Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2021 de 19 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 28/2021
Núm. Cendoj: 09059330012021100028
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:684
Núm. Roj: STSJ CL 684:2021
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 2 de Burgos, procedimiento abreviado núm. 131/2019
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 2/2021, interpuesto por el ciudadano de Italia, D. Carlos Manuel, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por la letrada Dª María-Magdalena Rueda Sanz, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.131/2019, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos en el Expediente nº NUM000, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano de Italia, D. Carlos Manuel del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 8 años. Ha comparecido como parte apelada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta,
Antecedentes
'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Manuel contra la resolución impugnada, y todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente'.
Siendo ponente el Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección
Fundamentos
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Manuel contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos en el Expediente nº NUM000, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano de Italia, D. Carlos Manuel del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 8 años, ello en aplicación del art. 15.1.c) del RD 240/2007.
Y se acuerda dicha expulsión en aplicación del citado art. 15.1.c) por haber mantenido el anterior una conducta personal delictiva reiterada y de deliberada vulneración de las normas de convivencia de la sociedad y del ordenamiento jurídico español durante su estancia en España, según consta en el expediente, por cuanto que tiene antecedentes policiales y penales, habiendo sido condenado en sentencia firme como autor de un delito de tráfico de drogas, encontrándose actualmente en prisión cumpliendo condena, constándole así mismo interesada su búsqueda y detención para su extradición por Interpol-Madrid, en vigor de fecha 10.12.2012 a requerimiento de Argentina, por un delito de asociación ilícita y contrabando de estupefaciente. Durante su permanencia en España ha mantenido una conducta delictiva que representa una amenaza real y suficientemente grave para el interés fundamental de la sociedad y que pone de manifiesto una ausencia total de arraigo en la sociedad.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Burgos se dicta la sentencia apelada que desestima el recurso interpuesto, en la que, tras recordar las alegaciones de las partes, se esgrimen los siguientes razonamientos jurídicos para rechazar las pretensiones de la parte actora:
1º).- Así, en primer lugar, se rechaza la denuncia de caducidad del expediente con base en el siguiente razonamiento:
".En todo caso, respecto de la caducidad, el acuerdo de inicio se dictó el día 19 de diciembre de 2018, el cual ordena la tramitación por el procedimiento ordinario, mientras que la resolución final se dictó el día 11 de marzo de 2019. La notificación es de 20 de marzo de 2019, lo que significa que el proceso se tramitó en poco más de tres meses desde su comienzo. Como quiera que de conformidad con el artículo 225.1 del RD 557/2011 de 20 de abril: '
2º).- También se rechaza la denuncia de prescripción con base en el siguiente argumento:
'Ese mismo precepto establece que en caso de infracciones graves, como es el presente supuesto ( artículo 53.1.f) de la Ley Orgánica de Extranjería), la prescripción se produce en el plazo de 2 años (artículo 56.3). Pues bien, vistos los informes, la sentencia penal adquirió firmeza el 2 de noviembre de 2017, momento en el que la administración puede considerar como real la conducta que se califica como actual y grave; como quiera que el auto de incoación, según lo dicho, se dictó el 19 de diciembre de 2018, tampoco puede hablarse de prescripción alguna'.
3º).- En tercer lugar, se rechaza la denuncia de falta de motivación por lo siguiente:
'Desde luego, la resolución está suficientemente motivada dado que expresa la persona afectada por la medida, la infracción que se considera cometida, el precepto infringido, la norma que establece los requisitos a examinar y la sanción. Además, se justifica por qué la conducta del recurrente se considera real, actual y suficientemente grave. Conforme con ello este motivo tampoco puede ser acogido'
4º).- Y finalmente se rechaza la infracción del principio de legalidad por la resolución administrativa impugnada y ello por lo siguiente:
'En relación con la violación del principio de legalidad, la misma tampoco se ha producido. El recurrente es ciudadano de la UE, puesto que tiene nacionalidad italiana, lo cual supone la aplicabilidad del RD 240/2007 de 16 de febrero, tal y como expone su artículo 1; el artículo 15.1.c) permite, en determinadas circunstancias, la expulsión de esas personas nacionales de otro país de la UE...
