Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2017

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27/07/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 277/2015 de 23 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA

Nº de sentencia: 28/2017

Núm. Cendoj: 25120450012017100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:644

Núm. Roj: SJCA 644:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 Lleida

Procedimiento abreviado nº: 277/2015 Sección D

Parte actora: Sergio

Representante parte actora:MARIA FERRE TORNOS

Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT

Representante parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT

SENTENCIA Nº 28/2017

En Lleida, a 23 de febrero de 2017

Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Sergio , representada por el/la Procurador/a MARIA FERRE TORNOS, contra la resolución de DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 11 de junio de 2015 tuvo entrada en este Juzgado de lo Contencioso- Administrativo, demanda suscrita por la parte actora en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, pedía se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida la demanda y señalados día y hora para la celebración del acto del juicio, éste tuvo lugar el día 14 de febrero de 2017 . Abierto el juicio la parte actora se afirma y ratifica en su demanda. En período de prueba se practicaron las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la magistrada, con el resultado que es de ver en autos, ratificándose en conclusiones en sus peticiones.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Sergio la resolución desestimatoria de fecha de 8 de abril de 2015 del Departament de Territori y Sostenibilitat de la Generalitat de Cataluña de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños originados en el turismo BMW matricula ....QFR el día 23 de marzo de 2014 sobre las 19.00 horas en la autovía C- 13B en el tramo de la variante que va de Lleida a la población de Albatarrec a la altura del punto kilométrico 5 y 6, al colisionar contra un perro que irrumpió en la calzada.

SEGUNDO.-Refiere la parte actora en la demanda rectora de esta litis, los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, ya reseñado, cuando circulaba por la Autovía al verse sorprendido el conductor por la irrupción de un perro en la calzada, sin que nada pudiese hacer por evitar el accidente, habiendo levantado el correspondiente atestado por los Mossos d'Esquadra, elevándose la reparación de los daños a la cantidad de 1.954,25 euros, estimando, según deja razonado, que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como titular de la Autovía, según lo dispuesto en los artículos 139 y ss de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , solicitando se estime el recurso y se condene a la Generalitat a indemnizar al recurrente en la cantidad de 1.954,25 euros, con los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la reclamación en vía administrativa.

La Administración demandada, con los hechos que deja establecidos y la configuración jurídica que establece sobre los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, plantea dudas en cuanto a la existencia del accidente así como la presencia incontrolada de animales en el dominio público viario, que según deja razonado, en el presente caso, enerva la relación de causalidad exigible, y otra, relativa a la concurrencia de una posible conducta inadecuada o culposa por parte del conductor del vehículo, por lo que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-El artículo 106.2 de la Constitución EspañolaLRJAP art. 139 establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo ComúnLRJAP art. 139 establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencial, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual a favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el Artículo 139LRJAP art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de lso servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.-Sentado lo anterior, aunque por la Administración demandada es negada la realidad del accidente, de la prueba practicada en el acto del juicio en concreto de la declaración del testigo Demetrio , conductor del vehículo el día que ocurrieron los hechos no ofrece duda alguna la realidad del siniestro y que la causa del mismo fue la colisión del vehículo contra un animal (perro) que irrumpió en la calzada de forma imprevista pues así lo refleja el atestado de los Mossos d'Esquadra en la comprobación de los Agentes actuantes.

Así, en el presente supuesto, la causa directa del daño ha sido la irrupción de un perro en la calzada. Respecto de ese animal, en primer lugar, y ello resulta esencial, no consta su titularidad. Nadie ha acreditado la pertenencia de ese animal a una tercera persona. De haberlo hecho, lógicamente se trataría de un hecho que interrumpe la relación de causalidad entre el servicio de vías públicas (entendido en sentido amplio -ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, pavimentación, conservación y seguridad en lugares públicos) y el daño sufrido.

Declarado lo anterior, sólo cabría declarar la responsabilidad de la administración demandada si ha cometido la llamada 'culpa in vigilando', es decir, si ha realizado las operaciones de mantenimiento y conservación de la vía en las condiciones adecuadas a la circulación de vehículos de un modo negligente, defectuoso o deficiente. Llegados a este punto, hay que recordar que el mencionado art. del R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo, de Seguridad Vial dispone, literalmente que '1.Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación...' y ese adjetivo, 'posible' implica que sólo habrá prestación negligente del servicio público de carreteras si no se han cumplido unos estándares mínimos que se obtienen de la necesaria y razonable experiencia así como de la eficacia exigible a un servicio público en un Estado como el nuestro.

Consta en el expediente administrativo informe del Cap de Servei de Carreteres en el que se recoge (folio 48 y 49 del expediente administrativo): ' el tram de la carretera C-13B on ocorregué l'accident, segons les seves caracteristiques tècniques es pot clasificar com a autovía o via preferent de dobles calçada. (...) s'adjunten els comunicats de treball amb mitjans propis dels diez 21, 22, 23, 24, 25, 26 i 27 de març de 2014. On el dia 24, i degut a les tasques de recorreguts de conservació, hi consten treballs de retirada d'objectes pertorbadors i animals morts, a la carretera C13B al punt quilomètric 5+100. La frequencia grantida de pas de vigilants a la carretera, pel tram de via de l'accident es de un cop per semana. S'adjunten els comunicats de vigilancia dels diez 17, 19 i 27 de març de 2014. De esta forma, no hay ninguna prueba de que la obligación de cerramiento de la via por la que circulan los vehículos haya sido incumplida por la Administracion ni de la falta de reparación de posibles desperfectso en la misma que posibilitasen la entrada de animales.

Procede pues considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Así hemos de concluir la adecuada actuación de la administración demandada que en su actividad respetó los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión, por otro lado con daños derivados del impacto.

En suma, en el presente procedimiento ningún reproche se puede hacer en este sentido, ni afirmar que se integre negligencia, que no existe, en la relación de nexo causal, pues de otra manera se estaría convirtiendo a la administración pública en un asegurador universal.

A tenor de lo expuesto y la praxis jurisprudencia transcrita, procede la desestimación de la demanda por ausencia de nexo causal.

QUINTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 º y 3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en la redacción dada por la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, no es procedente la imposición de costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por cuanto para la resolución de la cuestión controvertida, consideramos que ha sido necesaria la interposición de la acción jurisdiccional que ha dado lugar la presente proceso, donde ha sido necesario la argumentación jurídica sobre cuestiones de hecho y derecho, así como su resolución.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Sergio contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora.

Sin expresa imposición de costas para ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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