Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

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08/05/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palencia, Sección 1, Rec 368/2018 de 14 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palencia

Ponente: LUCIO REVILLA, VICTORIANO

Nº de sentencia: 28/2020

Núm. Cendoj: 34120450012020100003

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:205

Núm. Roj: SJCA 205:2020

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00028/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

C/ MENENDEZ PELAYO Nº 2 (ANTIGUO BANCO DE ESPAÑA)

Teléfono:979168727 Fax:979722904

Correo electrónico:contencioso1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: MIA

N.I.G:34120 45 3 2018 0000363

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000368 /2018PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000368 /2018

De D/Dª: Ángel Jesús, Miguel Ángel

Abogado:PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ, PABLO MENENDEZ SANTIRSO SÁNCHEZ

Procurador D./Dª:,

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE GRIJOTA

Abogado:LUIS VILLARRUBIA MEDIAVILLA

Procurador D./DªJOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

P.O. nº 368/2018

SENTENCIA Nº 28/2020

En la ciudad de Palencia, a día catorce del mes de Febrero del año dosmilveinte.

Habiendo sido vistos por el Ilmo. Sr. DON VICTORIANO LUCIO REVILLA, Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia, los autos del Procedimiento Ordinario nº 368/2018, seguidos a instancia de DON Ángel Jesús y DON Miguel Ángel, conformando la parte actora interesada -con la intervención del Letrado Sr. Menéndez-Santirso Sánchez en su defensa y en su representación- que interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la 'inactividad de la Administración'para que 'se condene al Ayuntamiento de Grijota a realizar los actos de control e inspección sobre las instalaciones ganaderas que se encuentran sitas dentro del casco urbano de la localidad de Grijota y, del resultado de las mismas, se requiera a sus titulares para que adopten las medidas correctoras necesarias a fin de adecuar la actividad a la legislación sectorial vigente y requisitos de las licencias, bajo apercibimiento de suspensión cautelar de la actividad o ejecución de las mismas a costas de ellos, así como a proceder a gestionar el servicio público de limpieza municipal a fin de mantener la calle El Arca libre de excrementos y residuos de animales ante el riesgo existente para el patrimonio y la salud de los vecinos',quedando residenciada en la parte demandada el Ayuntamiento de Grijota (Palencia), representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo dirigido por el Letrado Sr. Villarrubia Mediavilla, se dicta la presente Sentencia que tiene como base los siguientes

Antecedentes

Primero.- La parte actora interpuso el 17 de diciembre de 2018 recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa identificada en el encabezamiento.

Segundo.- Previa la tramitación oportuna, por decreto de 10 de enero de 2019 se reclamó el expediente administrativo, convocando asimismo a las partes a la celebración de la vista preceptiva.

Tercero.- En la fecha prevista del 4 de abril de 2019 y a las 11 horas indicadas de su mañana, se inició la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la Administración recurrida; sin embargo, dado el objeto del recurso, estimado de cuantía absolutamente indeterminada con afección a una actividad ganadera, por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2019 se acordó la transformación del presente procedimiento abreviado en procedimiento ordinario, manteniendo las actuaciones hábiles de demanda y remisión del expediente administrativo.

Cuarto.- Por Decreto de 10 de mayo de 2019 se acordó dar traslado del mismo a la administración municipal residenciada pasivamente con el fin de que evacuara la oportuna contestación, si a su derecho convenía, efectuándolo el 24 de Mayo de 2019.

Quinto.- Precluido el trámite de contestación a la demanda, dada cuenta, por auto de fecha 17 de junio de 2019 se declaró la pertinencia, o no, de las pruebas propuestas con el resultado que es de ver en autos.

Sexto.- Por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2019, practicada la prueba, se confirió a las partes el trámite de audiencia para que manifestaran si interesaban vista oral o conclusiones escritas, optando la postulación municipal por la primera alternativa

Séptimo.- Por diligencia de ordenación de 30 de diciembre de 2019 se acordó convocar a las partes a la celebración de la vista preceptiva para el 21 de Enero de 2020, a las 12:20 horas, debiendo suspenderse por causa justificada, así que por diligencia de ordenación de 7 de Enero de 2020 se efectuó un nuevo señalamiento para el 11 de Febrero de 2020, a las 12:50 horas.

Octavo.- En la fecha prevista y a la hora indicada de su mañana, tuvo lugar la vista señalada, asistiendo la parte demandante y la administración demandada, con el resultado que obra documentado en el acta levantada al efecto, quedando grabada en soporte audiovisual, y cuyo contenido se da por reproducido a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Noveno.- Declarados conclusos los autos, se mandaron traer a la vista para dictar sentencia.

