Sentencia Administrativo ...ro de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 28/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 52/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 28/2013

Núm. Cendoj: 01059450022013100036


Voces

Transporte de viajeros

Obras públicas

Transporte público

Acta de inspección

Servicio de transporte público

Expediente sancionador

Potestad sancionadora

Cómputo de plazo de prescripción

Cuestión de inconstitucionalidad

Prescripción de las sanciones administrativas

Circulación de vehículos

Ordenación de transporte terrestre

Concesionaria

Seguridad jurídica

Plazo de prescripción

Fondo del asunto

Transporte terrestre

Control administrativo

Inspección del transporte terrestre

Domicilio fiscal

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 28/2013

En VITORIA - GASTEIZ, a veintidós de febrero de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 52/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: ORDEN FORAL 2112/2011 DE 7 DE NOVIEMBRE DEL DEPARTAMENTO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES QUE DESESTIMAA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DEL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES DE LA DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA POR LA QUE SE RESOLVIA EL EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO.

Son partes en dicho recurso: como recurrenteAUTOBUSES HERMANOS ARRIAGA S.A., representado y dirigido por el Letrado Josu Samaniego; como demandadaDIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Ana Rosa Frade

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 24 de febrero de 2012, tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Letrado Josu Samaniego Ruiz de Infante, en nombre y representación de Autobuses Hermanos Arriaga S.A., cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realicen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 19 de septiembre de 2012, a las 9:30 horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, se dio por terminado el acto, quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, excepto del del plazo para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden Foral 2112/2011, de 7 de noviembre, dictada por la Diputada Foral del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente Autobuses Hermanos Arriaga SA contra la Resolución 855/2006, de 30 de junio, del Director General de Transportes del citado Departamento, en la que se imponía a la misma la sanción de multa de 4.604 euros, en el expediente BI-V-0039-I-06, por infracción muy grave del art.54.1 i) de la Ley 4/2004 de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera .

El recurso se fundamenta, básicamente, en que la recurrente no ha cometido la infracción imputada, dado que dispone de la correspondiente autorización del titular de la línea para la realización del servicio de refuerzo, por lo que no se entiende cumplida la causa de la infracción impuesta y además el hecho de no llevar la documentación exigida en la forma exigida no es constitutivo de la infracción impuesta, sin perjuicio de que pudiera resultar cualquier otra. Asimismo en el acto del juicio se planteó y discutió la excepción de prescripción de la sanción.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso en base a los fundamentos alegados en el acto de la vista a los que me remito.

SEGUNDO.-De lo actuado en el expediente administrativo se deducen los siguientes hechos:

En fecha 20 de marzo de 2006 se elabora Acta de Inspección nº 78/2006, por el Departamento de Obras pública y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, en la que se hace constar que, al objeto de constatar las condiciones de prestación del servicio de transporte público regula de uso especial de estudiantes a la Universidad del País Vasco, se controló el 14 de marzo de 2006 los vehículos que entraban a la misma de 07,30 a 09,00 horas por los Auxiliares de Inspección reseñados, en cuyo informe de inspección señalan los siguientes hechos: 'Personados en la UPV/EHU se comprueba: -07,50 horas. El conductor del vehiculo 8888-CKY de Autobuses Hermanos Arriaga SA no aporta la autorización de transporte público regular de uso especial de estudiantes a la Universidad del País Vasco/ Euskal Erico Unibertsitatea (Leioa)'.

Se señala que presenta un contrato genérico de colaboración con Autobuses la Unión SA que no cumple con lo dispuesto en el art. 5 de la orden FOM/3398/2002 de 20 de diciembre, por la que se establecen normas de control en relación con los transportes públicos de viajeros por carretera, a saber:

1.- Matrícula concreta del vehículo que va a prestar el servicio

2.- Fecha y hora de la expedición que está reforzando o colaborando.

Lo hechos anteriormente expuestos merecen a juicio del Agente de Inspección actuante la calificación de falta muy grave de conformidad con el art. 53 de la ley 4/2004 de 18 de marzo de Transporte de Viajeros por Carretera por haber infringido lo establecido por el art. 54.1 i) de la citada Ley al carecer de autorización parar transportar estudiantes universitarios de Vitoria a Leioa con reiteración de itinerario.

En fecha 28 de marzo de 2006 se dicta acuerdo de iniciación de expediente sancionador a la recurrente, la cual presentó alegaciones, dictándose propuesta de resolución del expediente en fecha 11 de mayo de 2006, a la que también formuló alegaciones.

