensar que esa actividad molesta y ruidosa y manifiestamente ilegal -como luego se demostró- comenzó al menos en el año 1985, que es la fecha en la que mis representadas comenzaron su particular 'calvario'.
Resulta ilógico considerar (tal y como ha sostenido la parte demandada en este procedimiento), que los posibles perjuicios morales deben 'cuantificarse' desde la fecha que data la primera denuncia 'formal' ante el Ayuntamiento (antes existieron muchas otras totalmente desatendidas), esto es, desde el año 1993.
Pero lo que resulta a nuestro parecer aún más injusto y erróneo, es que en la resolución que ahora se recurre se afinase que es la propia Sentencia dictada el 31 de Enero de 2002 la que sitúa que los perjuicios se han comenzado a producir y los sitúa en al menos Julio de 1999.
Porque nosotros afirmamos rotundamente que, de su simple lectura, bajo ningún concepto, se puede colegir que la Sentencia dictada el 31 de Enero de 2002 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n' 2 de Bilbao dictamine que 'que los perjuicios se han comenzado a producir desde el mes de Julio de 1999. En absoluto.
Veáse esa Sentencia que la adjuntamos íntegra a la demanda como documento n° 3.
Como se puede observar, ese recurso tenía por objeto instar a la Administración al cierre del bar en estricto cumplimiento de un Decreto dictado en el año 1999, y ante el flagrante incumplimiento de dicho Decreto, se estima el recurso y le condena a abonar la cantidad de 500.000 pts. por daños morales.
Pero insistimos que DE NINGUNA MANERA ESA SENTENCIA SITUA LA FECHA EN QUE LOS PERJUICIOS SE HAN COMENZADO A PRODUCIR EN AL MENOS JULIO DE 1999, tal y como de forma textual se recoge en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia dictada. Todo lo contrario.
Si algo se puede colegir del tenor literal de esa misma Sentencia, y así se declara como hecho probado a tenor de los documentos e informes técnicos que expresamente cita, es que ese bar comenzó su actividad en, al menos, desde el año 1985.
Véase si no lo que expresamente se reseña en el fundamento jurídico primero, páginas segunda y tercera de esa Sentencia.
Con claridad meridiana se puede leer que en esa Sentencia se declara probado que existió y se concedió por parte del Ayuntamiento una licencia de apertura de ese bar en el año 1985 en base a un Decreto de 29 de Enero de 1985, que en esa misma fecha existe un informe favorable sobre el cumplimiento de medidas correctoras impuestas, que (con cita al folio 7) se incorpora un Informe Técnico de fecha 29 de Enero de 1985, etc. etc.
Por lo tanto, hemos de concluir que uno de los motivos principales esgrimidos por SSª para reducir y cuantificar el daño moral (el 'tiempo' ó duración de los perjuicios sufridos) está basado en una interpretación y valoración absolutamente errónea de la Sentencia anteriormente dictada que le sirve de fundamento.
Porque no nos cansaremos de repetir que en esa otra Sentencia del año 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 2 de Bilbao no sólo no se puede deducir razonablemente lo que se afirma en la que ahora se recurre, sino todo lo contrario: en esa Sentencia firme se declara como hecho probado que ese local se aperturó en el año 1985 y se condena a la Administración a ejecutar un Decreto suyo del año 1999.
Pero en modo alguno, se mire por donde se mire, se puede deducir de esa misma Sentencia que los perjuicios se han comenzado a producir y/ó se han de situar en esa fecha de Julio de 1999.
Por lo tanto, considerarnos probado y absolutamente razonable el que se pueda considerar que, al menos durante un período aproximado de veinte años (de 1985 hasta que finalmente se decretó su cierre el 29 de Mayo de 2004, extremo éste recogido en la Sentencia que ahora se recurre) mis representadas han estado padeciendo una situación y lesión permanente e injusta provocada por la pasividad de la Administración local demandada.
Tal vez no se acredite rotundamente que fueron veinte años de padecimiento continuo, sino diecinueve; como también es posible que existiera algún período en el que ese bar no estaba funcionando, por la razón que sea (por ejemplo durante las vacaciones de sus dueños, nos imaginamos).
Pero entendemos que eso es irrelevante.
Lo verdaderamente transcendente es que hubo muchos años de padecimiento permanente, muchos años sin que la Administración actuara como le era mínimamente exigible.
