Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 2, Rec 173/2019 de 04 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: FERNANDEZ PEREZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 33044450022020100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1257

Núm. Roj: SJCA 1257:2020

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2020

SENTENCIA

En Oviedo a 04 de febrero de 2020.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Núm. 2 de Oviedo, Doña Rosa María Fernández Pérez, el presente recurso contencioso-administrativo, que se ha seguido por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 173/2019en materia de extranjería, en el que han sido partes, como demandante don Teodoro representado y defendido por la Letrado Sra. Cuesta del Valle, y como demandada, la delegación de gobierno en Asturias representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-don Teodoro, de nacionalidad venezolana, con NIE NUM000, presentó demanda, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la delegación del Gobierno en Asturias de 8 de mayo de 2019, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional, por infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx en relación con el art. 57.1 de la LOEx, y prohibición de entrada durante un periodo de tres años.

Expuestos los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos, se dictase sentencia por la que se declarase '(...)nula o subsidiariamente anulable la resolución recurrida dejando sin efecto la misma por ser disconforme a derecho, o subsidiariamente se condene al demandante al abono de una multa de 501 euros o de la cantidad que legalmente proceda, obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso interpuesto, se reclamó el expediente administrativo, señalándose la vista correspondiente para el día 3 de febrero de 2020, celebrándose en tal fecha la vista. En dicho acto las partes, por su orden, expusieron lo que a su derecho convino, contestando la Administración demandada que solicitó la desestimación del recurso. Practicada en el acto del juicio la prueba propuesta y admitida, con el resultado que consta en el acta del juicio oral, en trámite de conclusiones cada parte solicitó se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente procedimiento contencioso-administrativo la Resolución de la delegación del Gobierno en Asturias de 8 de mayo de 2019, por la que se acordaba la expulsión del demandante del territorio nacional, por infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx en relación con el art. 57.1 de la LOEx, y prohibición de entrada durante un periodo de tres años.

El Sr. Teodoro basaba su pretensión en infracción del Respeto a la Vida Familiar del art.8 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, contando con varios años en España, residiendo en Palma de Mallorca junto a su amigo el Sr. Jose Francisco, con contrato de alquiler, infringiendo asimismo los arts. 14 y 39 CE, y desconocimiento de los motivos humanitarios concurrentes, debido a la situación existente en su país. Asimismo alegaba vulneración del principio de proporcionalidad no siendo pertinente la expulsión sino una sanción de multa que fijaba en 501€ o la cantidad que legalmente procediere conforme al art. 55.1 b) lOEx.

Por su parte la delegación de Gobierno en Asturias, se oponía a tales pretensiones indicando la conformidad a derecho de la resolución impugnada, siendo los hechos perfectamente subsumibles en el tipo infractor, y sin que concurrieren en el mismo arraigo familiar, social ni laboral en España no concurriendo ninguna de las excepciones del art. 6 del RD 115/2008y sin que existiera ningún familiar de los comprendidos en el art. 124.2 ROEx que serían los relevantes a los efectos de protección de vínculos familiares, y lo mismo respecto a su empadronamiento en Oviedo. Tampoco existiría vulneración del principio de proporcionalidad por cuanto la única sanción posible para la estancia irregular era la expulsión y no la multa tras la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 y STS 12 de junio de 2018, e indicando que el expediente no se habría incoado por la existencia de tal detención de la policía ni por la sentencia penal recaída, sino por el hecho de su estancia irregular en España. Finalmente no constaba la solicitud de autorización por razones humanitarias en los términos del art. 126-3 del ROEX, ni existían pruebas de su supuesta situación de riesgo en Venezuela, siendo la solicitud de asilo posterior a la resolución impugnada y en todo caso suspendería una expulsión pero la iniciación del procedimiento de asilo no determina la nulidad de la resolución de extranjería.

SEGUNDO.-establece el art. 53.1 de la LOEx que:

'1. Son infracciones graves:

a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente'.

Completo de lo anterior es el art. 57 de dicha LOEx que señala:

'1. Cuando los infractores sean extranjeros y realicen conductas de las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas en los apartados a), b), c), d) y f) del artículo 53.1 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse, en atención al principio de proporcionalidad, en lugar de la sanción de multa, la expulsión del territorio español, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo y mediante la resolución motivada que valore los hechos que configuran la infracción'.

