Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 28/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 434/2011 de 30 de Enero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 28/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100006
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 28/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a treinta de enero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 434/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre alta de trabajador en el régimen general de la Seguridad Social.
Son partes en dicho recurso, como demandante Don Gerardo , representada por Doña María Concepción Mendoza Abajo y dirigida por Don Cesar Luis Conde Escobar; como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación legal de Don Gerardo , se interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 28 de marzo de 2011 de la Delegación Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba el recurso de alzada frente a tres resoluciones de reconocimiento de alta en el sistema de seguridad social, los referidos Juzgados declinaron su competencia en favor de los de Vitoria mediante Auto de 8 de septiembre de 2011. Turnado a este Juzgado nº 3 de Vitoria, admitido el recurso a trámite y tramitado por el procedimiento ordinario, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Por Decreto del Juzgado de 5 de junio de 2012 se fijó la cuantía del recurso en Indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 28 de marzo de 2011 de la Delegación Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se desestimaba el recurso de alzada frente a tres resoluciones de reconocimiento de alta en el sistema de seguridad social.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión de que le sea reconocido el alta en el régimen general de la seguridad social desde el 1 de septiembre de 1981; y subsidiariamente, desde el 1 de junio de 2006. Apoya su pretensión en el hecho de que, a consecuencia de una inspección de trabajo se levantó Acta y posterior expediente sancionador, dictándose una Orden de alta de oficio para los periodos 1 de septiembre de 1981 a 31 de mayo de 1990, y desde el 1 de junio de 2006 a 31 de octubre de 2010, también se acuerda la baja del recurrente en el RETA a partir del 31 de mayo de 2006 y finalmente, se practica liquidación de cuotas de la seguridad social correspondientes al periodo de junio de 2006 a octubre de 2010. La demanda considera que el recurrente viene prestando servicios como trabajador desde el 1 de septiembre de 1981 y desde el 1 de junio de 1990 estaba dado de alta en el RETA de manera incorrecta, pues le corresponde el régimen general. Además, advierte que caso de admitirse las resoluciones recurridas se estaría generando un vacío en las cotizaciones del periodo 31 de mayo de 2006 y 21 de mayo de 2010, perdiéndose ese periodo de cotización a efectos de futuras prestaciones.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En síntesis, alega la Tesorería que durante la primera etapa (septiembre de 1981 a 31 de mayo de 1990) el trabajador no figuró en ningún régimen de seguridad social, a apartir de esa fecha se le da de alta en el RETA aunque indebidamente, pues el régimen que le correspondía era el general. Argumenta la letrada de la Tesorería que hay que diferenciar dos situaciones, una primera hasta que se le da de alta en el RETA, permanece en situación de ausencia de alta, para este supuesto prevé el reglamento general de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos que los efectos no se retrotraen cuando el alta se practique de oficio. Por otro lado, considera la representación legal de la Tesorería que a partir del 1 de junio de 1990 el trabajador ya está dado de alta en el RETA, siendo de aplicación el art. 60.2 del citado reglamento, en cuyo caso el alta es válida hasta la resolución administrativa que declare indebida el alta anterior, aclarando que las cotizaciones efectuadas en dicho régimen RETA aunque improcedentes, son eficaces de cara al cómputo de cotizaciones.
TERCERO.- Tal y como señala la Tesorería General de la Seguridad Social en su escrito de contestación a la demanda, las cotizaciones (indebidas) en el régimen especial de trabajadores autónomos desde el 31 de mayo de 2006 hasta el 21 de mayo de 2010 son reclamables por considerarse un periodo no prescrito, y de hecho se afirma en la referida contestación que han sido reclamadas en este caso concreto. Por lo demás, el artículo 60.2 del reglamento general de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores de la Seguridad Social (aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero ), establece que: 'El alta indebida en un Régimen del Sistema de la seguridad Social de personas incluídas en el campo de aplicación de otro Régimen distinto será válido hasta la fecha que se fije en la resolución administrativa que declare indebida alta anteriory, en su defecto, hasta el último día del mes de notificación.' , añadiéndose que 'las cotizaciones efectuadas conforme alas normas del Régimen en el que el alta se declare indebida serán computadas reciprocamente, a efectos de la protección que corresponda, con las del régimen de inclusión procedente.'
Por lo que respecta al periodo de septiembre de 1981 a 31 de mayo de 1990, también reclamado por el recurrente, el art. 35.1.2 del reglamento citado establece que '... si las altas se efectuasen de oficio por las citadas Direcciones Provinciales o Administraciones como consecuencia de la actuación de la inspección de Trabajo y Seguridad Social, los efectos de la declaración del alta se retrotraeran a la fecha en que se haya llevado a cabo tal actuación(inspectora).'
Parece, pues, evidente que la Tesorería no hace sino aplicar los preceptos reglamentarios, frente a los cuales no se oponen argumentos legales más allá de la pretensión de que lo actuado representa una 'incongruencia entre el razonamiento jurídico y la resolución tomada'.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
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Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 434/2011, interpuesto por la representación procesal de Don Gerardo , contra la Resolución de 28 de marzo de 2011 de la Delegación Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo confirmar la actuación administrativa impugnada por ser la misma ajustada a derecho. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837000093043411, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