Resultan ser de aplicación al caso enjuiciado los pertinentes

Fundamentos

I.-Antes que nada, resulta necesario objetivar los datos objetivos que se extraen de las actuaciones que integran el expediente administrativo y que ordenandos secuencialmente son estos que se anotan a continuación:

1.- El 3 de Enero de 2017 Don Ángel Jesús y Don Miguel Ángel, junto con otras tres personas, dirigidos por el Letrado Sr. Menéndez-Santirso Sánchez, registraron un escrito en el Ayuntamiento de Grijota solicitando que 'acuerde el inicio de expediente administrativo, para así y tras su tramitación por todas sus fases, acuerde estimar la presente petición en el sentido de proceder al control e inspección de las instalaciones ganaderas que se encuentran sitas dentro del casco urbano, y del resultado de las mismas se requiera a sus titulares para que adopten las medidas correctoras necesarias a fin de adecuar su actividad a la legislación vigente y requisitos de las licencias, bajo apercibimiento de suspensión cautelar de la actividad o ejecución de las mismas a costa de ellos, así comoa proceder a gestionar el servicio público de limpiezacon el fin de mantener la calle El Arca libre de excrementos y residuos de animales ante el riesgo existente para el patrimonio y la salud de los vecinos'.

2.- El 24 de Julio de 2017 Don Ángel Jesús y Don Miguel Ángel, junto con otras tres personas, dirigidos por el Letrado Sr. Menéndez-Santirso Sánchez, registraron un escrito solicitando del Ayuntamiento de Grijota que actuara conforme se había instado por ellos el 3 de Enero de 2017, adjuntando copia del mismo y demás documentación sobre el asunto obrante en su poder.

3.- El 30 de Octubre de 2017 la Alcaldía del Ayuntamiento de Grijota libró comunicación a quiénes son identificados como los titulares de varias explotaciones ganaderas (Herederos de Calixto, Don Carlos y Don Claudio), trasladándoles dicha queja y concediéndoles quince días para que alegaran lo que tuvieran por conveniente.

4.- El 17 de Noviembre de 2017 Don Emilio, en nombre y representación de los Herederos de Calixto), presentó escrito manifestando que 'su ubicación, como Ud. sabe, queda muy lejos de la mencionada calle',refiriéndose a la CALLE000.

5.- El 22 de Noviembre de 2017 Don Claudio manifestó que 'procede diariamente a realizar las pertinentes labores de limpieza en relación a la actividad ganadera que ostenta... en las calles por las que se ve obligado a transitar'y el 27 de Noviembre de 2017 presentó documentación complementaria referida a tener regularizada su explotación.

6.- El 10 de Enero de 2018 Don Carlos expuso 'que mi instalación ya ha sido inspeccionada y controlada por parte de la Junta de Castilla y León'.

7.- El 3 de Octubre de 2018 el Letrado Sr. Menéndez-Santirso Sánchez registró escrito recordatorio del presentado el 3 de Enero de 2017, instando el inicio de expediente administrativo.

El Ayuntamiento de Grijota no ha adoptado resolución alguna.

II.-La parte recurrente se queja de la absoluta ' inactividad' municipal con relación a su falta de actuación de cara al inicio de un pretendido expediente administrativo para hacer cumplir las medidas correctoras de limpieza en el casco urbano impuestas a dos explotaciones ganaderas de ovino, existentes en la localidad de Grijota, por la suciedad que dejan los rebaños de ovejas a su paso por la CALLE000 de dicho pueblo y, por tanto, aparentemente, su pretensión podría tener cabida, en caso de que dichas actividades ganaderas cuenten con un condicionante en el sentido de dejar limpias las vías públicas por las que transiten, bajo los parámetros de lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa cuando establece en su Artículo 29 lo siguiente:

1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición generalque no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto,contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de unao varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación.Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Sin embargo, la eventual existencia de dicho condicionamiento en las licencias ambientales no integra un acto por mor del cual dicha limpieza de los residuos de las ovejas deba acometerse por el Ayuntamiento de Grijota, por un lado, y, por otra parte, dicha condición para ejercer la actividad ganadera nada tiene que ver con el servicio municipal de limpieza viaria que, en todo caso, se debe prestar, haya o no tránsito de ganado por las calles del casco urbano.

III.-El tema de la ' limpieza de las vías públicas', imbricado con la 'salubridad' del entorno urbano municipal, se contempla en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su redacción vigente a fecha 5 de Agosto de 2018, donde se contiene el siguiente articulado:

*Artículo 11

1. El Municipio es la entidad local básica de la organización territorial del Estado. Tiene personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2. Son elementos del Municipio el territorio, la población y la organización.

**Artículo 12

1. El término municipal es el territorio en que el ayuntamiento ejerce sus competencias.

***Artículo 25

1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinalen los términos previstos en este artículo.

2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:

b) Medio ambiente urbano: en particular, parques y jardines públicos, gestión de los residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas.

d) Infraestructura viariay otros equipamientos de su titularidad.

j) Protección de la salubridad pública.

****Artículo 26

1. Los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes:

a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas.

2. En los municipios con población inferior a 20.000 habitantes será la Diputación provincial o entidad equivalente la que coordinará la prestación de los siguientes servicios:

a) Recogida y tratamiento de residuos.

c) Limpieza viaria.