Así el expediente administrativo se iniciaba tras proceder a la identificación y detención del Sr. Teodoro como presunto autor de un delito de robo con violencia, y constatar que el sr. Teodoro carecía de autorización de estancia, permiso de residencia o solicitud pendiente alguna, reflejando su pasaporte un sello de entrada en el espacio schengen el 10 de abril de 2017 por el aeropuerto de Barcelona, sin que conste ningún otro sello posterior que acreditase su salida del territorio schengen y sin haber llevado a cabo ninguna actuación tendente a regularizar su situación en España conforme al art. 6 de la directiva 208/115/CE y 124 ROEx.

Es decir, el expediente administrativo y la resolución impugnada no se basan en el procedimiento penal y la sentencia que en su día se dictó dentro del mismo, sino en el hecho de encontrarse el demandante irregularmente en España.

El Sr. Teodoro se limita a sostener contar con arraigo en España en base a haber residido en palma de Mallorca junto con su amigo Sr. Jose Francisco, de nacionalidad venezolana, y tener un contrato de arrendamiento. Sin embargo tales alegatos no sustentan un pretendido arraigo familiar ni social en España.

Así, el mero hecho de alegar tener una amistad con otro compatriota, no es elemento determinante de un pretendido arraigo familiar en España, a lo que se une el hecho de que el concepto de familia, aun en el más amplio y adaptado a los tiempos presentes, no comprende en el mismo a los supuestos de amistad desprovista de vinculo more uxorio análogo a una relación de pareja de hecho o ligada por matrimonio.

Así el art. 17 de la LOEx establece los familiares que se verían incluidos en tal protección por vínculos familiares, incluidos las parejas de hecho, es decir relación e afectividad análoga a la conyugal. Y en igual sentido el ROEx señala expresamente en su art. 124.2 dentro de los presupuestos para considerar existente un arriago social, el de 'c) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa'.

En el acto de la vista se sostendría que el Sr. Jose Francisco tendría una relación no ya de amistad sino de pareja del demandante, sin embargo tal manifestación no se sustenta con actuación probatoria alguna, sin que quepa tener por existente un supuesto arraigo social y familiar en España del demandante.

Así el testigo don Jose Francisco, natural de Venezuela, explicó que llevaba en España desde el 27 de junio del año pasado, es decir, 2019, y que primero habría vivido con el demandante en palma de Mallorca y ahora en Oviedo estando empadronados en esta ciudad. Igualmente sostenía que sus situación en territorio español tampoco era legal habiendo solicitado ambos los trámites de asilo, explicando que habían intentado trabajar, y que el demandante se habría dedicado a muchos trabajos desde cuidadora, estilista, maquilladora. Que en su país el demandante no tenía antecedentes ni denuncias ni detenciones. Finalmente explicaba que en su país el demandante era discriminado por su condición de transexual. Con rechazo de todas las instituciones públicas, sufriendo amenazas de muerte y secuestro y agresiones si bien no habría denunciado ninguna. El testigo reconoció que no hicieron ningún trámite para regularizar su situación en España hasta la fecha reciente con sus solicitudes de asilo.

Tales meras manifestaciones del demandante no concluyen con la pretendida relación de pareja, que por otra parte no determinaría un arraigo familiar ni social por cuanto ambos están en situación de ilegalidad. Asimismo tampoco determinan tal supuesto riesgo para la vida del demandante en su país, teniendo en cuenta que su condición de transexual, no le ha supuesto la represión de las instituciones públicas si se atiende a la manifestación del testigo de que nunca ha sido objeto de detenciones, aprehensiones policiales.

Sobre tal extremo relativo a represalias y discriminación en su país de origen y riesgo para su vida, a los solos efectos de resolver sobre este recurso, señalar que el Sr. Teodoro pese a haber entrado en España el 10 de abril de 2017 no lleva a cabo solicitud alguna de derecho de asilo ni solicitud de autorización por razones humanitarias del art. 126.3 del ROEx, sino que tan solo alega tal necesidad de protección por riesgo para su vida una vez que se dicta la resolución de expulsión, presentado la solicitud de protección internacional el 13 de noviembre de 2019. Tal utilización de la ley 12/2009 de 20 de octubre reguladora del derecho de asilo y de protección subsidiaria, una vez que el demandante cuenta con una resolución legal que ordena su expulsión, se revela como intencionada para lograr mantener su estancia en España y no tanto solicitada por razones de riesgo para la vida del demandante. Todo ello, se insiste, valorado a los efectos del examen de la actividad probatoria desplegada en este proceso y a los solos efectos de resolver sobre la resolución impugnada.

