Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 158/2012 de 21 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100033


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000158/2012

N.I.G.: 03014-45-3-2010-0002911

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 28-2015

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintiuno de enero de dos mil quince.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 158/12, interpuesto por Dª Vanesa representada por la Procuradora Dª. MARGARITA FERRA PASTOR contra la Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social de ALICANTE de fecha 10 de agosto de 2010 notificada el 26 de agosto de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que reclamaba el cobro de ciertos gastos de asistencia sanitaria por importe de 140.552'60 euros abonados por MUTUA UNIVERSAL MUGENATS MATEPSS Nº 10 SGM CORPORACIÓN DE SERVICIOS, (MUGENAT) en relación con el accidente de trabajo acaecido el 26 de febrero de 2002 , estando la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare que no es conforme a derecho la resolución de 10 de agosto de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que reclamaba el cobro de ciertos gastos de asistencia sanitaria por importe de 140.552'60 euros abonados por MUTUA UNIVERSAL MUGENATS MATEPSS Nº 10 SGM CORPORACIÓN DE SERVICIOS, (MUGENAT) en relación con el accidente de trabajo acaecido el 26 de febrero de 2002 por estimarse el derecho de cobro prescrito.- .

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.-Que no solicitándose el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de enero del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social de ALICANTE de fecha 10 de agosto de 2010 notificada el 26 de agosto de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que reclamaba el cobro de ciertos gastos de asistencia sanitaria por importe de 140.552'60 euros abonados por MUTUA UNIVERSAL MUGENATS MATEPSS Nº 10 SGM CORPORACIÓN DE SERVICIOS, (MUGENAT) en relación con el accidente de trabajo acaecido el 26 de febrero de 2002 .-

SEGUNDO:L a parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

La presente reclamación dimana de la asistencia sanitaria prestada por MUGENAT al mutualista D. Claudio en relación con el accidente laboral acaecido el 26/2/2002 mientras prestaba sus servicios para la sociedad MARGONDECO CONSTRUCCIONES SL, contratada a su vez por el Hotel Marconi de BENIDORM para ejecutar la reforma de sus instalaciones.

MARGONDECO tenía contratada con MUGENAT la cobertura de tales contingencias, y por ello MUGENAT se hizo cargo de los costes de asistencia sanitaria , en virtud de la reclamación MUGENAT exige a los propietarios del hotel y promotores de la obra, los costes de dicha asistencia sanitaria .

Que la actora sustenta su impugnación en la PRESCRIPCIÓN DE LA DEUDA RECLAMADA y ello partiendo de la consideración de que los créditos de las MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO son créditos de Derecho Público de conformidad con lo dispuesto por el art 71.5 de la LGSS , y en relación con dicha naturaleza jurídica rige el plazo de prescripción de CINCO AÑOS previsto por el art. 43.1 de la LGSS , plazo contado desde que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, e interrumpiéndose dicha prescripción por las causas ordinarias del Cc.

Trasladado lo anterior al presente supuesto sostiene la parte actora que:

Siendo el hecho causante de la prestación el dies a quopara el cómputo de la prescripción, y habiéndose producido el accidente de trabajo el 26 de febrero de 2002 , realizándose el requerimiento el 25 de junio de 2009, es obvio que ha transcurrido con creces el plazo de prescripción, todo ello sin que con anterioridad a dicho requerimiento, la actora haya tenido noticia de hecho alguno susceptible de interrumpir la prescripción, y sin que el procedimiento iniciado por D. Claudio ante la jurisdicción social y finalizado mediante sentencia de 16/10/2006 permita interrumpir el plazo de prescripción al no afectar a las relaciones entre MUGENAT y la recurrente.

No obstante, prosigue, en el hipotético supuesto en el que se considerara interrumpido el plazo de prescripción por la acción dirigida frente a la recurrente cuando D. Claudio amplía su demanda inicial, el 22/9/2005 frente a la recurrente, habría transcurrido, en esa fecha, 3 años, 6 meses y 22 días desde el accidente, y desde la sentencia de fecha 16/10/2006 hasta la reclamación ha transcurrido un periodo de tiempo que sumado al anterior supera, con creces, el plazo de prescripción de cinco años solicitando, en atención a lo expuesto, la íntegra estimación de la demanda al estar prescrita la acción.

TERCERO: Que el Letrado de la Tesorería general de la Seguridad Social s e opone al recurso interpuesto y solicita sin más la confirmación de la Resolución impugnada invocando para ello, lo dispuesto por el art. 127 de la LGSS , en virtud del cual se establece que, la Mutua, para obtener el reintegro de las prestaciones por asistencia sanitaria puede, o bien, instar el procedimiento civil, personarse en el penal o instar a la TGSS para que proceda a la recaudación conforme al art. 71.5 de la LGSS .

En cuanto al plazo de prescripción aplicable será el de cinco años establecido por el art. 43 de la LGS S, plazo que es el que refiere la parte recurrente, y en este sentido refiere el letrado de la Administración a los efectos del cómputo de la prescripción:

El accidente tiene lugar el 26/2/2002, la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad se produce el 16/10/2006, mediante sentencia del Juzgado de lo social num. 1 de BENIDORM .

En fecha 11/3/2004 se interpone demanda por el trabajador accidentado para exigir la responsabilidad civil declarada en la sentencia precitada, quedando interrumpido en estas fechas el plazo de prescripción, sin embargo dicha interrupción conlleva que se inicie de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, a diferencia de lo que propugna el recurrente sobre suspensión de dicho plazo y continuación en dicho cómputo.