Correlativamente, de la Ley 1/1998, de 4 de Junio, de Régimen Local de Castilla y León conviene resaltar estas normas que se extractan a continuación:

+Artículo 20

1. Los municipios de Castilla y León ejercerán competencias, en los términos de la legislación del Estado y de las Leyes de la Comunidad Autónoma, en las siguientes materias:

e) Parques y jardines; pavimentación y conservación de vías y caminos.

h) Medio ambiente; gestión de montes y espacios naturales.

i) Actividades clasificadas.

l) Salud públicay sanidad.

m) Red de suministro y tratamiento del agua; servicios de limpieza viaria, de recogida y de tratamiento de residuos.

t) Cualesquiera otras que se les atribuyan en su ámbito territorial y de gestión.

++Artículo 21

1. Se considera de interés general y esencial para la Comunidad Autónoma que todos los municipios integrados en la misma, solos o asociados, presten a sus vecinos, en condiciones de calidad adecuadas, los servicios mínimos establecidos en la legislación básica del Estado.

2. Los municipios de Castilla y León están obligados respecto a sus vecinos a realizar una prestación de estos servicios en condiciones de igualdad, con independencia del núcleo en el que residan.

IV.-En relación con la obligación de depurar gubernativamente la responsabilidad por el incumplimiento de la condición de limpiar las vías públicas, de cuya imposición resulten tributarios los titulares de las explotaciones ganaderas ovinas, del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, conviene resaltar estos preceptos:

*Artículo 66. Competencias de inspección

1. La inspección de las actividades o instalaciones sujetas a autorización ambiental corresponderá a la Consejería competente en materia de medio ambiente. Para el resto de las actividades o instalaciones, la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas.

**Artículo 72. Ejecución de medidas correctoras

Cuando el titular de una actividad o instalación, tanto en funcionamientocomo en situación de suspensión temporal o clausura definitiva, no adopte alguna medida correctora que le haya sido impuesta, la autoridad que haya requerido la acción, previo apercibimiento, podrá ejecutarla con carácter subsidiario, siendo a cargo del titular los costes derivados, que serán exigibles por vía de apremio, con independencia de la sanción que proceda imponerle.

***Artículo 74. Clasificación de las infracciones

1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves.

2. Constituyen infracciones muy graves:

b) Incumplir las condiciones establecidas en laautorización ambiental o licencia ambiental, siempre que se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.

e) Cualquier acción u omisión tipificada como infracción grave cuando se generen daños muy graves para las personas o en el medio ambiente.

3. Constituyen infracciones graves:

b) Incumplir las condiciones establecidasen la autorización ambiental o en la licencia ambiental, siempre que no se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o no se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas, así como no tomar las medidas necesarias para volver a asegurar el cumplimiento en el plazo más breve posible y así evitar otros posibles accidentes o incidentes.

f) La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera o el suelo, de productos y sustanciaso de formas de energía, como las vibraciones o los sonidos, que pongan gravemente en peligro o dañen la salud humana y los recursos naturales, implicando un grave deterioro de las condiciones ambientaleso alterando el equilibrio ecológico en general.

****Artículo 76. Sanciones

1. Las infracciones a la normativa prevista en esta ley darán lugar a la imposición de una o varias de las siguientes sanciones:

a) Multa.

b) Suspensión total o parcial de las actividades.

c) Clausura total o parcial de las instalaciones.

d) Revocación de la autorización ambiental o de la licencia ambiental.

e) En el caso de las infracciones muy graves, publicación en el boletín oficial correspondiente, de las sanciones impuestas, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa o, en su caso, jurisdiccional, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole o naturaleza de las infracciones.

*****Artículo 79. Medidas restauradoras de la legalidad

1. Sin perjuicio de las sanciones que procedan, el infractor deberá reponer la situación alterada al estado originario, e indemnizar por los daños y perjuicios causados.

2. Cuando el infractor no cumpliera la obligación de reposición o restauraciónestablecida en el apartado 1, la Administración pública competente podrá proceder a su ejecución subsidiaria a costa de los responsables.

******Artículo 81. Competencia sancionadora

3. La competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley, respecto a las demás actividades, corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.

*******Artículo 82. Inactividad de las entidades locales

Cuando la Consejería competente en materia de medio ambiente considere que el titular de determinada actividad o instalación regulada por la presente ley ha cometido alguna infracción cuya sanción corresponde a los Alcaldes, lo pondrá en conocimiento de los Ayuntamientos para que procedan en consecuencia. Si en el plazo de un mes el órgano competente del Ayuntamiento no iniciase las actuaciones sancionadoras adecuadas, la Consejería competente en materia de medio ambiente actuará las competencias que le correspondan en los supuestos de inactividad de las entidades locales. La resolución por la que se inicie el procedimiento sancionador será comunicada al Ayuntamiento.

********Artículo 88. Acción pública

Será pública la acción para denunciar las infracciones administrativas previstas en esta ley.

