Última revisión
27/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 277/2015 de 23 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida
Ponente: ESTEBAN ARUEJ, ALEJANDRA
Nº de sentencia: 28/2017
Núm. Cendoj: 25120450012017100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:644
Núm. Roj: SJCA 644:2017
Encabezamiento
C/ Canyeret, 3-5
25007 Lleida
Parte actora: Sergio
Representante parte actora:MARIA FERRE TORNOS
Parte demandada: DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT
Representante parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT
En Lleida, a 23 de febrero de 2017
Doña Alejandra Esteban Aruej Magistrada Juez del Juzgado Contencioso Administrativo de Lleida y su provincia, he visto el juicio promovido por Sergio , representada por el/la Procurador/a MARIA FERRE TORNOS, contra la resolución de DEPARTAMENT DE TERRITORI I SOSTENIBILITAT, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.
Antecedentes
Fundamentos
La Administración demandada, con los hechos que deja establecidos y la configuración jurídica que establece sobre los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, plantea dudas en cuanto a la existencia del accidente así como la presencia incontrolada de animales en el dominio público viario, que según deja razonado, en el presente caso, enerva la relación de causalidad exigible, y otra, relativa a la concurrencia de una posible conducta inadecuada o culposa por parte del conductor del vehículo, por lo que solicita la desestimación del recurso.
Para que concurra la responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto, con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el Artículo 139LRJAP art. 139, cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de lso servicios públicos.
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste que sí impone la obligación de indemnizar.
Así, en el presente supuesto, la causa directa del daño ha sido la irrupción de un perro en la calzada. Respecto de ese animal, en primer lugar, y ello resulta esencial, no consta su titularidad. Nadie ha acreditado la pertenencia de ese animal a una tercera persona. De haberlo hecho, lógicamente se trataría de un hecho que interrumpe la relación de causalidad entre el servicio de vías públicas (entendido en sentido amplio -ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, pavimentación, conservación y seguridad en lugares públicos) y el daño sufrido.
Declarado lo anterior, sólo cabría declarar la responsabilidad de la administración demandada si ha cometido la llamada 'culpa in vigilando', es decir, si ha realizado las operaciones de mantenimiento y conservación de la vía en las condiciones adecuadas a la circulación de vehículos de un modo negligente, defectuoso o deficiente. Llegados a este punto, hay que recordar que el mencionado art. del R.D. Leg. 339/90, de 2 de marzo, de Seguridad Vial dispone, literalmente que '1.Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación...' y ese adjetivo, 'posible' implica que sólo habrá prestación negligente del servicio público de carreteras si no se han cumplido unos estándares mínimos que se obtienen de la necesaria y razonable experiencia así como de la eficacia exigible a un servicio público en un Estado como el nuestro.
Consta en el expediente administrativo informe del Cap de Servei de Carreteres en el que se recoge (folio 48 y 49 del expediente administrativo): ' el tram de la carretera C-13B on ocorregué l'accident, segons les seves caracteristiques tècniques es pot clasificar com a autovía o via preferent de dobles calçada. (...) s'adjunten els comunicats de treball amb mitjans propis dels diez 21, 22, 23, 24, 25, 26 i 27 de març de 2014. On el dia 24, i degut a les tasques de recorreguts de conservació, hi consten treballs de retirada d'objectes pertorbadors i animals morts, a la carretera C13B al punt quilomètric 5+100. La frequencia grantida de pas de vigilants a la carretera, pel tram de via de l'accident es de un cop per semana. S'adjunten els comunicats de vigilancia dels diez 17, 19 i 27 de març de 2014. De esta forma, no hay ninguna prueba de que la obligación de cerramiento de la via por la que circulan los vehículos haya sido incumplida por la Administracion ni de la falta de reparación de posibles desperfectso en la misma que posibilitasen la entrada de animales.
Procede pues considerar ajustada a derecho la resolución impugnada. Así hemos de concluir la adecuada actuación de la administración demandada que en su actividad respetó los estándares del servicio que se consideran exigibles, por más que se haya producido una colisión, por otro lado con daños derivados del impacto.
En suma, en el presente procedimiento ningún reproche se puede hacer en este sentido, ni afirmar que se integre negligencia, que no existe, en la relación de nexo causal, pues de otra manera se estaría convirtiendo a la administración pública en un asegurador universal.
A tenor de lo expuesto y la praxis jurisprudencia transcrita, procede la desestimación de la demanda por ausencia de nexo causal.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por Sergio contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la actora.
Sin expresa imposición de costas para ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme, y que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta mi Sentencia , lo pronuncio mando y firmo.
