Sentencia Administrativo ...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 28/2015, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 689/2012 de 20 de Enero de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 28/2015

Núm. Cendoj: 10037330012015100067

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00028/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Procedimiento Ordinario 689/2012.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 28

PRESIDENTE:DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a VEINTE de enero de dos mil quince.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 689/2012, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de D. Benito y D. Cristobal y D. Gabriel , D. Iván y D. Manuel , siendo parte demandada la Administración General del Estado; recurso que versa contra la resolución de actuación expropiatoria en vía de hecho por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el ámbito del Proyecto de Acondicionamiento de los arroyos Rivilla y Calamón de la finca identificada como NUM000 , registral NUM001 (ahora NUM002 ).

Siendo la cuantía del recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó, con fecha 12 de septiembre de 2012, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 25 de febrero de 2013.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, condene a la Administración a tramitar el expediente de expropiación y a que el justiprecio que se fije incluya las indemnizaciones solicitadas, con imposición de costas.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 19 de marzo, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la actuación expropiatoria en vía de hecho por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el ámbito del Proyecto de Acondicionamiento de los arroyos Rivilla y Calamón de la finca identificada como NUM000 , registral NUM001 (ahora NUM002 ). Señala el recurrente que la CHG ha ocupado una superficie mayor a la reconocida, en concreto, 1.524,01 m2 que no han sido indemnizados. Argumenta lo siguiente:

1- La finca número NUM000 inicialmente expropiada tenía más cabida que la reconocida inicialmente, tal y como resulta de los informes periciales aportados. La CHG atribuyó a parte de los terrenos ocupados la condición de dominio público hidráulico, si bien luego queda acreditado que ello no era así, pues no se había realizado deslinde alguno.

2- Vicios de nulidad en la tramitación del procedimiento puesto que no se ha notificado el acuerdo de necesidad de ocupación, ni se ha llevado a cabo una relación de los bienes y derechos a expropiar ni tampoco se ha abonado el depósito previo a la ocupación.

3- Falta de firmeza de los actos nulos de pleno derecho.

4- La actuación constitutiva de vía de hecho supone una indemnización a favor del perjudicado de un 25% sobre el justiprecio que se fije.

Por la Administración demandada se argumenta:

1- El procedimiento tiene por objeto la actuación de la Administración en vía de hecho, con lo que no pueden ser examinados los aspectos propios del procedimiento administrativo ordinario.

2- El recurrente reclama frente a una ocupación de terrenos producida más de 30 años antes de su requerimiento.

3- No se acredita la titularidad ni las características físicas de la finca en los años 80.

4- No existe vía de hecho puesto que el procedimiento expropiatorio se tramitó correctamente tanto en los años 80 como en el año 2002.

SEGUNDO.-Esta Sala ha conocido de supuestos similares al de autos relativos a las expropiaciones llevadas a cabo para la ejecución de la obra hidráulica 'Defensa contra avenidas de los arroyos Rivilla y Calamón'. Las cuestiones suscitadas estriban sobre la superficie realmente ocupada y si ésta era o no propiedad de los afectados, puesto que son terrenos colindantes al cauce de los arroyos y en su momento no se había llevado a cabo el deslinde correspondiente.

La Administración consideró en su momento que parte de los terrenos ocupados eran dominio público hidráulico y, por ello, no procedía su expropiación. El recurrente sostiene ahora que, realizada una nueva medición del terreno teniendo en cuenta los datos registrales y catastrales de la finca, los planos de ésta y el deslinde del dominio público hidráulico realizado por la Administración, estos terrenos no eran de dominio público sino privativos y que, al haber sido ocupados, deben ser debidamente indemnizados.

Por tanto, es éste el primer extremo a resolver, si resulta o no acreditado que los terrenos ocupados por la CHG para el encauzamiento de los arroyos y que el recurrente reclama como suyos son o no de propiedad privada. Para ello contamos con un informe presentado por la parte demandante en vía administrativa y un informe pericial judicial. En ambos se concluye que, efectivamente, la superficie real de la finca de los demandantes era superior a la que tuvo en cuenta la CHG y que fue ocupada por ésta. En concreto, el perito judicial la cifra en 1.324,49 m2, manifestando que 'considero que tanto la superficie de 832,76 m2 como la de 491,73 m2 están comprendidas en los linderos registrales y sí han sido ocupados por las actuaciones de la CHG'. Es decir, esta superficie era propiedad privada y fue indebidamente considerada como dominio público y, por tanto, no indemnizada. Damos por buenos los cálculos efectuados en el informe pericial judicial que es elaborado a la vista de toda la documentación obrante en las actuaciones, cuyo resultado por lo demás es próximo a la superficie reclamada por la parte actora. Se trata, además, de un informe emitido por perito independiente, por lo que goza de unos presupuestos de objetividad y neutralidad que no se dan en el informe de parte.