V.-La pretensión que se deduce en la demanda rectora del pleito es la de que por este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia 'se dicte en su día sentencia en la que, previa estimación íntegra de la demanda,se condene al Ayuntamiento de Grijota a realizar los actos de control e inspección sobre las instalaciones ganaderas que se encuentran sitas dentro del casco urbano de la localidad de Grijotay, del resultado de las mismas, se requiera a sus titulares para que adopten las medidas correctoras necesarias a fin de adecuar su actividad ala legislación vigente y requisitos de las licencias, bajo apercibimiento de suspensión cautelar de la actividad o ejecución de las mismas a costa de ellos, así como a proceder a gestionar el servicio público de limpieza con el fin de mantener la CALLE000 libre de excrementos y residuos de animales ante el riesgo existente para el patrimonio y la salud de los vecinos'.

Es decir que, formalmente, ya no se contiene el pedimento de condena a dicho Consistorio municipal para que 'acuerde el inicio de expediente administrativo, para así y tras su tramitación por todas sus fases, acuerde estimar la presente petición en el sentido de proceder al control e inspección de las instalaciones ganaderas que se encuentran sitas dentro del casco urbano,...',petición explícita que figuraba tanto en la instancia de 3 de Enero de 2017 como en su recordatorio de 24 de Julio de 2017, precedente al reiterado el 3 de Octubre de 2018, si bien puede imbricarse, sin grandes escorzos interpretativos, en la pretensión de que 'se condene al Ayuntamiento de Grijota a realizar los actos de control e inspección sobre las instalaciones ganaderasque se encuentran sitas dentro del casco urbano de la localidad de Grijota', dado que sin la incoación del procedimiento correspondiente de ninguna manera se podría dictar -a menos que se hiciera de plano- una resolución que permitiera desplegar el control municipal.

La postulación del Ayuntamiento de Grijota, que no discute el derecho de todos los vecinos del pueblo a contar con una red viaria limpia, al dar contestación a la demanda, aduce que la competencia de inspección de las explotaciones ganaderas corresponde a la Consejería de Ganadería de la Junta de Castilla y León y que el Consistorio ha cumplido con su deber de prestar el servicio de ' limpieza de las vías públicas'con el incremento hasta tres jornadas semanales de los días de limpieza de la CALLE000, además de referir que los ganaderos limpian la calle ' todos los días'.

Planteado así el debate, lógicamente, esa ' inactividad' del Ayuntamiento de Grijota que se denuncia remite a contrastar, primero, si existen razones para que dicho Consistorio municipal incoe -o no- procedimiento sancionador y para restaurar la legalidad que pueda haberse infringido por los titulares de las explotaciones ganaderas de ovino en cuestión y, después, si la actividad gubernativa de dicha entidad local cubre los estándares razonables en orden a dispensar el servicio de 'limpieza viaria' que tiene legalmente encomendado, con independencia de los condicionamientos de las licencias ambientales.

V.-Las explotaciones ganaderas resultan ser una de las actividades para las que se exige'licencia ambiental',según el artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/2015 ,de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León,por mor del cual 'quedan sometidas al régimen de licencia ambiental las actividades o instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, de alterar las condiciones de salubridad, de causar daños al medio ambiente o de producir riesgos para las personas o bienes que no estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental ordinaria por no estar incluidas en los supuestos previstos en la normativa básica estatal, así como aquellas que estén sujetas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada normativa y en esta ley, a evaluación de impacto ambiental simplificaday en el informe de impacto ambiental se haya determinado que el proyecto no debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria', precepto que remite al ANEXO IIIy que al establecer el catálogo de Actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambientaldice que 'están sujetas a comunicación ambiental las actividades o instalaciones sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable siempre que no estén sujetas al régimen de autorización ambiental, así como las que se relacionan a continuaciónindicando en la letra h) Instalaciones ganaderas menores, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otrasque no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor siguiente y siempre con un máximo de 100 animales,figurando en las Tablas de conversión a unidades de ganado mayor (UGM),dentro de la ESPECIE Y ORIENTACION ZOOTECNICA el ganado 'ovino y caprino' y dentro de este las 'ovejas de reproducción' con '0'07 UGM'.

Luego, el Artículo 34 del Decreto Legislativo 1/2015 , de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, se concreta el ' Contenido de la licencia ambiental' previendo que 'La licencia ambiental incorporará las prescripciones necesarias para la protección del medio ambiente, detallando, en su caso, los valores límite de emisióny las medidas preventivas, de control o de garantía que sean procedentes en el ámbito de las competencias municipalesy, en concreto, en materia de vertidos a colector municipal y de ruido, entre otras'.

Por consiguiente, puesto que conforme al artículo 26 de dicho Decreto Legislativo 1/2015 , de 12 de noviembre, autonómico, donde se aborda la 'Finalidad de la licencia ambiental', ' los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes,incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europeay, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones',la competencia para su inspección queda clara en el artículo 66.1 dado que para el resto de las actividades o instalaciones no sujetas a autorización ambiental la competencia de inspección corresponde al Ayuntamiento en cuyo ámbito territorial estén ubicadas,confirmándose en el artículo 81.3 puesto que la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en esta ley , respecto a las demás actividades no sujetas a autorización ambiental corresponde a los Alcaldes de los Ayuntamientos en cuyo término municipal se desarrollen.