Y así las cosas, no creemos que la indemnización global de 30.000 euros por daño moral para cada una de las perjudicadas sea totalmente desproporcionada, como sostiene la Juzgadora de Instancia.
CUARTA.- CONCLUSION.
Solicitarnos por todo lo que antecede la revocación de la Sentencia dictada en lo que respecta a la fijación de la cuantía indemnizatoria, manteniendo el resto de los pronunciamientos.
A nuestro entender, y como repetidamente hemos alegado en este recurso, el juicio valorativo que se efectúa en la Sentencia de instancia para fijar la indemnización es contrario a la lógica y razonabilidad exigible a tenor de los hechos y pruebas obrantes en autos, resultando finalmente arbitrario.
Desde luego lo es rechazar indemnización alguna por secuelas permanentes efectuando consideraciones médico-cientificas que están en flagrante contradicción con lo dictaminado por tila médico especialista en valoración del daño corporal, desautorizando el diagnóstico de ésta sin fundamentar su rechazo en ningún otro informe contradictorio, y/ó sin explicar mínimamente por qué razón le pudiera dar prevalencia a éste en detrimento de aquél.
Como igualmente lo es limitarse a conceder una indemnización global de 10.000 euros a cada una de las recurrentes únicamente por daño moral, sin motivación suficiente a nuestro juicio, y/ó con fundamento en una anterior resolución judicial interpretándola de forma errónea, pues de su lectura se desprende precisamente la legitimidad de nuestra pretensión.
Por todo ello solicitamos de la Sala se revoque la Sentencia dictada en este concreto pronunciamiento, y previa su revisión, se dicte Sentencia concediendo a mis mandantes las cantidades y conceptos indemnizatorios solicitados por esta parte en nuestro escrito de demanda; ó, con carácter subsidiario, se incremente la cuantía indemnizatoria en favor de mis mandantes en la cantidad que entienda justa, ponderada y proporcional atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.
Solicita Sentencia en la que, estimando el recurso, se conceda a mis representadas la indemnización solicitada por todas las cantidades y conceptos solicitados en nuestro escrito de demanda; ó, con carácter subsidiario, incremente la cuantía indemnizatoria en favor de mis mandantes en la cantidad que entienda justa, ponderada y proporcional atendiendo a todas las circunstancias concurrentes.
Con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias a la Administración demandada.
D ) El Ayuntamiento del Valle de Trapaga se opuso al anterior recurso de apelación alegando lo siguiente:
En relación con el quantum de la indemnización la sentencia impone una cantidad excesiva y no insuficiente ya que fija la época de las molestias desde 1999 hasta mediados de 2004, 5 años y después aplica una cantidad alzada de 10000 euros, que resulta desproporcionada , pues comporta conceder a cada demandado 2000 euros por año, cuando solicitan 1.500 por año en su demanda.
En lo referente a las secuelas permanentes el no reconocimiento en la sentencia de las mismas está justificada y es acorde con el informe del doctor Eliseo .
Por lo que se refiere a los daños materiales y honorarios profesionales, ha señalado la jurisprudencia que no son exigibles sino en el caso de que exista previa condena en costas.
Considera que los daños morales concedidos en sentencia de instancia son excesivos y que ha vulnerado los plazos de prescripción y preclusión consignados en el artículo 40 de la L.R.J.A.P y artículo 142 de la LJCA , que determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o surtan sus efectos lesivos. Es decir sólo podrían reconocerse desde agosto de 2000 a enero de 2004.
E) El Ayuntamiento del Valle de Trapaga interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia en base a las siguientes alegaciones:
La sentencia de instancia vulnera los plazos de prescripción y preclusión, artículos 40 LRJAP y 142.5 de la LJCA que determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, lo que impide que se entre a valorar sobre el fondo de las reclamaciones de los recurrentes por ruidos anteriores a agosto del año 2.000, teniendo en cuenta que las demandadas no han padecido secuelas físicas o psíquicas tras el cierre de marzo de 1999 que justificaran la prolongación del plazo de un año de prescripción.
Existe una vulneración del artículo 40 LRJAE puesto que ha existido una clara falta de acreditación de los daños y falta de nexo de causalidad. No sólo porque no se hayan producido daños en la salud, sino porque tampoco se han apreciado molestias de tal calibre que hayan impedido el disfrute de la vivienda suponiendo una violación a la intimidación del hogar.