Que en todo caso, y con carácter subsidiario señala que, la mayoría de la jurisprudencia viene resaltando que el plazo de prescripción del que disponen las Mutuas para efectuar las reclamaciones por los gastos de asistencia sanitaria conforme al art. 127.3 de la LGSS es de 15 años establecido con carácter general en el a rt. 1964 del Cc.-

Y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO:.- Que el objeto del presente recurso ha sido ya resuelto por esta misma Sala y sección, entre otras, en sentencia de fecha 19/11/2014 recaída en recurso ordinario nº 1038/11, y siendo idéntica la resolución impugnada así como los argumentos impugnatorios procede reproducir lo ya declarado por esta Sala habida cuenta de la identidad con el supuesto de hecho que se plantea:

Centrado en tales términos, el objeto del presente recurso se centra en dilucidar si se encuentra, o no prescrita la acción para reclamar por parte de la MUTUA, y en este sentido cabe destacar que esta misma Sala y sección ha tenido oportunidad de pronunciarse en un supuesto de hecho idéntico en sentencia de fecha 17 de junio de 2014 que por su identidad con el supuesto que nos ocupa pasamos a reproducir:

La presente reclamación que se sustenta en lo dispuesto por el art. 127.3 del TRLGSS,precepto en el que se establece:

3. Cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades.

En estos casos, el trabajador o sus derechohabientes podrán exigir las indemnizaciones procedentes de los presuntos responsables criminal o civilmente.

Con independencia de las acciones que ejerciten los trabajadores o sus causahabientes, el Instituto Nacional de la Salud y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, tendrán derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractualmente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho. Igual derecho asistirá en su caso, al empresario que colabore en la gestión de la asistencia sanitaria , conforme a lo previsto en presente Ley.

Para ejercitar el derecho al resarcimiento a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad gestora que en el mismo se señala y, en su caso, las Mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales o empresarios, tendrán plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como terceros perjudicados al efecto del art. 104 del Código Penal .-

En relación con lo establecido en el art. 43 del mismo texto legal que dispone:

1. El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud.

Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el art. 45.

2. La prescripción se interrumpirá por las causas ordinarias del art. 1973 del Código Civil y, además, por la reclamación ante la Administración de la Seguridad Social o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como en virtud de expediente que tramite la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación con el caso de que se trate.

3. En el supuesto de que se entable acción judicial contra un presunto culpable, criminal o civilmente, la prescripción quedará en suspenso mientras aquélla se tramite, volviendo a contarse el plazo desde la fecha en que se notifique el auto de sobreseimiento o desde que la sentencia adquiera firmeza.

Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, el hecho por el cual se inicia el cómputo de la prescripción es sin duda la fecha en la que se produjo el accidente de trabajo acaecido el 26 de febrero de 2002 .

En fecha 11 de marzo de 2004, el trabajador accidentado interpone demanda social ampliada el 22/9/2005 frente a la empresa MARGONDECO CONSTRUCCIONES SL, la aseguradora y La MUTUA.

Mediante sentencia de fecha 16/10/2006 se estima la demanda.-

Como consecuencia de lo anterior se emite requerimiento de pago por parte de la MUTUA de fecha 25 de junio de 2009 .

La parte actora sostiene que la reclamación se encuentra prescrita por el transcurso del plazo de cinco años previsto por el art. 43 precitadoy ello por entender que el cómputo de dicho plazo queda interrumpido en el momento de entablar las acciones ante la jurisdicción social, reanudándose el cómputo, tras la interrupción. Frente a ello el letrado de la Administración sostiene que el cómputo de la prescripción, en caso de interrupción se inicia de nuevo desde el principio, y en tales términos se suscita el presente debate.

Sentado lo anterior el motivo de impugnación esgrimido por la parte actora en sustento de su demanda no puede tener favorable acogida pues sabido es que el cómputo de la prescripción, para el caso de interrupción, debe iniciarse de nuevo desde el principio, así que, a partir de cada una de las interrupciones de la prescripción que puedan tener lugar el cómputo de la misma deberá iniciarse desde el principio, en este sentido y como doctrina general lo declara el art. 1969 del Cc .

Que además, el procedimiento judicial iniciado por el trabajador frente a la Mutua y ampliado respecto de la recurrente tiene, por este motivo, plena eficacia a los efectos de interrumpir la susodicha prescripción pues efectivamente, lo que se debatía en dicho litigio era la procedencia, o no, de la susodicha prestación por parte de la Mutualidad originada en el accidente de trabajo acontecido el 26/2/2002, de manera que se interrumpe la prescripción desde que el trabajador dirige su demanda social frente a la recurrente, 22/9/2005, hecho éste reconocido por la propia actora, y se reanuda, a initio, el cómputo del plazo desde la fecha de la sentencia firme, el 25/10/2006 , sin que en la fecha en la que MUGENAT dirige su reclamación frente a la actora, el 25/6/2009 pueda prosperar la pretensión del prescripción.

Lo expuesto debe conducir, sin más, a la íntegra desestimación del recurso confirmando la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

Que trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa y en aras a la unidad de doctrina tratándose de un supuesto idéntico procede desestimar sin más la demanda confirmando la resolución impugnada por ser acorde a derecho.-

QUINTO: El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.-

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Vanesa representado por la Procuradora Dª. MARGARITA FERRA PASTOR contra la Resolución de la Dirección provincial de la Tesorería general de la seguridad social de ALICANTE de fecha 10 de agosto de 2010 notificada el 26 de agosto de 2010 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución que reclamaba el cobro de ciertos gastos de asistencia sanitaria por importe de 140.552'60 euros abonados por MUTUA UNIVERSAL MUGENATS MATEPSS Nº 10 SGM CORPORACIÓN DE SERVICIOS, (MUGENAT) en relación con el accidente de trabajo acaecido el 26 de febrero de 2002 , estando la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada y asistida por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.-

CONFIRMANDO la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

La presente resolución es firme.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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