Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
21/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 2, Rec 146/2019 de 07 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 02003450022020100031

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:534

Núm. Roj: SJCA 534:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00028/2020

-

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 2ª PLANTA

Teléfono:967 19 25 77 Fax:967 19 25 71

Correo electrónico:contencioso2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G:02003 45 3 2019 0000282

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000146 /2019 /

Sobre:ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª: Santiago

Abogado:

Procurador D./Dª:JOSE JIMENEZ COZAR

Contra D./DªCONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 28

En ALBACETE, a siete de febrero de dos mil veinte.

Vistos por mí, María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 146/2019, a instancia de D. Santiago, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, y asistido del Letrado D. José Ranea García, y como parte demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, representada y asistida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Remedios Gómez Padilla, siendo la cuantía del recurso 501€, versando el litigio sobre SANCION, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.),

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez Cózar, en la representación acreditada en autos, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, de fecha 12 de febrero de 2019, dictada en el expediente sancionador nº NUM000, que desestima del previo recurso de alzada presentado contra la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete de fecha 11 de diciembre de 2017, todo ello por la sanción impuesta al recurrente que considera infundada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se acordó sustanciarlo por las normas del Procedimiento Abreviado, reclamándole a la Administración demandada el expediente administrativo, el cual se puso de manifiesto en este Juzgado hasta el día señalado para la vista, con el resultado que obra en el acta correspondiente.

TERCERO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales en vigor.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez Cózar, en la representación acreditada, contra la Resolución de fecha 12 de febrero de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 11 de diciembre de 2017 del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, y por la que se sanciona al recurrente por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 74. 47 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo de Caza de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 70 del mismo cuerpo legal. a la multa de 501 €.

Con el escrito de demanda se articulan los motivos de oposición a la resolución sancionadora, que fueron ratificados en el acto de la vista, y de entre los que cabe destacar, como resumen, la consideración del carácter totalmente incierto de los hechos y ajenos a la realidad, al no haber faltado el recurrente a la colaboración con los agentes de la autoridad, siendo lo cierto que el recurrente el día de la cacería se encontraba en las fincas dirigiendo a una reala de perros utilizados en la cacería, no teniendo conocimiento ni presenciando el abatimiento de ciervos algunos en la misma, y desconociendo el autor de dichos abatimientos en el supuesto de haberse cometido en el anterior cacería, circunstancias que alega fueron puestas en conocimiento de los agentes del Seprona cuando por ellos fue requerido para que facilitase la información, no habiéndose negado nunca a facilita la información requerida, al no ser conocida, no existiendo falta de colaboración alguna, por lo que entiendo no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del actor. Por todo ello, entiende el recurrente que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del actor como derecho de rango constitucional que solo puede sucumbir ante una prueba de cargo válida y suficiente, capaza de soportar sobre ella una inculpación fundada, aquella a través de la cual se puede alcanzar el convencimiento pleno que trascienda al mero juicio de probabilidad y verosimilitud, y es por lo que acaba solicitando se dictase una sentencia acordando dejar sin efecto la sanción impuesta al actor y el archivo del expediente sancionador seguido frente al mismo, todo ello con expresa condena en costa a la Administración demandada.

Por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación al considerar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas, y todo ello en base a los hechos y fundamentos de derecho esgrimidos en dicho acto, que deben darse aquí por reproducidos para evitar con ello reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver acerca de la confirmación o no de la sanción impugnada, conviene recordar la existencia de una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 21 de enero de 1987, 21 de enero de 1988 y 6 de febrero de 1989) y del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de septiembre de 1981, 26 de mayo de 1987, 20 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1990) que proclama que los principios inspiradores de orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo Sancionador, y, ello, tanto en un sentido material como formal o procedimental.

Por tanto, al extrapolar a éste los principios de la esfera punitiva, ha de exigirse que la conducta infractora reúna los requisitos que en el ámbito penal se establecen para los delitos y faltas.