Pues bien, volviendo al expediente administrativo, no cabe duda que el recurrente realizó una conducta que supone una amenaza real, actual y suficientemente grave, puesto que fue condenado de manera firme (lo cual supone su realidad indiscutible desde el punto de vista jurídico), actual, puesto que fue condenado a la pena de 5 años y un día el 2 de noviembre de 2017, y estaba cumpliendo pena de prisión durante la tramitación del procedimiento, y grave, como demuestra el tipo de delito cometido (contra la salud pública) y la pena impuesta (más de 5 años). Respecto del arraigo, al entender del juzgador, la actora no ha demostrado el tipo de arraigo que pudiera permitir desvirtuar la gravedad de la conducta ni demuestra con ella haberse reincorporado a la sociedad española de forma tal que la expulsión pudiera causar un perjuicio a sus derechos o de terceros. Así se aporta un certificado de empadronamiento de junio de 2017 pero, dado que la mayoría del tiempo transcurrido hasta el día de hoy ha estado en prisión y, que bastante antes de ese empadronamiento, se cometió el delito (22/7/2010), debe señalarse que ese certificado nada prueba. La vida laboral tampoco demuestra estar incorporado en el mercado de trabajo y el contrato aportado carece de la debida adveración. Y, desde luego, el que el recurrente colaborara en relación con el delito cometido carece de fuerza para acreditar circunstancias de vinculo social o familiar como para desvirtuar la medida adoptada'.
Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones se alza la parte apelante, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que de conformidad con la Jurisprudencia del TS y doctrina del TC la parte actora no ha incurrido en desviación procesal por cuanto que no existe ninguna discrepancia entre la pretensión formulada en la demanda y la formulada en conclusiones, que es la de que se deje sin efecto la expulsión acordada.
2º).- Que pese a lo razonado en la sentencia apelada no se dan los requisitos de amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público y seguridad pública y menos aún que concurra motivos imperiosos de seguridad pública como exige el art. 15.1.c) del RD 240/2007 y así lo ha interpretado la Jurisprudencia que reseña; y que menos aún se da dicha situación cuando es delincuente primario, cuando se le ha reconocido su progresión al tercer grado, ya que ello demuestra una evolución positiva contraria a considerar su conducta una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público.
3º).- Añade además que el apelante tiene arraigo social, pues tiene asignado NIE y residencia fiscal en España donde reside desde el 10.3.2009 y por ello más de diez año; que tiene arraigo laboral desde el mes de marzo de 2.017 al 17.9.2020 en que ha trabajado como autónomo; y que además tiene arraigo familiar pues tiene pareja estable desde hace 8 años, llamada Dª Rafaela, según documento del párroco de la Iglesia de DIRECCION001; por ello la expulsión le causaría graves perjuicios.
A dicho recurso se opone la parte demandada, hoy apelada, esgrimiendo los siguientes argumentos:
1º).- Que debe rechazarse todo argumento sobre la desviación procesal porque la sentencia apelada no apreció la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.
2º).- En relación con la concurrencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave a que se refiere el art. 15.1.c) del RD 240/2007 señala lo siguiente:
2.1º).- Recuerda el principio de libre circulación de personas dentro del ámbito de la UE que comprende en los arts. 21, 26.2 y 67.2 del Tratado de Funcionamiento de la U.E. si bien también recuerda que ese derecho no es incondicional, porque está sujeto a una serie de límites y condiciones, como es la posibilidad de acordar la expulsión en los términos previstos en los arts. 27 y 28 de la Directiva 2004/38/CE por razones de orden público y seguridad pública.
2.2º).- Que dicha Directiva se ha traspuesto mediante el RD 240/2007, y más concretamente en lo que respecta a la controversia de autos, mediante el art. 15.1, 5 y 6 de dicho Real Decreto.
2.3º).- Que, pese a lo alegado por la parte apelante, se evidencia una total falta de arraigo familiar, social o económico, pues no tiene familiares en España, no ha acreditado disponer de medios económicos para su subsistencia y tampoco mantiene una conducta adaptada a las normas de convivencia, mientras que el único arraigo que tiene en España es el delictivo. Y añade que no es demostrativo de una situación de arraigo su presunta colaboración penal, su progresión al tercer grado penitenciario que no demuestra, la mera obtención del NIE cuando su certificado de empadronamiento es de 2017, su documentación laboral porque es de fecha muy reciente y próxima a su expulsión, así de 17.9.2020, y su presunta relación personal con Dª Rafaela, ya que las manifestaciones vertidas al respecto no gozan de credibilidad al prestarse en el acto de la vista y no con anterioridad, sin que exista prueba al respecto.