En definitiva, debiendo contar las explotaciones ganaderas en cuestión con la preceptiva licencia ambiental, inexorablemente, la competencia para inspeccionar y, si procede, sancionar la actividad que no se ajuste a los condicionamientos impuestos está atribuida al Ayuntamiento de Grijota.

VI.-Ahora bien, dicho lo anterior, en puridad, no se trata de la impugnación de una ' inactividad' municipal, si no de la queja ante la resolución presunta denegatoria de la incoación de un procedimiento ora sancionador ora para restaurar la legalidad instado por dos personas interesadas en el ejercicio de la acción pública que le confiere la normativa transcrita.

A este respecto, no vale con que la postulación municipal diga que 'el Ayuntamiento ha sido sensible al problema de convivencia de estos dos vecinos con estos dos ganaderos, y ha mantenido reuniones con las partes, ha intentado mediar'añadiendo que 'para paliar las molestias que implica la convivencia de animales (mientras la licencia esté vigente, por su carácter transitorio) el Ayuntamiento ha reforzado en lo posible no ya los controles para con los ganaderos, si no que, además, ha tomado medidas de refuerzo, tales como barrerles la calle a los vecinos tres veces a la semana y cerrar el pilón donde abrevaban las ovejas para evitar que se parasen a beber y su tránsito al campo sea más rápido y manchen menos'.

Y se dice que no es suficiente tal exposición porque el otorgamiento de las licencias ambientales constituye un proceso reglado que culmina con su otorgamiento si se cumplen los requisitos normativamente exigibles y cuyo acto final que permite el ejercicio de la actividad debe desarrollarse ajustándose a los condicionamientos impuestos en dicho acto reglado; de este modo, si el titular de la licencia ambiental no despliega su explotación ganadera de conformidad con las condiciones y medidas correctoras impuestas en la misma lo que procede es que el Ayuntamiento donde radique aquélla asuma las facultades de inspección y control para que se ajuste y restaure la legalidad infringida.

Por otra parte, una cosa es que el Ayuntamiento preste el servicio de ' limpieza viaria', cuya competencia le viene ineludiblemente atribuida por norma legal básica predicable para todas las entidades locales, y otra cuestión muy diferente es que el Consistorio municipal preste dicho servicio de forma desigual para todos los vecinos, esto es: que unas calles se limpien más que otras, cuando la limpieza se circunscribe a la suciedad que deja el ganado ovino durante su paso por las vías urbanas y dicha tarea se encuentre impuesta para el titular de la licencia ambiental si es que desea seguir con su actividad ganadera, ya que el Consistorio municipal no puede suplir la dejación de obligaciones asumidas por el ganadero a título particular, salvo, claro está, que se despliegue concurriendo las circunstancias previstas para su ejecución de acuerdo con los artículos 72 y 79.2 Dto. Legisl. 1/2015 autonómico.

Por tanto, a continuación, procede verificar si resulta -o no- pertinente la iniciación de procedimiento sancionador y restaurador de la legalidad para que la actividad ganadera se ejerza conforme a las prescripciones inherentes al otorgamiento de la licencia ambiental, lo que no puede despacharse con un intento de mediación entre partes ni con una actividad municipal sustitutoria. Ni tampoco es de recibo decir que las medidas correctoras a imponer sean competencia de la Consejería de Ganadería de la Junta de Castilla y León, porque lo que se demanda es el cumplimiento de las medidas correctoras que, en su momento, ya fueron impuestas en la licencia ambiental otorgada.

VII.-Bajo la panorámica anterior, cobra relevancia el pasaje de la contestación a la demanda donde se tamiza el objeto del pleito al indicar que sólo son dos los ganaderos de ovino afectados por las quejas, a saber: Don Carlos y Claudio, coincidiendo así con los dos ganaderos identificados por la parte actora. Pues bien, según consta en la documentación complementaria del expediente administrativo remitido:

A.- En lo que a la explotación del Sr. Carlos se refiere:

1º) Por Resolución de 26 de Diciembre de 2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Grijota se concedió licencia ambiental, solicitada al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas de Castilla y León, a Don Carlos, indicando en su apartado segundo que 'la presente licencia queda condicionada al cumplimiento de las siguientes medidas correctoras en el plazo de un año:

Gestión de estiércoles y residuos:

· Los aledaños de la explotación deberán mantenerse siempre en buenas condiciones de limpieza.

· La retirada de los estiércoles se realizará con mayor frecuencia durante las épocas de primavera-verano con el objeto de minimizar las molestias que pudieran ocasionar a las viviendas colindantes.

· Por la ubicaciónde la explotación, todos los residuos que pudieran caer o dejarse en la vía pública deberán ser recogidos mediante un barrido u otro sistema apropiado y ser trasladados al estercolero'.