Respecto al contrato de arrendamiento de vivienda en Palma de Mallorca de 1 de julio de 2017, siendo arrendatario el demandante, tampoco acredita un arraigo familiar, ni social, sin que del mismo pueda si quiera inferirse que se mantenga en la actualidad o a fecha del expediente administrativo ni mucho menos una relación y convivencia del demandante con el Sr. Jose Francisco.

Sobre este extremo se cuenta con la sentencia 55/2019 del Juzgado de lo penal 4 de Oviedo de 26 de febrero de 2019, que a los efectos que interesan a este proceso, reflejan que el sr. Teodoro estaría ocupando, junto con el sr. Jose Francisco, una vivienda en Oviedo en el que prestaba servicios de prostitución.

Ya dentro del procedimiento, se aportaría empadronamiento en Oviedo y contrato de arrendamiento en esta ciudad, sin que, de nuevo, tales meros documentos de fechas posteriores a la resolución impugnada acrediten o sirvan para construir un arraigo familiar, social y laboral en España del sr. Teodoro.

TERCERO.-Consecuencia de todo lo expuesto y probado, resulta perfectamente aplicado el citado art. 53.1 LOEX y sin que se factible la elección por la sanción de multa, siendo proporcionada y correctamente motivada la resolución sancionadora que detalla y resuelve cada una de las alegaciones efectuadas por el demandante.

En refuerzo de tal resolución de expulsión conforme al art. 53.1 LOEx y las circunstancias concurrentes en el demandante se alza la sentencia del TS núm.980/2018 de 12 de junio, recurso de casación 2958/2017. En sus fundamentos de derecho se establece al respecto:

'TERCERO .(...)Del propio planteamiento de la cuestión resulta ya una primera consideración: que en ningún momento se cuestionó la aplicación al caso de la referida Directiva 2008/115, pues de haber sido así el planteamiento de la cuestión no tendría fundamento, en cuanto su interpretación carecería de relevancia para la resolución de pleito, circunstancia que hubiera conducido a la inadmisión de la cuestión por el Tribunal (ATJ 16-4-2008, asunto C-186/07 ); ATJ 9-8- 1994, asunto C-378/93 ), lo que no solo no ha tenido lugar sino que el propio Tribunal parte de la aplicación directa al caso de dicha Directiva, (...).

CUARTO. Hecha esta primera consideración, para resolver sobre las demás argumentaciones de la parte, ha de estarse a los fundamentos de la sentencia, que comienza señalando que: con objeto de responder de forma útil al tribunal remitente, procede entender que mediante la cuestión planteada se pregunta si la Directiva 2008/115, en particular sus artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3 , debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí. Resulta del auto de remisión que, con arreglo a la normativa nacional controvertida en el procedimiento principal, tal como es interpretada por el Tribunal Supremo, la situación irregular de los nacionales de terceros países en territorio español puede ser sancionada exclusivamente mediante una multa, que es incompatible con la expulsión del territorio nacional, medida esta que sólo se acuerda si existen circunstancias agravantes adicionales.(...)

Tal planteamiento no puede compartirse pues ya el enunciado de la cuestión prejudicial se refiere a la incompatibilidad entre la sanción económica y la sanción de expulsión, lo que se recoge de manera expresa en el art. 57.3 de la LO 4/2000 , según el cual, «en ningún caso podrán imponerse conjuntamente las sanciones de expulsión y multa», previsiones que se recogen en la STJUE.