2.3º).- Que los antecedentes policiales y penales del recurrente evidencian una conducta constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave, que no resulta contrarrestada por una eventual integración social o cultural del recurrente, ni por su situación familiar, su edad, o estado de salud, ni por una pretendida residencia de larga duración, ya que sobre el arraigo del recurrente nada ha quedado acreditado fehacientemente.
Vistos los términos en que se plantea el presente recurso de apelación, para resolver si la sentencia apelada es o no ajustada a derecho cuando desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto y cuando lo hace por los argumentos que lo hace, es preciso recordar tanto la normativa aplicable como el criterio jurisprudencial que ha venido aplicando al respecto esta Sala, reseñando igualmente que en este ámbito y en esta materia este Tribunal ha venido enjuiciando y analizando caso por caso y teniendo en cuenta dicho criterio jurisprudencial y sobre todo la Jurisprudencia que resulta en esta concreta materia de las sentencias del TJUE, como también de la Jurisprudencia del TS; por ello hemos de reconocer desde este momento, que en esta materia la casuística es muy amplia y variada, y que el hilo conductor en su enjuiciamiento y resolución debe ser la normativa a aplicar interpretada a la luz de dicha Jurisprudencia.
Así, según la Exposición de Motivos de del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que se aprueba y publica con la finalidad de incorporar a nuestro Derecho nacional la Directiva 2004/38/CE:
En similares términos habla el art. 1.1 de dicho R.D. al recordar su objeto:
'
Por otro lado, en el art. 15.1 del citado R.D. se recogen las medidas a imponer por razones de orden público, seguridad y salud pública y lo hace en los siguientes términos, trasponiendo el art. 28 de la citada Directiva:
Los criterios para la adopción de dicha medida y otras previstas en referido artículo se recogen en el art. 15.5 del mismo R.D. en los siguientes términos:
Y añade el art. 15.6 que
Y para interpretar que es lo que se entiende por orden público, al igual que hacía esta Sala en sentencia de 11.12.2009, dictada en el recurso de apelación 222/2009, y en la sentencia de 23.9.2016, dictada en el recurso de apelación núm. 128/2016, recordamos el criterio expuesto al respecto por la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4, de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso 917/2009, de la que ha sido Ponente Doña Fátima B de la Cruz Mera, en la que se precisa que:
Y nos hemos de referir igualmente a la sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Gran Sala, de 13.9.2016, dictada en el asunto C-165/2014, en el que se ha vuelto a pronunciar sobre los efectos de la expulsión de un extranjero padre de un ciudadano comunitario, en los siguientes términos:
En términos similares se ha pronunciado más recientemente la sentencia del TJUE (Sala 3ª) de 13 de julio de 2.017, en el asunto C-193/16. Esta petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 27, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35). Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre un ciudadano italiano y la Subdelegación del Gobierno en Álava, en relación con la resolución adoptada por ésta en la que se ordena la expulsión de mencionado ciudadano italiano, residente en España desde el año 2003, del territorio del Reino de España, con prohibición de entrada durante diez años, por razones de seguridad pública.
También sobre esta cuestión contiene reglas interpretativas relevantes la STJUE (Gran Sala) de 22 de mayo de 2.012, dictada en el asunto C-348/09, cuando al respecto nos recuerda que:
También merecen destacar dentro de esta línea jurisprudencial algunos razonamientos de la STJUE (Gran Sala) de 23 de noviembre de 2.010, dictada en el Asunto C-145/09, como los siguientes:
Y haciendo aplicación del criterio jurisprudencial contenido en estas dos últimas sentencias del TJUE, se ha pronunciado la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de 3.6.2019, dictada en el recurso de casación núm. 6068/208 en relación con la expulsión de un ciudadano comunitario con más de diez años de residencia y en relación con el alcance del concepto 'motivos imperiosos de seguridad pública'
'
Una síntesis del alcance del concepto examinado se refleja en sus aspectos esenciales en los fundamentos 33 y 34 de la sentencia de 22 de mayo de 2012 que antes se han reproducido.
Por último, la sentencia recurrida añade, a esta valoración de la trascendencia social y la gravedad de la actividad delictiva desarrollada por el recurrente, la reiteración en el tiempo, en relación con los mimos bienes jurídicos especialmente protegidos.
En consecuencia y de acuerdo con tal interpretación de las normas, procede la desestimación de este recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida'.
Dejamos de lado la controversia de la desviación procesal desde el momento en que la sentencia apelada no apreció la inadmisibilidad del recurso por la concurrencia de una presenta desviación procesal, y por el contrario si entró a enjuiciar el fondo de las cuestiones planteadas.