En fecha 30 de junio de 2006 la Resolución 855/2006, de 30 de junio, del Director General de Transportes del citado Departamento, en la que se imponía a la misma la sanción de multa de 4.604 euros, en el expediente BI-V-0039-I-06, por infracción muy grave del art.54.1 i) de la Ley 4/2004 de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera , frente a la que Autobuses Hermanos Arriaga SA presentó recuro de alzada en tiempo y forma, el cual fue desestimado por la Orden Foral 2112/2011, de 7 de noviembre, dictada por la Diputada Foral del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, objeto de impugnación en el presente procedimiento.

TERCERO.-Ha de examinarse en primer lugar la excepción de prescripción de la sanción impuesta discutida en juicio, dado que la resolución del recurso de alzada frente a la resolución sancionadora se dicta pasados cinco años de su interposición.

Pues bien esta cuestión ha sido resuelta en las sentencias dictadas por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de fechas 15 de diciembre de 2004 y de 22 de septiembre de 2008 en sendos los recursos en interés de ley, fijándose en la primera de ellas la siguiente doctrina legal:

'El límite para el ejercicio de la potestad sancionadora, y para la prescripción de las infracciones, concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación, sin poder extender la misma a la vía de recurso'.

Y en la segunda se establece como doctrina legal: 'Interpuesto recurso de alzada contra una resolución sancionadora, el transcurso del plazo de tres meses para la resolución del mismo no supone que la sanción gane firmeza ni que se convierta en ejecutiva, de modo que no puede iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción.'

Y ello porque de conformidad con el art. 100.7 de la LJCA , la sentencia estimatoria que se dicte por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en un recurso de casación en interés de Ley fijará en el fallo la doctrina legal, se publicará en el BOE y a partir de su inserción en él vinculará a todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado de este orden jurisdiccional.

Esta vinculación de los Jueces y Tribunales inferiores a la doctrina legal sentada en los recursos de casación en interés de ley en relación con la prescripción de las sanciones administrativas ha sido estudiada por la sentencia 37/2012, de 19 de marzo, del Tribunal Constitucional en la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Elche respecto del art. 81 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , aprobado por Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo y del art. 132 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre de RJAPYPAC, tal como han sido interpretados con carácter vinculante por las sentencias en interés de la ley de la Sala de lo contencioso Administrativo dl Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 y 22 de septiembre de 2008 , y alternativamente, en relación con el art. 100.7 de la LJCA . En ella afirma el Tribunal Constitucional que la doctrina legal de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo sentada en sentencias estimatorias del recurso de casación en interés de ley no sólo tiene el valor complementario del ordenamiento jurídico que a la jurisprudencia del Tribunal Supremo le atribuye el art. 1. 6 del Código Civil , sino además, verdadera fuerza vinculante para los Jueces y Tribunales inferiores en grado de dicho orden jurisdiccional, en virtud de lo establecido en le art. 100.7 de la LJCA .

En definitiva, el recurso de casación en interés de la ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, además de su carácter subsidiario respecto del recurso de casación propiamente dicho, ha tenido siempre naturaleza excepcional, tanto por la limitación normativa de los sujetos legitimados para su interposición, como por los efectos, puesto que las sentencias que se dicten sirven únicamente a la finalidad de la formación de jurisprudencia, con valor vinculante respecto de la doctrina legal en caso de sentencias estimatorias del recurso, dejando intacta la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial objeto de impugnación. Dicho en palabras de nuestra STC 111/1992, de 14 de septiembre , FJ4,"Este recurso tenía y tiene por inalidad permitir que se corrijan las resoluciones de los Tribunales de aquella jurisdicción (salvo el Tribunal Supremo) que se estiman 'gravemente dañosas y erróneas', de tal manera que el Tribunal Supremo puede fijar, en su caso, una doctrina legal correctora, pero respetando 'la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado'. Como es lógico, la razón de ser o la utilidad de este tipo de recurso consiste en posibilitar que la doctrina o fundamentación de la resolución impugnada, que se considera gravemente dañosa y errónea, no se aplique, de ser declarada como tal, a situaciones similares a las enjuiciadas por aquélla".

