Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 182/2016 de 27 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 08019450092017100023
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:766
Núm. Roj: SJCA 766:2017
Encabezamiento
PARTE ACTORA: Adelina
En Barcelona, a 27 de enero de 2017.
Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Doña Adelina representada por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez y asistida de la letrada Doña Cándida García Pérez, teniendo la condición de demandado el Ayuntamiento de Barcelona, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eulalia Castellanos Llauger y defendido por la letrada Doña María Encarnación Tejero, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Como consecuencia de la caída sufro una fractura del subcapital del húmero derecho y contusión facial. A raíz de la caída estuvo 210 días impeditiva para sus tareas habituales, fue dada de alta con secuelas de anquilosis del hombro derecho en posición funcional (5 puntos) y un hombro doloroso (3 puntos). En la actualidad presenta una incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales dentro de la vida diaria.
Según la actora, la causa del accidente fue el mal estado de la acera. Por lo que reclama a la Administración demandada, como responsable del mantenimiento de la acera, la cantidad de 26.430, 74 euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato a la aseguradora.
La Administración y la aseguradora se oponen a la pretensión del recurrente, al considerar que la resolución es conforme a derecho. La Administración considera que : 1) no se ha acreditado la relación de causalidad entre el resultado lesivo y el funcionamiento de los servicios público, siendo la culpa de la recurrente la causa exclusiva de la caída, ya que el estado de la acera no es peligrosa; 2) subsidiariamente, concurrencia de culpas.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Por ello se exigen determinados requisitos para su apreciación que a continuación se exponen:
La jurisprudencia exige, conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la existencia de los siguientes requisitos para generar responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que 'puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
- No es controvertido entre las partes, y así ha quedado acreditado a través de la testifical de la Sra. Inmaculada , que el día 24 de febrero de 2015, por la mañana, es decir, a plena luz del día, la Sra. Doña Adelina iba caminando por la C/Olesa de Barcelona, paseo peatonal de gran anchura, cuando a la altura del mercado de Felip II, tropezó con una baldosa.
- Tampoco es controvertido entre las partes que como consecuencia de la caída la recurrente sufrió una fractura del subcapital del húmero derecho y contusión facial y que estuvo 210 días impeditiva para sus tareas habituales, cuando fue dada de alta tenía como secuelas anquilosis del hombro derecho en posición funcional (5 puntos) y un hombro doloroso (3 puntos). Y que en la actualidad presenta una incapacidad parcial para sus ocupaciones habituales dentro de la vida diaria.
- A la vista de las fotografías aportadas y del informe pericial aportado por la actora, y así reconoce la Administración, que en la acera existía un desperfecto consistente en que una baldosa estaba levantada 3 cm.
El hecho controvertido es determinar si, en atención a que había luz natural, la anchura de la calzada y el defecto de la baldosa, éste debe considerarse de entidad suficiente para considerar la responsabilidad de la Administración.
Pues bien, en atención a las anteriores circunstancias debe de estimarse parcialmente la presente demanda en cuanto que la estimación ha de ser parcial dado que aún hallándonos ante un elemento sorpresivo, tal y como se desprende de aquellas fotografías, no es posible considerar a éste como un elemento de riesgo absolutamente inevitable, máxime cuando la caída se produjo con luz y el ancho de la acera es considerable. Por lo que debe apreciarse la concurrencia de culpas en el 50%.
La cuantía de la indemnización no ha sido impugnada.
Respecto a los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro no procede en cuanto que la responsabilidad se fija en la presente sentencia.
Fallo
En atención a lo expuesto, he decidido: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Adelina , contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo, por el cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Decreto de fecha 11 de enero de 2016. QUE DEBO REVOCAR Y REVOCO la meritada resolución por no ser conforme a derecho. QUE DEBO RECONOCER Y RECONOZCO el derecho de Doña Adelina a ser indemnizada en la cantidad de trece mil dos cientos quince euros con treinta y siete céntimos (13.215,37 euros). QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al Ayuntamiento de Barcelona a indemnizar a Doña Adelina en la cantidad de trece mil dos cientos quince euros con treinta y siete céntimos (13.215,37 euros). No se hace expresa condena en costas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
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