Última revisión
02/09/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Ciudad Real, Sección 1, Rec 194/2020 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Ciudad Real
Ponente: BARBA MORA, ANTONIO
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 13034450012021100007
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:906
Núm. Roj: SJCA 906:2021
Encabezamiento
Modelo: N11610
C/ ERAS DEL CERRILLO S/N 13071 CIUDAD REAL
Equipo/usuario: E01
De D/Dª : Casiano
Procurador D./Dª : JORGE MARTINEZ NAVAS
Ciudad Real, 22 de febrero de 2021.
D. Antonio Barba Mora, magistrado, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real, habiendo visto el recurso seguido por los trámites del procedimiento especial por Derechos Fundamentales a instancia de D. Casiano, representado por el procurador D. Jorge Martínez Navas, contra la Consejería de Educación, defendida por sus Servicios Jurídicos, ha dictado la presente sentencia.
Antecedentes
Propone la tramitación del recurso por las normas especiales de Protección de los Derechos Fundamentales y alegando para ello la violación de los artículos 14 y 27 de la Constitución Española, por vulneración de la igualdad y del derecho a la educación, ante lo cual se acordó seguir dicho recurso por el trámite interesado por el recurrente y a cuyo efecto se ordenó a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de las personas interesadas en el plazo de cinco días y que se citara igualmente al Ministerio Fiscal.
Fundamentos
a) Se trata de una vía procesal específicamente tendente a que cualquier ciudadano pueda impetrar judicialmente la tutela, el amparo de los derechos fundamentales y libertades públicas que se consagran en el artículo 14 de la Constitución española y en la sección primera del capítulo segundo del Título primero de la Constitución española.
b) Se trata de un proceso caracterizado por las notas de la preferencia y la sumariedad.
c) Los ciudadanos pueden ejercitar en esta vía y ante esta jurisdicción cualquiera de las pretensiones referidas en los artículos 31 y 32 de la Ley 29/1998, es decir, la declaración de no ser conformes a Derecho y la anulación de actos y disposiciones administrativas; el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, incluyendo indemnización de daños y perjuicios, si procediere; la condena a la administración al cumplimiento de sus obligaciones, en caso de inactividad de la misma; o la declaración de ser contraria a Derecho y la orden de cese de cualquier actuación material constitutiva de vía de hecho en que hubiera podido incurrir la administración.
La actuación judicial ha de orientarse, pues, a examinar la procedencia de cualquiera de esas pretensiones que sean deducidas por el recurrente. Pero ha de hacerlo con una esfera de conocimiento limitada a constatar si se ha producido lesión o menoscabo de algún derecho fundamental o libertad pública de los comprendidos en el ámbito de aplicación de este procedimiento. Sólo en caso afirmativo, es decir, si se concluye que se está en el caso de entenderlos vulnerados, cabrá otorgar el amparo o tutela solicitados y dar lugar a la estimación de la demanda en los términos que proceda, bien entendido que dicho pronunciamiento no podrá basarse en otros motivos de legalidad o en la invocación de otros derechos constitucionales que no sean los específicamente tutelados en este cauce procesal.
SEGUNDO.- Opone el Letrado de la Junta la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
El art.115.1 LRJCA indica: '1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente.'
Pues bien, en el presente caso, se afirma en la demanda que el recurso se formula 'contra la resolución(...) publicada en la plataforma Papás 2.0 (...) de 4 de junio de 2020'. La visualización de dicha plataforma se produce el 5/6/20, como consta en la parte inferior del documento aportado por el demandante, doc. 2 y 3; y como igualmente consta en el Informe de la Dirección del IES 'Maestro Juan de Avila' de 21/1/21 especificando igualmente como fecha de acceso a dicha Plataforma el 5/6/20.
Por tanto, dado que el recurso se presenta el 3/8/20, es obvio que se incumplió no sólo el plazo de 10 días, sino de los 20 días a que se refiere el citado artículo. Es más, también consta que recibieron el historial académico en fecha 26/6/20, constando tal recepción al folio 71 por el padre y el alumno; historial que contiene también la decisión impugnada, lo que significa que, incluso si el cómputo se iniciase desde esta fecha, también sería extemporáneo.