El recurso de casación en interés de la ley responde así a la finalidad de preservar la homogeneidad jurisprudencial, mediante el establecimiento por el Tribunal Supremo de una doctrina legal, vinculante para Jueces y Tribunales inferiores, sirviendo con ello al objetivo de que la ley sea igual en todo el territorio nacional ( arts. 14 y 139.1 CE ) y al principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E .), al tiempo que dota de contenido real a la supremacía del Tribunal Supremo, precisamente creado con el nombre de"Supremo Tribunal de Justicia"por la Constitución de 1812, en todos los órdenes jurisdiccionales, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 C.E .),"una supremacía que se traduce en la doctrina legal cuya función complementaria del ordenamiento jurídico con valor normativo reconocen el Código Civil ( art. 1.6) y la propia Ley de la Jurisdicción cuando regulaba otrora los recursos extraordinarios de apelación en interés de ley o de revisión para la homogeneización jurisprudencial (...) y configura hoy los de casación para la unificación de doctrina y en interés de ley, herederos de aquéllos"( SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 1 , y 184/1995, de 12 de diciembre , FJ 1).

De este modo, a la tradicional finalidad nomofiláctica de protección del Derecho objetivo del recurso de casación propiamente dicho, el recurso de casación en interés de la ley añade una función integradora o uniformadora del Derecho, pues mediante el establecimiento por el Tribunal Supremo (dada su supremacía ex art. 123.1 C.E .) de una doctrina legal vinculante para todos los Jueces y Tribunales inferiores en grado jurisdiccional, se garantiza la aplicación uniforme de la ley en todo el territorio nacional, evitando la perpetuación de criterios interpretativos establecidos en sentencias de esos Jueces y Tribunales inferiores que se estiman erróneos y gravemente dañosos para el interés general, STC 111/1992 , FJ 4.

No puedo por tanto compartir los razonamientos expuestos en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital de fecha 15 de junio de 2012 , resolviendo un caso similar al presente en la que se recogía el voto particular formulado en la citada sentencia de 15 de diciembre de 2004 , en el que se entendía que de la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios de la prescripción de las faltas penales se infiere que una vez notifica o publicada la remoción sancionadora comienza el plazo de un mes para recurrir en vía administrativa, y en caso de ejercitarse el derecho al recurso, a partir de ese momento se inicia un plazo de prescripción de la sanción.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto considera la sociedad recurrente que no ha cometido la infracción imputada, dado que dispone de la correspondiente autorización del titular de la línea para la realización del servicio de refuerzo, por lo que no se entiende cumplida la causa de la infracción impuesta y además el hecho de no llevar la documentación exigida en la forma exigida no es constitutivo de la infracción impuesta, sin perjuicio de que pudiera resultar cualquier otra.

En un supuesto idéntico al de autos tuvo ocasión de resolver el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de esta capital, en sentencia de 25 de junio de 2012 en el PAB 85/2012 seguido entre las mismas partes, cuyos razonamientos jurídicos vertidos en su Fundamento de Derecho Tercero se acogen en su integridad en la presente sentencia, y que se reproducen:

' Pues bien, en el caso de autos la normativa específica que debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el presente procedimiento viene contenida en la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, en el Reglamento que lo desarrolla así como en la Orden FOM 3398/2002.

Así, en lo que respecta a la colaboración entre empresas transportistas cuando una de ellas tiene la concesión de una determinada línea regular de transporte público de uso especial y concierta con otra empresa la colaboración en dicha concesión, el Preámbulo de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres, Ley 16/1987 de 30 de julio indica el carácter eventual de dicha colaboración. Así, se dice en el mismo'. 'También puede destacarse, respecto a los servicios de transporte regular de viajeros, la previsión de otras fórmulas de gestión diferentes de la figura tradicional de la concesión, como el concierto y la gestión interesada. En estos mismos servicios se acortan los plazos de duración de las concesiones, posibilitándose una variación de los mismos en función de las características de las diferentes líneas; se flexibiliza su régimen de explotación, pudiendo las empresas concesionarias, dentro de los límites establecidos por la Administración, realizar las modificaciones en las condiciones de prestación, frecuencia de expediciones, etc., que la realidad social demande, y se posibilida la utilización de diferentes vehículos para la prestación del servicio, no exigiéndose la propiedad de los mismos, y facilitándose la colaboración temporal de otros transportistas para hacer frente a intensificaciones eventuales de tráfico. Asimismo, se prevén juntamente con las concesiones tradicionales para servicios lineales, otras de carácter zonal, que comprenderían, como regla general, todos los transportes regulares permanentes de uso general y de uso especial, y por último, se establece un régimen especial para las líneas de débil tráfico, de carácter generalmente rural, promoviéndose la creación y continuidad de las mismas, y la flexibilización de su explotación.

Por su parte, el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, regula también el régimen de colaboración de otros transportistas con las empresas concesionarias en los preceptos siguientes:

Artículo 85.1. Para hacer frente a intensificaciones de tráfico que no puedan ser atendidas por los véhículos adscritos a la concesión podrán utilizarse otros no adscritos, ya disponga de ellos el concesionario o bien le hayan sido cedidos con conductor por otros transportistas por vía de colaboración. Dichos vehículos deberán estar amparados por la correspondiente autorización de transporte discrecional y cumplir las condiciones exigidas en el título concesional para los adscritos a la concesión.