Existe también una incongruencia en la sentencia de instancia por 'extrapetitum' ya que se fijan las molestias desde mediados de 1999 hasta mediados de 2004 ( cinco años) , se toman en consideración los períodos de cierre, y se aplica una cantidad alzada de 10.000 euros, que es desproporcionada pues concede 2000 euros por año cuando los demandantes solicitan 1.500 euros por año.
F) Doña Camila , Doña Inés y Doña Sacramento se opusieron al recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de Trapaga en base a las siguientes alegaciones:
Sostiene la recurrida en su primer motivo del recurso que la Sentencia dictada vulnera el artículo 40 LRJAE , en el entendimiento de que no existen los requisitos legales necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial, esto es, lesión antijurídica, imputación de la misma a la Administración y relación de causalidad entre el hecho imputable y el daño.
Obviamente, el motivo debe ser desestimado.
A fin de evitar reiteraciones, nos ratificamos íntegramente en todas nuestras alegaciones fácticas y jurídicas anteriores respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por unos hechos que ya han sido judicialmente declarados probados no sólo en la Sentencia dictada en esta litis, sino en otras resoluciones anteriormente dictadas por otros Juzgados y procedimientos que han debatido y analizado este mismo asunto.
Nos limitaremos a citar lo que al respecto se concluye de una manera taxativa en la Sentencia dictada en este procedimiento (Fundamento Jurídico Quinto): (..) se puede concluir que nos hallamos ante un funcionamiento anormal y ant~urídico del servicio público, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública.... imputable a la Corporación Local demandada y que ha incidido por necesidad en la violación del derecho fundamental del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio....; violentación que ha de originar algún tipo de reparación del daño causado (..)
A falta de otros argumentos 'defensivos' en cuanto al fondo, en el correlativo se vuelve a insistir en la supuesta aplicación al caso del instituto de la prescripción.
Motivo que igualmente no puede ser en modo alguno admisible. Amén de lo que al respecto se recoge acertadamente en la Sentencia dictada, con cita de abundantísima doctrina jurisprudencial, únicamente diremos, reiterando y dando por reproducida la doctrina del Tribunal Supremo que üwocába.inos en nuestra demanda (pags. 45 a 47), que aquí estarnos ante unos daños físicos y morales continuados, secuelas permanentes cuyo alcance se pudo finalmente determinar en un informe pericia] evacuado el 24 de Julio de 2004.
Por otro lado, se constata documentalmente la existencia de decenas de quejas, reclamaciones extrajudiciales y demandas judiciales interpuestas por mis mandantes de forma ininterrumpida durante más de veinte años, quejas sistemáticamente desatendidas por la Administración.
Resulta por lo tanto inadmisible el que la Administración continúe alegando que existe algún determinado período en el que mis representadas dejaran voluntariamente de intentar hacer valer sus legítimos derechos.
En absoluto por lo tanto ha 'prescrito' ó 'precluido' trámite alguno en el plazo legal, y ello con independencia de que, según reiteradísima doctrina jurispridencial, el instituto de la prescripción debe aplicarse con un criterio sumamente restrictivo.
Como último motivo de recurso, la recurrente manifiesta que la Sentencia es incongruente 'por extrapetita' al conceder más de lo pedido por esta parte en cuanto a los daños morales se refiere.
Motivo que debe correr igual suerte desestimatoria y debe ser totalmente rechazado.
Esta representación ha solicitado en la demanda una indemnización total por daños morales para las tres señoras recurrentes de 90.151,80 euros.
La Sentencia dictada en la instancia concede una indemnización total de 26.994,94 euros.
Así las cosas, en ningún caso cabe hablar aquí de que la Sentencia ha concedido más de lo pedido en la demanda, sino todo lo contrario: ha concedido muchísimo menos de lo pedido.
No cabe por lo tanto en modo alguno tildar de 'incongruente' esa resolución por ese motivo.
La resolución dictada precisamente ha incurrido -a nuestro entender- en todo lo contrario, en 'infrapetita'.
En efecto, tal y como hemos expuesto en nuestro recurso de apelación -contraído exclusivamente a impugnar el pronunciamiento relativo al quantum de la indemnización concedida- la Sentencia de instancia no concede un sólo euro por las secuelas, a pesar del concluyente dictámen pericial aportado por esta parte junto a la demanda; tampoco estima la procedencia de cantidad alguna en cuanto al resarcimiento de gastos.