En consecuencia, la responsabilidad administrativa no puede asentarse en una ausencia de certeza plena sobre los hechos imputados, pues toda sanción ha de apoyarse en una actividad probatoria de cargo o de demostración de la realidad de la infracción que se reprime, sin la cual la represión misma no es posible - Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1985, 11 de febrero de 1986 y 21 de mayo de 1987- y, ello, porque al beneficiar la presunción de inocencia acorde con el artículo 24.2 de la Constitución al administrado en el ámbito de la potestad sancionadora de la Administración, ha declarado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 1985, que dicha presunción no puede entenderse reducida al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe presidir también la adopción de cualquier resolución o conducta de las personas de cuya apreciación derive un resultado sancionador o limitativo de sus derechos, comportando el derecho a la presunción de inocencia que la sanción esté reprochada, que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio, toda vez que el ejercicio del 'ius puniendi' según la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 está condicionado en sus diversas manifestaciones por el artículo 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un pronunciamiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones.

A su vez, y como complemento a la cita Jurisprudencial, se debe desestimar cualquier pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas fundada en la supuesta vulneración del derecho de defensa del recurrente y que pudiesen venir originadas por la falta de practica de prueba propuesta por el mismo, alegando en trámite de conclusiones que no tiene copia de la investigación llevada a cabo por la Guardia Civil. A ello cabe decir que no se ha llegado a precisar por el recurrente qué indefensión -que por otra parte debe ser real y efectiva, como se ha encargado de precisar la Jurisprudencia en multitud de ocasiones-, le ha producido a la hora de llevar a cabo su derecho de defensa, copia de la investigación, estando acreditado en el expediente administrativo las actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil a consecuencia de los hechos investigados, pudiendo además la parte recurrente si alguna duda tenía haber solicitado cualquier documento que considerase no se encontraba en el expediente administrativo. El propio actor asume como veraz, que se encontraba en la cacería dirigiendo una reala de perros, pero no presenció el abatimiento de los mismos, desconociendo quien lo cometió, y por ello nunca se negó a facilitar la información requerida por la Guardia Civil, no existiendo por tanto falta de colaboración alguna, por lo que no comparte la responsabilidad que acerca del mismo se recoge en las resoluciones impugnadas.

TERCERO.-Hechas las precisiones anteriores, es preciso recoger cuáles son los hechos por los que se acaba sancionando al actor, y que según la resolución sancionadora consisten en:

' Con fecha 27/12/2016 se realiza una cacería conjunta éntrelos cotos denominados 'El Villar' (AB-10.199) y 'Cuarto Nuevo', t.m de Alcaraz (Albacete), autorizada únicamente para la caza de jabalí. Agentes de la Guardia Civil del Seprona de Alcaraz, tienen conocimiento de que en las redes sociales se están colgado fotografías de cabeza de cerdo abatidos en dicha cacería, por los cazadores de la zona 'El Villar'. Tras realizar la correspondiente investigación, los Agentes llegan a las siguientes conclusiones, en relación con el denunciado: D. Santiago, no colaboró con los Agentes.

Tales hechos se consideran constitutivos de una infracción grave, tipificada en el artículo 74. 47 de la Ley 3/2015, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha, en relación con el artículo 70 del mismo cuerpo legal: 'Obstruir o impedir la inspección o práctica de cualquier diligencia de investigación por parte de los Agentes de la Autoridad, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.

Pues bien, la defensa del recurrente niega la versión de tales hechos, y para ello se ha pretendido cuestionar y desvirtuar las manifestaciones de los agentes de la autoridad, los cuales comparecen al acto del juicio, y con ello cuestionar la presunción de veracidad de las que se ven revestidas ( art 77.5 de la Ley 39/2015) a pesar que, y como más adelante se verá, tales declaraciones son coincidentes con lo que resulta de la valoración del resto de la prueba practicada. De hecho, y toda vez que tanto la denuncia como la ratificación de la denuncia son documentos públicos, que gozan de la característica de ser fehacientes, por lo que se presumen auténticos y veraces las manifestaciones contenidas en ellos, si se entiende que el documento no tiene un contenido veraz, la referida presunción sólo puede ser fracturada a través de la correspondiente prueba, la cual, como quiera que los hechos constituirían un delito, se habría de practicar en el proceso penal correspondiente, pues surgiría una cuestión prejudicial, absoluta, devolutiva y excluyente puesto que conforme al artículo 10 apartado 2° de la Ley Orgánica del Poder Judicial la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento administrativo mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca, siendo que tal actuación no se habría llevado a cabo por el actor en el supuesto de autos.