En el acta Sesión de Evaluación I.E.S. 'Maestro Juan de Avila', en el apartado acuerdos tomados en la sesión de evaluación en relación con el alumno Casiano se hace constar 'alumno ACNEE (TEA) que aprueba sus materias con adaptación curricular significativa, pero que por este motivo NO TITULA. En su Consejo Orientador se marcará la opción de Alumnado que agota la permanencia en ESO ya que ha cumplido los 18 años'.
Se alega la vulneración de los artículos 14 y 27 de la Constitución Española (derecho a la igualdad y derecho a la educación) al haberse denegado el título de la ESO por el motivo de que, al tener adaptaciones curriculares significativas, no habría alcanzado los niveles básicos, de tal modo que a juicio del demandante, las adaptaciones curriculares se erigen en un factor determinante discriminatorio y excluyente para negarle la titulación.
Cita el Fiscal a continuación la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) núm. 1976/2017 de 14 diciembre, que señala: '...Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han interpretado ese conjunto normativo en dos pronunciamientos: la sentencia 10/2004 (RTC 2004, 10) - contraria al amparo - y la sentencia estimatoria de esta Sala, Sección Séptima, de 9 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4100) (recurso de casación 603/2010). De ellas cabe deducir los siguientes criterios, que se exponen en síntesis, en casos de escolarización de alumnos en centros de educación especial en lugar de centros ordinarios:
1º Se parte de que el derecho de los padres a determinar el tipo de educación para sus hijos y de elección de centro docente no comprende un derecho a escolarizar a su hijo en un centro ordinario en lugar de hacerlo en un centro de educación especial.
2º La sentencia de esta Sala admite que no cabe hablar de un derecho subjetivo de los ciudadanos a exigencias prestacionales salvo previsión al efecto del legislador y que las limitaciones presupuestarias justifican que no pueda acogerse a un niño en un determinado centro escolar.
3º En el caso de alumnos con TEA se declara que, de partida, están en una posición de desigualdad lo que les hace acreedores de una respuesta administrativa adecuada a sus necesidades. Su caso no es el de los ciudadanos frente a los que, en principio, cabe hacer valer límites a sus pretensiones, sino personas amparadas por una exigencia cualificada desde el punto de vista constitucional: la del derecho a la educación del artículo 27 reforzada por el principio de protección de los discapacitados que enuncia su artículo 49 más el mandato del artículo 9.2 de remover los obstáculos a una plena igualdad.
4º De la normativa antes citada se deduce un doble mandato dirigido a la Administración: primero, de puesta de medios (personal cualificado, instalaciones de inclusión adecuadas y una programación que acredite qué necesidades educativas específicas precisan esos alumnos) y, segundo, la carga de explicar por qué los apoyos que requiere un alumno no pueden ser prestados con medidas de atención a la diversidad de los centros ordinarios.
5º Para que la decisión de escolarizar en un centro de educación especial sea conforme a la Constitución, los informes en los que se apoye la administración educativa deben justificar ese trato diferenciado atendiendo a las peculiaridades de cada caso, deben razonar por qué supone una carga desproporcionada para la administración la escolarización en un centro ordinario con los apoyos precisos; en definitiva: por qué se opta por lo excepcional - escolarización en centros de educación especial - frente a lo ordinario.'
De lo expuesto cabe deducir, por tanto, un mandato constitucional y legal dirigido a los poderes públicos para la consecución de un doble objetivo: uno de política social - la inclusión social de personas con disfunción o trastorno de conducta - y otro de integración en el sistema educativo. Tal mandato, propio de los principios de la política social ( artículo 53.3 en relación con el artículo 49, ambos de la Constitución (RCL 1978, 2836) ) en el aspecto educativo percute en el ejercicio de un derecho fundamental: el acceso a la educación con condiciones de igualdad. Ese doble mandato de inclusión y la efectividad de ese derecho exige de las administraciones una concreta puesta de medios que procure esa integración en el sistema educativo ordinario con las debidas adaptaciones en función de las necesidades del interesado y sólo cabe acudir al régimen de centros de educación especial si se justifica que agotados los esfuerzos para esa integración, lo procedente es esa opción que en esas condiciones sí justificaría un trato distinto'.
Continúa informando el Fiscal que 'De esta sentencia debe inferirse que, si bien a priori no puede considerarse que la denegación del derecho a una concreta titulación vulnere el derecho a la educación, sí ha de examinarse si para garantizar la igualdad efectiva y la no discriminación en el ejercicio del derecho a la educación del alumno con una discapacidad, como es este el caso, aun cuando no exista declaración de incapacidad, ni ello es preciso, deben de regir los principios de normalización e inclusión, tanto para el acceso como en la permanencia en el sistema educativo.