Tal imposición venía predeterminada pro el Informe favorable vinculante, evacuado el 6 de Mayo de 2008 por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, donde taxativamente se consignó que 'la concesión de la licencia será condicionada alcumplimiento de las siguientes medidas correctoras, cuyo seguimiento y establecimiento de plazo de ejecución corresponden al Ayuntamiento',figurando las transcritas, entre otras.

2º) La Alcaldía del Ayuntamiento de Grijota, en fecha 28 de marzo de 2014, dictó resolución exponiendo que 'el Ayuntamiento de Grijota ha constatado la continua y reiterada suciedad en la que se encuentra el vial público de la Calle Afueras de Grijota, como consecuencia del almacenamiento de estiércol y residuos procedentes de la explotación ganadera, de su propiedad, sita en la CALLE001 NUM000 de este municipio, provocando que dicha calle no reúna condiciones de higiene y salubridad adecuadas',recordando las indicadas condiciones de la licencia otorgada el 26 de diciembre de 2008 y requiriendo a D. Carlos para que, como titular de la explotación, procedaen el plazo máximo de diez días:

1º.- A tomar las medidas necesarias que considere oportunas destinadas a evitar, de forma definitiva, la situación actual.

2º.- A la limpieza diaria del vial público de la CALLE001 afectado, a la salida de los animales de la explotación.

Además, se decidió la 'apertura de procedimiento sancionador frente al titular de la explotación'y, asimismo, se incorporó un reportaje fotográfico muy ilustrativo de tal descripción.

B.- En lo que a la explotación de Don Claudio se refiere:

Unico) Por Resolución de 11 de Noviembre de 2008 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Grijota se concedió licencia ambiental, solicitada al amparo de la Ley 5/2005, de 24 de mayo, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas de Castilla y León, a Don Claudio, indicando en el párrafo segundo de su apartado primero que 'la presente licencia queda condicionada al cumplimiento de las siguientes medidas correctoras en el plazo de un año:

Gestión de estiércoles:

· Los residuos que pudieran caer o dejarse caer en la vía pública

deberán ser recogidos mediante un barrido u otro sistema apropiado y ser trasladados al estercolero'.

Tal imposición venía predeterminada pro el Informe favorable vinculante, evacuado el 8 de Abril de 2008 por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, donde taxativamente se consignó que 'la licencia municipal debe ir condicionada alcumplimiento de las siguientes medidas correctoras y cuyo plazo de ejecución será fijado por el Ayuntamiento',figurando la transcrita, entre otras.

VIII.-Además de los datos objetivados en el primer fundamento jurídico y por lo que al caso atañe, resulta interesante incorporar estas otras referencias:

+El 24 de Agosto de 2015 los vecinos de los inmuebles números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 de la CALLE000 de Grijota presentaron un escrito ' para expresar al Ayuntamiento de Grijota la queja de los vecinos de la CALLE000 por el estado de falta de limpieza que presenta toda la calle en numerosas ocasiones por la circulación diaria de varios rebaños de ovejas a lo largo del día'.

++El 14 de Diciembre de 2015 la Alcaldía del Ayuntamiento de Grijota elevó escrito al Servicio Territorial de Ganadería de Palencia exponiendo que 'la ubicación de las explotaciones, el desarrollo urbanístico del municipio yla falta de limpieza e higiene del vial público afectadoestá causando desencuentros entre las ganaderías existentes y los vecinos colindantes,que si bien este Ayuntamiento está intentando mitigar, resulta de difícil entendimiento',recabando información acerca de las explotaciones ganaderas de Don Carlos y Don Claudio.

+++El 14 de Marzo de 2016 el Jefe del Servicio Territorial de Ganadería de Palencia despachó dicha petición indicando que 'la queja que plantean los reclamantes es la relativa a la limpieza viaria, por la presencia de excrementos de ovino en la vía pública. A este respecto, los animales de una de las explotaciones no salen al pasto en invierno y permanecen estabulados, el titular de la otra explotación manifiesta que barre la calle y retira los residuos'y apostillando 'en cualquier caso, la limpieza viaria es uno de los servicios mínimos municipales ( artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las bases del régimen local ), por lo que se entiende que el Ayuntamiento deberá buscar el modo de hacer compatible la presencia de las explotaciones ganaderas con la adecuada limpieza de las vías públicas por donde transitan los animales cuando van al pastoy establecer las medidas concretas que considere convenientes'.

IX.-Efectivamente, como opone la postulación municipal las dos explotaciones ganaderas de referencia no pueden ser clausuradas de plano, si no que, en última instancia, ello debería adoptarse en el seno de un procedimiento gubernativo concediendo a sus titulares la debida audiencia y contradicción. Por tanto, una cosa es que se incoe un expediente al respecto para restaurar la legalidad que se dice infringida por incumplimiento parcial de las condiciones impuestas en las licencias ambientales y otra muy diferente que, ineludiblemente, deba culminar con una resolución en tal sentido de 'cierre'.