CUARTO.-A mayor abundamiento, y toda vez que el recurrente cuestiona en esta sede judicial la versión de los hechos dada por los agentes de la Guardia Civil en su respectiva denuncia, las denuncias de la Guardia Civil son documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos, salvo que se acredite lo contrario. Por ello, la denuncia formulada por los agentes de la Guardia Civil, no sólo determinó la incoación del procedimiento, sino que como medio de prueba que es, invirtió la carga de la prueba, quedando desplazada al aquí recurrente, que ni durante la tramitación del procedimiento administrativo ni en el acto del juicio ha aportado prueba que sirva para desvirtuar los hechos constatados por los agentes denunciantes.

Los dos agentes de la Guardia Civil que comparecen como testigos al acto del juicio, NUM001 y NUM002, consideraron que por las gestiones que llevaron a cabo, el testimonio de D. Santiago era preciso y necesario para el esclarecimiento de los hechos, al ser la persona que el día de la cacería iba con los perros, y ser señalado por su sobrino, Baltasar como la persona que vio quien mató a los ciervos. Pero, el Sr. Santiago le dijo a la Guardia Civil que él no había sido y que no quería decir nada más. Se le llamó en repetidas ocasiones para solicitar su colaboración en el esclarecimiento de los hechos acaecidos, no cogiendo el teléfono, por lo que los agentes ante la nula colaboración y la negativa a facilitar cualquier dato para el esclarecimiento de los hechos, al ser su testimonio importante, procedieron a sancionarlo.

Es por ello, que la denuncia formulada por la Guardia Civil, determinó la incoación del procedimiento, la misma ha sido ratificada por los agentes intervinientes, cuyos testimonios son coincidentes y destacan la actitud del recurrente en cuanto a la negativa reiterada a colaborar con ellos para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 2016. Así la Ley otorga una presunción 'iuris tamtum' de veracidad a las denuncias de infracciones formuladas por agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, reconocida por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y tiene relevancia probatoria, por los datos objetivos que se reflejan, percibidos de forma personal y directa por los agentes, los cuales han sido ratificados en el acto del juicio por éstos; no habiéndose practicado prueba por parte del recurrente que desvirtúe los hechos que dieron lugar a la denuncia administrativa frente a D. Santiago por una infracción a la legislación de caza.

En conclusión, no sólo quedan debidamente acreditados los hechos por virtud de los cuales se acaba sancionado al recurrente, existiendo con ello prueba de cargo suficiente con la que desvirtuar su presunción de inocencia, sino también la adecuada subsunción de los mismos en la infracción administrativa grave por la que acaba siendo sancionado, así como la legalidad de la sanción de multa impuesta, que se impuso en su grado mínimo 501€, motivo por el que se debe desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas alegaciones y pretensiones se esgrimen por el recurrente en su demanda y en el acto de la vista, y declarar ajustada a derecho la resolución impugnada.

QUINTO.-En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la LJC, al haber sido totalmente desestimadas las pretensiones del recurrente, procede hacer su expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al no existir circunstancias excepcionales que justificasen un pronunciamiento distinto.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación prevista en el precepto indicado, y en atención a la cuantía y características del procedimiento, procede limitar su importe en la cantidad máxima total de 100 € (IVA incluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Jiménez Cózar, en nombre y representación de D. Santiago, asistido del Letrado, D. José Ranea García, contra la Resolución de fecha 12 de febrero de 2019 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director Provincial de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural en Albacete, de fecha 11 de diciembre de 2017, debía CONFIRMAR Y CONFIRMABA,las citadas Resoluciones e imponer al recurrente las costas causadas en esta instancia, aunque limitada a la cantidad máxima total de 100€ (IVA incluido).

Notifíquese la presente resolución a las partes informándoles que de que es firme y que contra la misma no cabe recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.