Únicamente concede una indemnización por daño moral muy inferior a la solicitada, a nuestro parecer sin motivación suficiente con errónea interpretación de una anterior resolución judicial, como así lo hemos manifestado en el recurso de apelación que también hemos interpuesto contra ese concreto pronunciamiento.
Por todo ello el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración demandada debe ser íntegramente desestimado en la Sentencia que se dicte ahora por la Sala del Tribunal del TSJPV, acogiendo empero y estimando el recurso de apelación presentado por esta parte por los motivos que en el mismo se consignan.
SEGUNDO.-A la vista de las alegaciones sobre las que se sustenta el recurso de apelación, resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación:
Mediante el recurso de apelación un órgano jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Mediante el recurso de apelación se pretende que el tribunal ad quem examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica. A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley jurisdiccional de 1998 , el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.
Además resulta oportuno recordar que compete al órgano judicial de primera instancia la identificación de los hechos requeridos de prueba, la admisión de los medios de prueba propuestos por las partes y la valoración de la prueba practicada en el proceso de la que resulte la relación de los hechos declarados probados.
De forma que el tribunal de apelación es competente para abordar y revisar: a) Las decisiones del órgano judicial de instancia sobre la denegación del recibimiento del proceso a prueba, o sobre la improcedencia o inutilidad de los medios de prueba propuestos o sobre su indebida práctica en la primera instancia; b) las apreciaciones fácticas fundadas en la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; c) las valoraciones y apreciaciones probatorias que se obtengan con infracción de las normas que regulan los distintos medios de prueba o que se hayan realizado de modo arbitrario o irrazonable o que conduzcan a resultados inverosímiles; d) las anteriores infracciones cuando se cometen en los dictámenes periciales, documentos o informes aportados al proceso que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y e) la omisión en la sentencia dictada en la instancia sobre la acreditación de hechos controvertidos, cuya admisión como hechos probados resulte determinante del sentido del fallo dictado en la sentencia apelada.
Por lo demás, cumple manifestar que conforme reiterada doctrina de la que es reciente síntesis la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2005 de 18 de julio , el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en todo caso, no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( STC 119/2003, de 16 de junio , FJ 3 ; y la jurisprudencia allí citada).
A este efecto de viabilidad de que el órgano judicial de apelación revise la valoración sobre el contenido de las pruebas practicadas en la instancia, se ofrecen como criterios jurisprudenciales constantes los siguientes:
a) La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, es función básica del juzgador de instancia. Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas , de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
b) En el caso de la prueba pericial y testifical, el órgano judicial revisor no puede sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador de instancia por la propia, salvo cuando se acredite en el proceso de revisión que la valoración judicial no se atiene a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción (entre las recientes, sentencias dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo con fechas de 30 de octubre , 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación números 6998/2003 , 6698/2004 y 6851/2004 , así como las reiteradamente citadas de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995 , 27 de julio y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero y 9 de diciembre de 1997 , 24 de enero , 14 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 y 30 de enero , 22 de marzo y 17 de mayo de 1999. Igualmente, las sentencias dictadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo con fechas de 21 y 28 de febrero y 9 de octubre de 2003 , dictadas, respectivamente en los recursos de casación números 2117/1997 , 2180/1997 y 4164/1997 ).
TERCERO.-Recurren en primer lugar Doña Camila , Doña Inés , Doña Sacramento el 'quantum' de la indemnización. La sentencia concede a los demandantes una indemnización a tanto alzado única y global de 10.000 euros a cada una de ellas. Las actoras entienden que existe incongruencia omisiva, falta de motivación suficiente y falta de ponderación de las circunstancias concurrentes en relación a las lesiones sufridas. Consideran que se debe conceder a las demandantes el importe solicitado por secuelas.
En la sentencia de instancia se motiva la no concesión de la indemnización con fundamento en el informe del doctor Eliseo , en el que se expresa que en los informes médicos que se aportan no se relacionan datos que puedan asimilarse a un transtorno neurótico por estrés postraumático. Por ello, sin perjuicio de que se reconozcan las dolencias físicas y psíquicas que se recogen en el informe de la Doctora Raquel , como dolores de cabeza, palpitaciones, ansiedad, insomnio, desarreglos digestivos, realizando una valoración conjunta de ambas periciales no es errónea la valoración del juzgado de instancia que considera que no constituyen secuelas de carácter permanente.