La parte pretende eludir esta situación acudiendo a la regulación de las salidas obligatorias de España establecida en el art. 28 de la propia LO 4/2000 , cuyo régimen se concreta en el art. 24 del Reglamento aprobado por RD 557/2011 , que en su párrafo primero establece que: «En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España, en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos de entrada o de estancia, o en los de denegación administrativa de solicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia o de cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjeros en territorio español, así como de las renovaciones de las propias autorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada al efecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de su salida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dicha advertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o en documento aparte, si se encontrase en España amparado en documento de identidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia,» previsión que se refiere a los supuestos de existencia de una resolución administrativa relativa a la situación en la que permanece el extranjero y que contiene, únicamente, la advertencia de la obligatoriedad de su salida en el plazo establecido, de manera que, a falta de cumplimiento y transcurrido el plazo indicado sin que se haya efectuado la salida, será de aplicación lo dispuesto para los supuestos a que se refiere el art. 53.1.a) de la LO 4/2000 , lo que nos sitúa en el punto de partida y por lo tanto no supone otra particularidad que posibilitar una salida voluntaria y sin necesidad de abrir el correspondiente procedimiento sancionador, pero que en el caso de no tener éxito lo que determina es una demora en la resolución de la situación de permanencia irregular con la consiguiente dilación en el tiempo. En todo caso, esta previsión normativa se recoge y examina, también, en la STJUE, cuyo fundamento 33 señala, que cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, al transporte físico del interesado fuera del Estado miembro, añadiendo el fundamento 34, que tanto del deber de lealtad de los Estados miembros como de las exigencias de eficacia recordadas en particular en el considerando 4 de la Directiva 2008/115 , se deriva que la obligación impuesta a los Estados miembros por el artículo 8 de la citada Directiva de proceder a la expulsión, en los supuestos mencionados en el apartado 1 de ese artículo, debe cumplirse lo antes posible, concluyendo en el fundamento 35, que de ello se deriva que una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1 , y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15 .

Finalmente, no puede compartirse el planteamiento de la parte que entiende amparada la normativa española en la consideración de una normativa más favorable para el nacional de un tercer país o en la facultad de los estados miembros de establecer excepciones, al amparo de la Direct iva 2008/115/CE, pues la propia sentencia del TJUE responde expresamente a tal planteamiento en los siguientes fundamentos:

36 La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115 , a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

37 Así, respecto a las disposiciones pertenecientes al acervo comunitario en materia de inmigración y de asilo que resulten más favorables para el nacional de un tercer país, contempladas en el apartado 2 de dicho artículo, es preciso señalar que ningún precepto de dicha Directiva ni ninguna disposición de un acto perteneciente al acervo comunitario permiten establecer un sistema que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de un Estado miembro, imponga, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí.

38 En cuanto al apartado 3 del mismo artículo, debe señalarse que la facultad de establecer excepciones que contiene está supeditada al requisito de que las disposiciones más favorables para las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/115, adoptadas o mantenidas por los Estados miembros, sean compatibles con dicha Directiva. Ahora bien, habida cuenta del objetivo que persigue esta Directiva, recordado en el apartado 30 de la presente sentencia, y de las obligaciones que imponen claramente a los Estados miembros los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la misma Directiva, la citada compatibilidad no queda garantizada si la normativa nacional establece un sistema como el descrito en el apartado anterior de esta sentencia.

39 A este respecto, cabe recordar que los Estados miembros no pueden aplicar una normativa que pueda poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por una directiva y, como consecuencia de ello, privarla de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 33 y jurisprudencia citada).

Resulta clara la postura mantenida por el TJUE sobre la normativa nacional aplicable, concluyendo, que una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal puede frustrar la aplicación de las normas y de los procedimientos comunes establecidos por la Directiva 2008/115 y, en su caso, demorar el retorno, menoscabando de este modo el efecto útil de dicha Directiva (véase, en este sentido, la sentencia Achughbabian, C-329/11 , EU:C:2011:807 , apartado 39).

Todo lo expuesto hasta aquí lleva a confirmar la interpretación y aplicación de la ley efectuada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, en contra de la que se sostiene en las sentencias de otros órganos jurisdiccionales invocadas por la parte, que no se ajustan a la misma, sin que tampoco pueda prosperar frente a ello la alegación de contradicción entre la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015 y las del mismo Tribunal que se citan por la recurrente, pues contemplan otras situaciones jurídicas y, en todo caso, ha de estarse a la que, además de ser posterior y por lo tanto dictada por el Tribunal a pesar de conocer las anteriormente citadas, resuelve específicamente cuestión prejudicial sobre la interpretación de la normativa comunitaria en relación con los preceptos del derecho interno aplicables al caso.

Por otra parte y como se señala por la Sala en la sentencia recurrida, la expulsión en los supuestos de estancia irregular no constituye una regla de carácter absoluto sino que presenta excepciones o modulaciones, como es el caso del art. 6 de la citada Directiva, regula la llamada 'decisión de retorno', señalando:

1. Los Estados miembros dictarán una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio, sin perjuicio de las excepciones contempladas en los apartados 2 a 5.