Frente a ello la Administración no sólo no ha aportado prueba en contrario sino que ni siquiera realiza comentario alguno al informe pericial. La situación que ahora se examina sobre la superficie realmente ocupada y su titularidad no ha sido una cuestión aislada sino que esta Sala ya ha tenido oportunidad de conocer otros casos con la misma problemática. Y, como hemos dicho, todo ello podría haberse evitado si, al tiempo de levantar las actas de ocupación, existiera o se hubiera realizado un deslinde del dominio público para fijar con precisión los bienes y derechos a expropiar, tal y como exige el art. 26 de la Ley de Expropiación Forzosa como presupuesto previo a la fijación del justiprecio.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado expone en su defensa una serie de argumentos que no pueden ser compartidos. Así, en cuanto a la posible usucapión de los terrenos por su ocupación durante más de treinta años, carece de todo rigor puesto que ni siquiera especifica la fecha inicial para el cómputo del plazo, señalando que ésta se habría producido en los 'años 80'.

Respecto a la correcta tramitación del expediente expropiatorio, al margen de que en el expediente remitido no consta dato alguno de la expropiación que se dice fue realizada en los años 80, es notorio que, si resulta acreditado que se ocupó más superficie de la reconocida, su tramitación no fue conforme a derecho, al menos en cuanto a esta superficie que es la que se está reclamando.

En cuanto al tipo de recurso interpuesto y el objeto del mismo -actuación constitutiva de vía de hecho-, es de sobra conocido que, tratándose de procedimientos expropiatorios, el cese de tal actuación, es decir, de la ocupación de los terrenos, no puede llevarse a cabo, sino que lo que procede es fijar una indemnización por los perjuicios causados. Dice el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 13 de abril de 2011, recurso 6096/2007 ), que ' la pretensión indemnizatoria así ejercitada no puede adoptarse en todos los casos como sustitución de la devolución de la finca ocupada por la ilegal actuación de la Administración expropiante, constitutiva de vía de hecho, pues en tales casos y por aplicación de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , lo procedente en estrictos términos jurídicos sería -en el supuesto de haberse realizado ya la obra que impida la devolución de la finca, o porción de ella, de la que el propietario expropiado se ve privado por la ocupación por vía de hecho- acordar una compensación del derecho a obtener dicha devolución; una indemnización que vendría naturalmente referida a la fecha en que dicha imposibilidad fuese apreciada por el Tribunal...

Sin embargo, siendo notorio que, en este caso, la obra de acondicionamiento de la carretera está efectivamente ejecutada..., a fin de evitarles el inicio de un nuevo proceso para su reclamación... se reconocerá el derecho de estos recurrentes a percibir una indemnización sustitutoria en cuantía del 25% del precio (que no justiprecio, pues no se puede propiamente hablar de tal al no existir expediente expropiatorio, según se ha razonado) en que la finca ocupada deba ser finalmente valorada'.

Igualmente, tampoco puede considerarse el recurso como extemporáneo ni pretender que la pretensión deducida sobre ocupación de más superficie que la reconocida habría sido ya resuelta. En primer lugar, es cierto que la reclamación deducida por la parte en vía administrativa en el año 2005 fue contestada por la Administración por resolución de 11 de julio de 2005. En ella se decía que la misma no agotaba la vía administrativa y que contra ella cabía recurso de alzada, el cual fue interpuesto pero -al menos así resulta del expediente- no ha sido expresamente resuelto. En segundo lugar, el Tribunal Supremo ha señalado lo siguiente ( STS de 10 de noviembre de 2009, recurso 1754/2006 ): 'Por lo que se refiere a la pretendida extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo de los expropiados, no hay tal. Frente a una vía de hecho, el afectado no está constreñido por el art. 30 LJCA . Este precepto configura un remedio procesal específico para obtener la cesación de actuaciones administrativas completamente desprovistas de base jurídica o realizadas eludiendo el procedimiento; es decir, viene a situarse en el mismo lugar tradicionalmente ocupado por la tutela interdictal frente a la Administración. Pero la existencia de un remedio procesal específico para obtener la cesación de la vía de hecho no significa que ésta no tenga consecuencias jurídicas a otros efectos, como es señaladamente el de determinar la nulidad del acto administrativo adoptado en tales circunstancias; y esa nulidad puede ser declarada por el cauce procesal ordinario. Téngase en cuenta, a este respecto, que mediante el art. 30 LJCA sólo puede pedirse la cesación de la vía de hecho, no un enjuiciamiento sobre la validez o invalidez de actos administrativos. Así, si no cupiese la impugnación por el cauce ordinario de actos administrativos en cuya elaboración ha mediado una vía de hecho, este vicio -tan grave que frente al mismo siempre se ha admitido excepcionalmente la tutela interdictal- resultaría beneficiado en comparación con otros vicios menos graves de los actos administrativos'.