Ahora bien, desde luego, tal apreciación no es incompatible con la pretensión de que 'se condene al Ayuntamiento de Grijota a realizar losactos de control e inspección sobre las instalaciones ganaderas que se encuentran sitas dentro del casco urbano de la localidad de Grijotay,del resultado de las mismas, se requiera a sus titulares para que adopten las medidas correctoras necesarias a fin de adecuar su actividad a la legislación vigente y requisitos de las licencias,bajo apercibimiento de suspensión cautelar de la actividad o ejecución de las mismas a costa de ellos, así como a proceder a gestionar el servicio público de limpieza con el fin de mantener la CALLE000 libre de excrementos y residuos de animales ante el riesgo existente para el patrimonio y la salud de los vecinos'.

Ya se ha dicho que, propiamente, lo impugnado no es una mera ' inactividad'formal del Ayuntamiento de Grijota, si no el silencio administrativo que este Consistorio municipal ha mantenido ante la solicitud de los recurrentes de que se incoe un procedimiento para depurar la eventual responsabilidad en que hayan podido incurrir los titulares de las explotaciones ganaderas aledañas a las viviendas de la CALLE000 de dicha localidad, en concreto: Don Carlos y Don Claudio.

Es verdad que, entrando a analizar la documentación total que integra el expediente administrativo remitido, no se puede decir que el Ayuntamiento de Grijota se haya mostrado contumaz a ejercer sus competencias, pues de hecho: instó ayuda de la Administración autonómica que fue despachada con la impresentable contestación del Servicio Territorial de Ganadería de Palencia donde, sin más, refiere unas supuestas manifestaciones de los ganaderos, sin identificar a ninguno de ellos, y recomienda al Ayuntamiento de Grijota que incremente el servicio de limpieza viaria por ser una competencia ineludible del mismo, olvidando que las medidas correctoras de ' limpieza diaria de los viales públicos',tras la salida de los rebaños de las instalaciones, deben cumplirse inexorablemente por los titulares de las explotaciones ganaderas, según se determinó en los respectivos informes de 8 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008 emitidos con carácter vinculante para la concesión de sendas licencias ambientales por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia,'conditio sine qua non'para ejercer sendas actividades ganaderas. Ahora bien, lo que ocurre es que, en realidad, el Ayuntamiento de Grijota se ha limitado a contemporizar, intentando mediar entre ganaderos y vecinos, promocionando reuniones de buena vecindad e incluso asumiendo una limpieza viaria que, de suyo, deben acometer los titulares de las explotaciones, por mor de las licencias ambientales otorgadas.

Llegados a este punto, lo que ha quedado acreditado de forma inconcusa a lo largo del expediente administrativo, es que existen dos explotaciones ganaderas ubicadas en el casco urbano de Grijota, las cuales se encuentran aledañas a las viviendas sitas en la CALLE000 de dicha localidad y, asimismo, al menos indiciariamente, se ha percibido, según el propio Consistorio municipal, que la falta de limpieza e higiene del vial público afectadoestá causando desencuentros entre las ganaderías existentes y los vecinos colindantes,si bien antes ya se había requerido al Sr. Carlos para que procediera 'a la limpieza diaria del vial público de la CALLE001 afectado, a la salida de los animales de la explotación'.

A mayor abundamiento, a efectos de dicha situación, cabe inducir, sin temor a equivoco, que los rebaños de dichas dos explotaciones ganaderas de ovino transitan por la CALLE000 de Grijota cuando salen a pastar (siendo irrelevante que alguna estabule las ovejas durante el invierno) y, precisamente por ello, en los citados informes de 8 de abril de 2008 y de 6 de mayo de 2008 emitidos con carácter vinculante para la concesión de sendas licencias ambientales por el Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia, se impusieron estos condicionantes:

+ A Don Carlos que:

· Los aledaños de la explotación deberán mantenerse siempre en buenas condiciones de limpieza.

· Por la ubicaciónde la explotación, todos los residuos que pudieran caer o dejarse en la vía pública deberán ser recogidos mediante un barrido u otro sistema apropiado y ser trasladados al estercolero'.

++ A Don Segundo que:

· Los residuos que pudieran caer o dejarse caer en la vía pública

deberán ser recogidos mediante un barrido u otro sistema apropiado y ser trasladados al estercolero'.

Se trata para cada uno de los titulares de una 'conditio sine qua non'para ejercer su respectiva actividad ganadera. Y dicho esto: tales condicionamientos, para cuyo seguimiento y verificación de cumplimiento es competente el Ayuntamiento de Grijota, nada tienen que ver con la debida tolerancia en una interacción de vecinos residentes en el mismo pueblo, como dice la postulación municipal, si no que: a) se cumplen y, por lo tanto, la actividad ganadera se desarrolla conforme a la licencia ambiental otorgada; o b) se incumplen y, por ende, el Ayuntamiento debe iniciar el pertinente procedimiento sancionador y restaurador de la legalidad infringida al no observarse las condiciones impuestas en la licencia ambientad otorgada, de tal modo que, si procede, en su caso, sean adoptadas las ' medidas de cierre de las instalaciones',valga la expresión, que estén previstas legalmente.

