Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 246/2014 de 12 de Febrero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100151

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2015:218

Núm. Roj: STSJ EXT 218/2015

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00028/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rollo de Apelación nº 246/2014.
Entrada en domicilio 200/2014 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:
SENTENCIA 28
PRESIDENTE :DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En Cáceres, a doce de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala el recurso de apelación nº 246/2014 interpuesto por la Procuradora D.ª Matilde
Montserrat Fuentes del Puerto, en nombre y representación de D. Saturnino , siendo parte apelada la Junta
de Extremadura , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida de fecha 25
de septiembre de 2014 , dictado en el Procedimiento Entrada en Domicilio 200/2014, que acordó la autorización
de entrada solicitada.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 9 de julio de 2014 el Letrado de la Junta de Extremadura presentó solicitud de autorización para la entrada en el domicilio referenciado a fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución de desahucio.

Por diligencia de ordenación de 11 de julio se dio traslado a la parte contraria para alegaciones.



SEGUNDO.- Por auto de 25 de septiembre de 2014 el Juzgado de Instancia autoriza la entrada en el domicilio solicitado. Por medio de escrito presentado el 21 de octubre la Procuradora D.ª Mercedes López Iglesias, en nombre y representación de D.ª Josefina , interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a la Junta de Extremadura.

Por diligencia de ordenación de 4 de diciembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 22 de diciembre, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Mérida , dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio, por el que se concede la mencionada autorización solicitada por la Junta de Extremadura a fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución administrativa de desahucio dictada respecto de la vivienda ocupada por la apelante.

El auto apelado concede la autorización solicitada y se suplica en esta alzada por la recurrente se anule esa decisión y se deniegue la autorización. Se opone a tales pretensiones la Administración demandada.



SEGUNDO.- Una vez concluida la tramitación del expediente de desahucio, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los arts. 56 , 57 y 95 de la Ley 30/1992 .

En estos casos, se concede a la Administración importantes mecanismos de autotutela para la ejecución forzosa de sus propios actos; no obstante, cuando puede resultar afectado algún derecho fundamental, como ocurre cuando es necesaria la entrada en un domicilio por afectar al derecho reconocido en el art. 18 CE , es necesaria la autorización judicial.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los límites que afectan a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a la hora de examinar una solicitud de entrada en domicilio, presentada con objeto de ejecutar una resolución administrativa: 1- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984 , FJ 3). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3 ; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 abril ; 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4).

Es decir, el Juez examina la solicitud y pondera los intereses en conflicto, debiendo constatar que el obligado ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario. La intervención judicial ha de limitarse a verificar estos datos, así como la competencia del órgano que dictó el acto y la proporcionalidad de la medida para llevarlo a cumplimiento. No se trata, por tanto, de convertir esta solicitud en un procedimiento revisor de la legalidad del acto que se pretende ejecutar.



TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación que la Administración ya intentó el desahucio del recurrente por falta de pago y que el Juzgado denegó la autorización de entrada en domicilio solicitada, poniendo en duda la validez de la resolución de desahucio y la forma de tramitación del procedimiento.

El recurso no puede ser estimado. La Administración ha tramitado correctamente el procedimiento que da lugar a la resolución para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en domicilio, realizando las actuaciones previas tendentes a acreditar la causa alegada para proceder al desahucio, notificando al interesado todas las actuaciones y dictando la correspondiente resolución, que no consta haber sido recurrida.

Los motivos que ahora se alegan serían propios de la impugnación contra la resolución de desahucio cuya ejecución se pretende pero no del presente procedimiento. Como hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo, para un asunto idéntico la sentencia de 20 de mayo de 2014, recurso de apelación 103/2013 ), ' Estamos ante una Resolución administrativa que tiene la condición de acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma por la parte apelante, de modo que la Administración debe proceder a su ejecución en sus propios términos, sin que sea posible alegar cuestiones que debieron hacerse valerse mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada, conforme al pie de recurso que contenía la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda. De entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente estaríamos realizando un enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado, lo que excedería del control jurisdiccional que en este tipo de procesos para autorizar la entrada en el domicilio corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. No podemos olvidar que estamos ante un procedimiento especial dirigido únicamente a comprobar la existencia de un título que permite a la Administración iniciar la ejecución y la proporcionalidad entre la entrada en el domicilio y la medida de ejecución que se pretende realizar, sin que proceda valorar el conjunto de cuestiones que afectan al fondo de la Resolución y que tendrían que hacerse valer a través del proceso ordinario, una vez agotada la vía administrativa. Es por ello que procede rechazar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante que se refieren al fondo del asunto al no ser este procedimiento el cauce adecuado para su alegación '.

En definitiva, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración han sido debidamente notificadas y han devenido firmes en vía administrativa. Por tanto, una vez concluida la tramitación del expediente, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los arts.

56 , 57 y 95 de la Ley 30/1992 . No se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad pues no existe otro medio para llevar a cabo la ejecución pretendida que la entrada que ha sido solicitada, con lo que procede acordar la entrada en el domicilio solicitada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.