Como segundo motivo de apelación se alzan las apelantes contra la no estimación de los gastos de las actoras dimanantes del abono de honorarios a distintos profesionales (abogados, procuradores y peritos).
La sentencia de instancia razona debidamente que tales conceptos, conforme a reiterada jurisprudencia, deben quedar fuera del 'quantum indemnizatorio' pues no constituyen daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial, no existe relación de causalidad entre la actuación administrativa y tales gastos y en todo caso pueden, si así se estima en sentencia, ser objeto de un pronunciamiento sobre las costas.
Como tercer motivo de apelación alegan las recurrentes que, respecto del daño moral, la sentencia lo reduce realizando una interpretación errónea de la Sentencia del año 2002 dictada por el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao y deduciendo de ella que los años se sitúan al menos en julio de 1999, pero no desde 1983 como pretende la recurrente, cuando en dicha sentencia se declara como hecho probado que el local se aperturó en el año 1985 y se condena a la Administración a ejecutar un Decreto suyo del año 1.999. Sin embargo del hecho de que el local se aperturase en el año 1985 no se deriva necesariamente que los daños morales se produjeran desde esa fecha, y por los apelantes no se acredita error en la apreciación o valoración realizada por el juzgado de instancia.
CUARTO.-Alega en su escrito de apelación el Ayuntamiento del Valle de Trapaga que la sentencia vulnera los plazos de preclusión, artículos 40 LRJAP y 142.5 de la LJCA , que determinan que el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, lo que impide que se entre a valorar sobre el fondo de las reclamaciones anteriores a agosto del año 2000.
No obstante lo alegado, como señala acertadamente la sentencia, la jurisprudencia ha declarado que este plazo ha de interpretarse flexiblemente, de acuerdo con los principios de la prescripción, y en este caso para que pudieran ser conocidos los presupuestos integrantes de la pretensión indemnizatoria era necesario conocer el alcance de las secuelas físicas y psíquicas. El hecho de que estas secuelas no fueran permanentes no significa que no fueran duraderas. A lo que ha de añadirse que el daño causado por las emisiones de ruidos por parte del bar, a la luz de la prueba practicada, hay que entenderlo como un daño continuado, sin que pueda entenderse interrumpido por las sanciones y paralizaciones impuestas que en muchas ocasiones no eran obedecidas y que en todo caso fueron insuficientes e ineficaces.
Tampoco puede estimarse la alegación del Ayuntamiento recurrente en el sentido de que exista una falta de acreditación de los daños y del nexo de causalidad de los mismos con la actividad del bar, pues de las pruebas practicadas se desprende la existencia de ruidos y molestias que han incidido en la vulneración del derecho fundamental a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, así como a los principios contenidos en el artículo 45 de la CE de disfrutar del medio ambiente necesario para el desarrollo de una calidad de vida social y psíquica adecuada a la persona. Y al no haber ejercitado la Administración demandada de las potestades públicas de intervención en materia de actividades clasificadas deben ser responsables de los daños causados.
Finalmente se alega, por la Administración apelante, 'extrapetitum', pues se fijan las molestias desde mediados de 1999 hasta mediados de 2004(cinco años) y se aplica una cantidad alzada de 10.000 de indemnización que es desproporcionada pues concede 2.000 euros por año cuando los demandantes sólo solicitan 1.500 euros al año. No obstante ello no significa incongruencia, sino la no aplicación del criterio de valoración que pretende el recurrente, ya que por el juzgado de instancia se hace una valoración conjunta y a tanto alzado de los daños causados en el período que considera, pero en todo caso reconoce una cantidad inferior a la pedida.
QUINTO.-No procede hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las costas de la presente apelación, conforme al artículo 139 de la LJCA .
Fallo
CON DESESTIMACION DEL RECURSO DE APELACIÓN N º 522/08, INTERPUESTOS POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DOÑA Camila , DOÑA Inés , DOÑA Sacramento Y POR EL AYUNTAMIENTO DEL VALLE DE TRAPAGA CONTRA LA SENTENCIA N º 14/08 DICTADA CON FECHA 17 DE ENERO DE 2008 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N º 1 DE BILBAO RECAÍDA EN LOS AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO 424/06, DEBEMOS:
PRIMERO: CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS LA SENTENCIA APELADA.
SEGUNDO: NO SE HACE EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
ESTA RESOLUCIÓN ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