Dicho lo anterior, el Ayuntamiento de Grijota no ha acreditado que ordene realizar la limpieza viaria de la CALLE000 en tres días a la semana, lo que además nada tendría que ver con los condicionantes de las licencias ambientales otorgadas a Don Carlos y a Don Claudio (a quienes en tal caso debería repercutir su coste si es que la intervención tuviera lugar por aplicación de la ejecución prevista en los artículos 72 y 79.2 Dto. Legisl. 1/2015 autonómico) pero, desde luego, no ha probado en modo alguno que, además, dichos ganaderos, por sí o mediante sus empleados, limpien la calle tanto a la salida como al retorno del ganado ovino a las instalaciones de sus respectivas explotaciones.

En todo caso, si, dando por cierta la explicación vertida al dar contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Grijota ordena limpiar la calle tres días a la semana por razón de los residuos que dejan las ovejas al pasar con la CALLE000, ello no sería un indicio si no una prueba evidente de que en esas tres ocasiones cada semana, al menos, los ganaderos no han cumplido con las condiciones que tienen impuestas en sus respectivas licencias ambientales y, correlativamente, quedaría demostrado así que los titulares de las explotaciones no acometen la limpieza viaria diariamente, tal cual vienen obligados para desarrollar su actividad ganadera desde el seno del casco urbano. Por lo demás, el reportaje fotográfico incorporado con el informe de fecha 30 de Octubre de 2018, redactado por el Arquitecto técnico Don Vidal, evidencia la suciedad de la calle durante la visita girada por éste a la localidad de Grijota, lo que avala también la pretensión de los demandantes.

Así, las cosas, por mucha bonhomía que se pueda predicar de los intentos de mediación promovidos por parte de los ediles del Consistorio municipal, lo cierto es que el Ayuntamiento de Grijota, mediante su silencio administrativo, ha provocado una resolución presunta, tácitamente denegatoria de la solicitud de los actores que, en ejercicio de la acción pública que tienen legalmente conferida, instaron la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo para depurar la responsabilidad de los ganaderos en cuestión.

En suma, no se trata de cerrar las explotaciones ganaderas de ovino de Don Carlos y Don Claudio, si no de que éstos desarrollen la actividad para la cual cuentan con su respectiva licencia ambiental observando sus titulares las condiciones impuestas en ellas.

En este sentido, el recurso debe ser estimado en parte, es decir: con la precisión de que, una vez iniciado el procedimiento gubernativo, el Ayuntamiento de Grijota lo tramite con audiencia y contradicción de los interesados y, en función, de su sustanciación acuerde las resoluciones que estime pertinentes de conformidad con las previsiones legalmente establecidas.

X.-A tenor del artículo 139.1 Ley 29/1998, pese a su redacción vigente desde el 31 de Octubre de 2011, se debe hacer imposición de las costas procesales al Ayuntamiento demandado y ello porque el silencio administrativo mantenido por dicho Consistorio municipal ha obligado a los actores a acudir a este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia para ver atendida su solicitud en un asunto tan meridianamente claro de resolver.

Por todo cuanto fácticamente precede y lo expuesto normativamente en los razonamientos jurídicos, en el nombre de Su Majestad el Rey de España y en el legítimo ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Ángel Jesús y DON Miguel Ángel declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación presunta de las solicitudes cursadas en fechas 3 de enero de 2017, 24 de Julio de 2017 y 3 de Octubre de 2018, denegando la incoación de procedimiento sancionador y restaurador de la legalidad para depurar la eventual responsabilidad en que hubieran podido incurrir Don Carlos y Don Claudio, titulares de las explotaciones ganaderas aledañas a la CALLE000 de Grijota, por incumplir las condiciones impuestas en las licencias ambientales que, en fechas de 28 de Noviembre de 2008 y 11 de Noviembre de 2008, les fueran concedidas respectivamente, anulándose dicha resolución tácita por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

Que, en virtud del precedente pronunciamiento, se condena al Ayuntamiento de Grijota a incoar el pertinente procedimiento sancionador y restaurador de la legalidad a fin de depurar gubernativamente la responsabilidad en que hayan podido incurrir Don Carlos y Don Claudio, titulares de las explotaciones ganaderas aledañas a la CALLE000 de Grijota, por incumplir las condiciones de gestión de estiércoles residuos impuestas en las licencias ambientales de 28 de Noviembre de 2008 y 11 de Noviembre de 2008, respectivamente, debiendo sustanciar dicho procedimiento gubernativo con audiencia y contradicción de los interesados, adoptando las resoluciones que estime pertinentes de conformidad con las previsiones legalmente establecidas al efecto.

Se hace imposición de las costas procesales al Ayuntamiento.

Así por esta Sentencia, que dada la cuantía indeterminada es susceptible de recurso de apelación, juzgando definitivamente en esta primera instancia, lo pronuncia, manda y firma DON VICTORIANOLUCIO REVILLA, Ilmo. Sr. Magistrado titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La extiendo yo el Secretario para dar fe de que la anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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