Excepcionalmente, cuando al concesionario no le resulte posible atender las intensificaciones de tráfico mediante vehículos que cumplan las condiciones mínimas exigidas en el título concesional, podrá servirse de otros, ya sean propios o ajenos, de categoría o características inferiores, si bien en dicho supuesto deberá compensarse a los usuarios que hayan de viajar en ellos, conforme a las reglas que, a tal efecto, determine el Ministro de Fomento.

La utilización de vehículos no adscritos a la concesión prevista en este artículo únicamente podrá llevarse a cabo por vía de refuerzo, debiendo, en consecuencia, utilizarse en cada expedición al menos un véhículo de los adscritos.

Artículo 107.2: Para la prestación del servicio podrán utilizarse, además de los vehículos expresados en la correspondiente autorización de uso especial a los que se refiere el párrafo anterior, otros amparados asimismo por autorizaciones de transporte discrecional, siempre que los tráficos que se realicen con los mismos no excedan anualmente del 50 por 100 del total, salvo que en la correspondiente autorización se establezca, en atención al elevado volumen de la demanda que haya de atenderse u otras circunstancias especiales, un porcentaje diferente. Serán por lo demás aplicables al efecto las mismas reglas establecidas en el art. 85, excepto lo previsto en el segundo párrafo del punto 1 del mismo.

Y el art. 222 apartado 3.- Durante la realización de los servicios y actividades reguladas en este reglamento, deberán llevarse a bordo del vehículo, debidamente cumplimentados, los documentos de control administrativo que, en su caso, se establezcan.

Pues bien, el artículo 5 de la Orden FOM 3398/2002 de 20 de diciembre regula la documentación de la colaboración de otros transportistas en la realización de transportes regulares de uso general y especial de la manera siguiente: 'De conformidad con lo dispuesto en los artículos 85.2, 107.2 y 222.3 ROTT, cuando el titular de una concesión o autorización de transporte público regular de viajeros de uso general o especial preste sus servicios mediante la colaboración de otro transportista, deberá llevarse a bordo de los vehículos aportados por éste, además del resto de los documentos señalados en esta Orden, un justificante expedido, sellado y firmado por dicho titular en el que se indique el servicio o servicios concretos para los que se ha contratado dicha colaboración, con arreglo al modelo oficial que figura como anexo III de eta Orden, así como, en su caso, copia de la autorización de transporte regular de uso especial. Por su parte, el titular del transporte regular deberá conservar en el domicilio fiscal de la empresa, a disposición de la Inspección del Transporte Terrestre, un duplicado del justificante a que se refiere el párrafo anterior, hasta el 31 de diciembre del año siguiente a aquel en que hubiera sido emitido'.

Por último, ha de puntualizarse que como acertadamente pone de manifestó la Resolución recurrida, del examen del Libro de ruta correspondiente a la matrícula 1288-BHT, titularidad de Autobuses La Unión SA, únicamente se desprende que realizó el 14 marzo de 2006 dos expediciones con origen en Vitoria y destino Bilbao-Leioa UPV; pero al no especificar la hora en que la mercantil concesionaria realizó en la referida fecha el transporte, no queda probado que dicho vehículo adscrito a la concesión precediese a esa hora en esa fecha la pretendido contrato de refuerzo de los servicios de dicha línea regular, cuya existencia invoca el recurrente.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- No procede efectuar un especial pronunciamiento impositivo sobre las costas procesales causadas, de conformidad con el art. 139 de la LJCA , dada la disparidad de criterios en los órganos judiales sobre la cuestión jurídica litigiosa.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesta por el Letrado D. José Samaniego Ruiz de Infante, en nombre y representación de Autobuses Hermanos Arriaga SA contra la Orden Foral 2112/2011, de 7 de noviembre, dictada por la Diputada Foral del Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Diputación Foral de Bizkaia, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente Autobuses Hermanos Arriaga SA contra la Resolución 855/2006, de 30 de junio, del Director General de Transportes del citado Departamento, en la que se imponía a la misma la sanción de multa de 4.604 euros, en el expediente BI-V-0039-I-06, por infracción muy grave del art.54.1 i) de la Ley 4/2004 de 18 de marzo, de Transporte de Viajeros por Carretera , declarando la misma ajustada a Derecho y sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZDÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos prevenidos en el art. 100 y 101 de la LJCA .

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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