2. A los nacionales de terceros países que se encuentren en situación irregular en el territorio de un Estado miembro y sean titulares de un permiso de residencia válido u otra autorización que otorgue un derecho de estancia expedido por otro Estado miembro se les exigirá que se dirijan de inmediato al territorio de dicho Estado miembro. En caso de que el nacional de un tercer país de que se trate no cumpla esta exigencia, o si fuera necesaria su salida inmediata por motivos de orden público o de seguridad nacional, se aplicará el apartado 1.

3. Los Estados miembros podrán abstenerse de dictar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio si otro Estado miembro se hace cargo del mencionado nacional en virtud de acuerdos o convenios bilaterales vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva. En ese caso, el Estado miembro que se haya hecho cargo del nacional de un tercer país de que se trate aplicará el apartado 1.

4. Los Estados miembros podrán, en cualquier momento, decidir conceder a un nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio un permiso de residencia autónomo u otra autorización que otorgue un derecho de estancia por razones humanitarias o de otro tipo. En este caso no se dictará ninguna decisión de retorno. De haberse ya dictado, se revocará la decisión de retorno o se suspenderá durante el periodo de validez del permiso de residencia o de otra autorización que otorgue un derecho de estancia.

5. Si el nacional de un tercer país que se halla en situación irregular en el territorio de un Estado miembro tiene pendiente un procedimiento pendiente de renovación del permiso de residencia u otra autorización que otorgue el derecho de estancia, el Estado miembro considerará la posibilidad de abstenerse de dictar una decisión de retorno hasta que finalice el procedimiento pendiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

A tales excepciones hay que añadir los supuestos de no devolución por interés superior del niño, vida familiar y estado de salud, que se regulan en el art. 5 de la Directiva, según el cual:

Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta:

1 .el interés superior del niño,

2. la vida familiar,

3. el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución.

Supuestos que permiten valorar en cada caso la situación particular del extranjero sujeto a la expulsión y su inclusión en alguno de los supuestos que propician la aplicación del principio de no devolución'.

Finalmente, en su fundamento de derecho sexto recogía la conclusión del alto tribunal al respecto:

'SEXTO

Todo lo expuesto lleva a rechazar la interpretación que se propone por la parte recurrente sobre la sanción aplicable a los extranjeros cuando hayan incurrido en las conductas tipificadas como graves en el apartado a) del artículo 53.1 de la Ley Orgánica 4/2000 , considerando más acertada y justificada la interpretación llevada a cabo por la Sala en la sentencia recurrida, en cuanto mantiene que lo procedente es decretar la expulsión del extranjero cuando concurra un supuesto de estancia irregular, salvo que concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva retorno o, en su caso, de los supuestos del art. 5 que propicien la aplicación del principio de no devolución'.

En conclusión procede la desestimación de la demanda, interpuesta por don Teodoro contra la Resolución de la delegación del Gobierno en Asturias de 8 de mayo de 2019, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional, por infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx en relación con el art. 57.1 de la LOEx, y prohibición de entrada durante un periodo de tres años, siendo la misma conforme a derecho.

CUARTO.- Sin expresa imposición de las al no concurrir circunstancias para ello, conforme al artículo 139 de la LJCA.

QUINTO.- De conformidad con el art. 81 de la LJCA, al ser la cuestión planteada de cuantía indeterminada, contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida en la Constitución por el Pueblo Español soberano:

Fallo

Debo DESESTIMAR Y DESESTIMOel recurso contencioso administrativo interpuesto por don Teodoro, contra la Resolución de la delegación del Gobierno en Asturias de 8 de mayo de 2019, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional, por infracción prevista en el art. 53.1.a) LOEx en relación con el art. 57.1 de la LOEx, y prohibición de entrada durante un periodo de tres años, siendo la misma conforme a derecho.

Sin expresa imposición de las costas.

Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, notificando la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer en el plazo de QUINCE DÍASdesde su notificación y en este mismo Juzgado, RECURSO DE APELACIÓN, que será resuelto por la Sala contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Para la admisión del recurso de apelación de la parte actora, será necesario constituir depósito de cincuenta euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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