...Todo lo cual, aplicado al caso que nos ocupa, significa que no podemos considerar que se haya vulnerado el derecho constitucional a la educación y al desarrollo de la personalidad, con la denegación del derecho a promocionar o obtener la titulación correspondiente a un determinado ciclo educativo, por lo que respecto de dicha resolución el recurso debe ser desestimado'.
CUARTO.- Nuestro Tribunal Superior de Justicia dictó la sentencia 160/2020 de 5 junio que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a determinados preceptos del Decreto 85/2018, de 20 de noviembre, por el que se regula la inclusión educativa del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, también citada por el Fiscal, que argumenta:
'...Sobre la impugnación del art. 29 Titulación del alumnado. Dispone dicho precepto que: ' La titulación del alumnado objeto de medidas de inclusión educativa tendrá las mismas características que las del resto, siendo imprescindible para su titulación la consecución de los objetivos y de las competencias claves de la etapa '.
Entiende la parte recurrente que se está vulnerando el art. 14 de la CE (RCL 1978, 2836) , en relación con el art. 27 del derecho a la educación, toda vez
que del tenor literal del precepto se establece discriminación para los alumnos que tengan medidas de inclusión si los criterios de evaluación son los objetivos de la etapa sin más, es decir, los generales para todos los alumnos, sin tener en cuenta los objetivos propios de los Planes Individuales o adaptaciones curriculares, además de vulnerar los arts 2 y 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (RCL 2008, 950) .
Pues bien, y más allá de cualquier especulación, hemos de recordar que el derecho a obtener una titulación específica no está integrado en el derecho fundamental a la educación en ninguno de los apartados del art. 27 CE, ni siquiera en el ámbito de la enseñanza básica obligatoria, pues a lo que tienen derecho las personas con discapacidad es al acceso en condiciones de igualdad a la educación y a una educación inclusiva, como expresamente refiere la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, de 14 de diciembre de 2017, requisitos y exigencias que no se ven conculcadas con motivo del precepto impugnado.
Por todo ello, no es posible atender a la pretensión de la Asociación SOLCOM al carecer del necesario apoyo legal, y sin que la solución recogida en el Decreto nos permita apreciar la vulneración del derecho fundamental a la educación en igualdad de condiciones tutelado en los artículos 27 y 14 de nuestra Carta Magna, por lo que igualmente debemos desestimar tal impugnación'.
Tal y como se desprende de la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha la valoración del proceso educativo y sus resultados, así como su reflejo en la denegación de la titulación no implica a priori una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los art 14 y 27 de la CE, en tanto que dicha valoración discrecional se realiza en aplicación de la normativa vigente. Si el centro educativo ha cumplido con las exigencias de adaptación en la formación del alumno en los términos a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo, de tal modo que se la ha dado una respuesta educativa adaptada adecuada, no puede estimarse que la denegación de la titulación, fundamentada en que no se han alcanzado los objetivos exigibles para su obtención, pueda vulnerar los citados derechos. En tal sentido, del expediente académico se desprende en la valoración de cada año, un nivel curricular en gran parte de las asignaturas correspondiente a cursos inferiores, sin perjuicio de que la calificación venga determinada en relación con el plan de trabajo diseñado en función de la adaptación.
En sintonía con la conclusión del Fiscal, no se aprecia que se haya producido vulneración de ningún derecho fundamental.
Conforme a lo dispuesto en los Arts. 81.2.b) y 121.3 de la misma Ley procesal, contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
Declaro la inadmisibilidad del recurso por haberlo presentado fuera del plazo legalmente establecido y, en cualquier caso, no se aprecia vulneración de ningún derecho fundamental. Se imponen las costas a la parte actora con la limitación especificada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en un solo efecto para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante escrito razonado que se presentará ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación y en el que se expresarán las alegaciones en que se funde, previa consignación de un depósito de 50 euros, en banco de Santander, cuenta de Consignaciones y Depósitos de este Juzgado número 1363 0000 22 0194/20, advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá el recurso interpuesto, todo ello de conformidad con la Disposición Adicional XV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. DOY FE.