CUARTO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo



TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación con fecha 22 de diciembre, quedando pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de 25 de septiembre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Mérida , dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio, por el que se concede la mencionada autorización solicitada por la Junta de Extremadura a fin de proceder a la ejecución forzosa de la resolución administrativa de desahucio dictada respecto de la vivienda ocupada por la apelante.

El auto apelado concede la autorización solicitada y se suplica en esta alzada por la recurrente se anule esa decisión y se deniegue la autorización. Se opone a tales pretensiones la Administración demandada.



SEGUNDO.- Una vez concluida la tramitación del expediente de desahucio, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los arts. 56 , 57 y 95 de la Ley 30/1992 .

En estos casos, se concede a la Administración importantes mecanismos de autotutela para la ejecución forzosa de sus propios actos; no obstante, cuando puede resultar afectado algún derecho fundamental, como ocurre cuando es necesaria la entrada en un domicilio por afectar al derecho reconocido en el art. 18 CE , es necesaria la autorización judicial.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre los límites que afectan a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo a la hora de examinar una solicitud de entrada en domicilio, presentada con objeto de ejecutar una resolución administrativa: 1- Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, 'graves y manifiestas'. Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho, básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.

2- Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir 'necesidad justificada de penetrar' en aquél ( STC 22/1984 , FJ 3). También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.

3- También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. ( SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3 ; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5 ; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3 ; 69/1999, de 26 abril ; 136/2000, de 29 mayo , FFJJ 3 y 4).

Es decir, el Juez examina la solicitud y pondera los intereses en conflicto, debiendo constatar que el obligado ha conocido el acto que se pretende ejecutar, que ha podido efectuar alegaciones y que ha tenido tiempo para llevar a cabo un cumplimiento voluntario. La intervención judicial ha de limitarse a verificar estos datos, así como la competencia del órgano que dictó el acto y la proporcionalidad de la medida para llevarlo a cumplimiento. No se trata, por tanto, de convertir esta solicitud en un procedimiento revisor de la legalidad del acto que se pretende ejecutar.



TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación que la Administración ya intentó el desahucio del recurrente por falta de pago y que el Juzgado denegó la autorización de entrada en domicilio solicitada, poniendo en duda la validez de la resolución de desahucio y la forma de tramitación del procedimiento.

El recurso no puede ser estimado. La Administración ha tramitado correctamente el procedimiento que da lugar a la resolución para cuya ejecución se solicita la autorización de entrada en domicilio, realizando las actuaciones previas tendentes a acreditar la causa alegada para proceder al desahucio, notificando al interesado todas las actuaciones y dictando la correspondiente resolución, que no consta haber sido recurrida.

Los motivos que ahora se alegan serían propios de la impugnación contra la resolución de desahucio cuya ejecución se pretende pero no del presente procedimiento. Como hemos dicho en otras ocasiones (por ejemplo, para un asunto idéntico la sentencia de 20 de mayo de 2014, recurso de apelación 103/2013 ), ' Estamos ante una Resolución administrativa que tiene la condición de acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma por la parte apelante, de modo que la Administración debe proceder a su ejecución en sus propios términos, sin que sea posible alegar cuestiones que debieron hacerse valerse mediante la interposición del correspondiente recurso de alzada, conforme al pie de recurso que contenía la Resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda. De entrar a examinar los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente estaríamos realizando un enjuiciamiento pleno del acto administrativo impugnado, lo que excedería del control jurisdiccional que en este tipo de procesos para autorizar la entrada en el domicilio corresponde a los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo. No podemos olvidar que estamos ante un procedimiento especial dirigido únicamente a comprobar la existencia de un título que permite a la Administración iniciar la ejecución y la proporcionalidad entre la entrada en el domicilio y la medida de ejecución que se pretende realizar, sin que proceda valorar el conjunto de cuestiones que afectan al fondo de la Resolución y que tendrían que hacerse valer a través del proceso ordinario, una vez agotada la vía administrativa. Es por ello que procede rechazar los motivos de impugnación alegados por la parte apelante que se refieren al fondo del asunto al no ser este procedimiento el cauce adecuado para su alegación '.

En definitiva, todas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración han sido debidamente notificadas y han devenido firmes en vía administrativa. Por tanto, una vez concluida la tramitación del expediente, firme y ejecutiva la resolución dictada, procede su ejecución, tal y como se dispone en los arts.

56 , 57 y 95 de la Ley 30/1992 . No se aprecia vulneración del principio de proporcionalidad pues no existe otro medio para llevar a cabo la ejecución pretendida que la entrada que ha sido solicitada, con lo que procede acordar la entrada en el domicilio solicitada.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso.



CUARTO.- Las costas se imponen a la parte recurrente, al ser desestimado totalmente el recurso y no apreciarse la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, con base en el art. 139.2 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLAMOS DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora D.ª Matilde Montserrat Fuentes del Puerto, en nombre y representación de D. Saturnino , contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Mérida de fecha 25 de septiembre de 2014 , dictado en el Procedimiento Entrada en Domicilio 200/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días y déjese constancia en el rollo, procediéndose a practicar la tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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