CUARTO.-Por último, queda por dar respuesta a las pretensiones deducidas por la parte demandante en su suplico. Llama la atención que no solicite directamente la fijación de la indemnización correspondiente, como hubiera sido correcto. Es doctrina del Tribunal Supremo en relación a la vía de hecho que no existe obligación de ajustarse a los criterios valorativos legalmente previstos en las leyes de suelo, pues lo procedente es hablar de indemnización por privación del bien y no de justiprecio. Se viene admitiendo, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , que la valoración puede hacerse bien valorando el terreno al momento en que se produjo la ocupación y aplicando desde entonces los correspondientes intereses, bien valorándolo en el momento de dictar sentencia, siempre de acuerdo con el perjuicio real y efectivo sufrido por el afectado. Se aplica un 25% sobre el valor del bien como compensación indemnizatoria complementaria, pues de lo contrario se estarían equiparando las actuaciones legales a las ilegales.

Pero, como dice el Tribunal Supremo ( STS de 15 de octubre de 2008, recurso 2671/2007 , reiterada en otras posteriores como la de 19 de noviembre de 2013, recurso 1111/2011 ) ' Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25 % resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25 % del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho , no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Las pretensiones del demandante en su suplico no están bien planteadas, pues podría haber solicitado la correspondiente indemnización en su demanda evitando un nuevo proceso administrativo y, en su caso, judicial, para determinar el valor de sus bienes y de la indemnización a percibir.

En cualquier caso, a la hora de fijar los criterios de valoración que deben ser tenidos en cuenta, debemos partir del hecho de que la superficie de finca objeto de la vía de hecho habrá de ser valorada en los mismos términos que la parte de finca restante expropiada en su día, más lo que correspondiera por la existencia de vía de hecho. Según manifiestan los demandantes, han sido indemnizados por los 5.930 m2 de finca expropiada, por lo que resulta lógico tomar como base el justiprecio establecido en este caso -cuyo importe desconocemos porque ni aparece en el expediente ni las partes hacen mención a ello en sus escritos-. Así ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, recurso 164/2010 , en la que se estudia para un caso de expropiación en la misma zona si los terrenos han de ser considerados o no como urbanizables a efectos de valoraciones y cuál es la fecha a la que ha de referirse la valoración, concluyendo que la valoración tendría que ajustarse a lo fijado para el resto de la finca expropiada.

De modo que el justiprecio que haya de fijarse en el expediente expropiatorio complementario para estos nuevos 1.324,49 m2 se calculará conforme al valor del metro cuadrado fijado para el resto de la finca, añadiendo el 25% como indemnización por vía de hecho, siendo ésta la única indemnización reconocida por la Sala. A ello se sumará el 5% como premio de afección.

En cuanto a los intereses por demora en la determinación del justiprecio, ha de estarse a la doctrina jurisprudencial que resulta de la aplicación e interpretación de la correspondiente normativa y, así, dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 23 de octubre de 2006 : ' Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, eldies a quo , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación - artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados'.

QUINTO.-Se imponen las costas a la Administración demandada dada la estimación sustancial del recurso, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS SUSTANCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la Procuradora D.ª Cristina Bravo Díaz, en nombre y representación de D. Benito y D. Cristobal y D. Gabriel , D. Iván y D. Manuel , contra la resolución de actuación expropiatoria en vía de hecho por parte de la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el ámbito del Proyecto de Acondicionamiento de los arroyos Rivilla y Calamón de la finca identificada como NUM000 , registral NUM001 (ahora NUM002 ) y, en consecuencia:

1- DECLARAMOS CONSTITUTIVA DE VÍA DE HECHO la ocupación por la Administración de 1.324,49 m2 de la finca de autos.

2- ORDENAMOS que por parte de la Administración demandada se proceda a incoar el correspondiente expediente de expropiación forzosa complementario por la superficie de 1.324,49 m2, cuya valoración se ajustará a los criterios tenidos en cuenta en la fijación del justiprecio del resto de la finca, en los términos explicados en la presente sentencia, más los intereses legales correspondientes.

Con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la LJCA . El recurso deberá interponerse ante esta Sala en el plazo de treinta días, debiendo la parte recurrente consignar un depósito de 50 euros. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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