La parte actora discrepa de lo razonado y resuelto en relación con el fondo por la sentencia apelada, y ello porque considera que en el presente caso no procedía adoptar la expulsión del apelante, y ello: porque no se dan los requisitos de amenaza, real, actual y suficientemente grave para el orden público y seguridad pública; porque no concurren los motivos imperiosos de seguridad pública como exige el art. 15.6) del RD 240/2007, por cuanto que es delincuente primario, se encuentra en tercer grado y su conducta no constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público; y porque tiene arraigo social al residir en España desde el 10.3.2009, tiene arraigo laboral al menos desde el mes de marzo de 2.017,y además tiene arraigo familiar pues tiene pareja estable desde hace 8 años, llamada Dª Rafaela, según documento del párroco de la Iglesia de DIRECCION001. A dichos motivos se opone la Abogacía del Estado, tal y como hemos reseñado en el F.D. Cuarto, y que damos por reproducido.
Antes de seguir con el examen del presente motivo de impugnación, hemos de reseñar los siguientes hechos y circunstancias, que son relevantes para el presente enjuiciamiento:
1º).- Considera la Sala que no es cierta la afirmación que realiza la parte apelante de que D. Carlos Manuel llevara residiendo diez años en España cuando se ha tramitado el procedimiento de expulsión, que se inició el día 18 de febrero de 2.019. Y la Sala verifica esa afirmación de no haber residido durante diez años continuados con anterioridad a dicho expediente, porque así resulta de los datos obrantes en el expediente y también de la documental aportada por la propia parte actora en el acto de la vista, y sobre todo del contenido de la sentencia penal dictada el 19.9.2017 por la A.P. de Burgos, Sec. Primera en el rollo núm. 8/2016, sumario núm. 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos.
Es verdad que en el año 2.009 el apelante se encontraba residiendo en España por cuanto que le fue asignado NIE, y que siguió residiendo en España al menos hasta el mes de julio de 2.010, como lo corrobora que en el mes de enero de 2.010 alquilara una nave en el Polígono Industrial de DIRECCION000 (Burgos), con el fin de poder facilitar el deposito en la misma de los contenedores de la droga -cocaína- que importaba, junto con otras personas, desde Argentina.
Sin embargo, intervenida dicha sustancia estupefaciente y abriéndose diligencias penales por ello el 22 de julio de 2.010, el apelante desde dicha fecha permaneció en paradero desconocido, tanto que el juez Instructor con fecha 7.8.2010 dictó requisitoria para la búsqueda y captura por esos hechos penales del hoy apelante, dictándose con fecha 29.11.2012 Orden para la búsqueda y detención para extradición del hoy apelante que estuvo vigente hasta el 21.3.2016.
Por otro lado, la sentencia penal aportada acredita que el apelante, después de dichos hechos, huyo a Portugal, donde fue condenado junto con otra persona el día 19.12.2014 por introducir también en Portugal un buque conteniendo droga, además de por otros delitos como falsedades documentales, y que ello fue así porque como se recoge en dicha sentencia 'tras la incautación en España del cargamento que ha dado lugar a este procedimiento, se escogió Portugal como nueva puerta de entrada de la droga'. Y el apelante, tras ser condenado en Portugal y cumplir condena en dicho país, fue extraditado a España el día 16.3.2016, día que fue detenido para seguidamente decretarse prisión provisional por la anterior causa penal.
De todo este relato resulta que no es cierto que haya estado residiendo de forma continuada en España desde el año 2.009, por cuanto que tras la comisión de los hechos por los que fue condenado penalmente, huyo a Portugal, fue condenado en Portugal y además estuvo cumpliendo condena en Portugal hasta el 16.3.2016, por lo que debe concluirse que desde el mes de agosto de 2.010 hasta el mes de marzo de 2.016 no residió en España, y cuando posteriormente lo hizo en España lo ha sido como consecuencia de estar en prisión cumpliendo condena, como resulta de los hechos que se dicen a continuación.
2º).- Por otro lado, también conviene reseñar que el apelante, una vez extraditado por Portugal a España fue juzgado y condenado por sentencia penal firme dictada el 19.9.2017 por la A.P. de Burgos, Sec. Primera en el rollo núm. 8/2016, sumario núm. 2/2016, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos, a un pena de cinco años y un día de prisión y multa de 42.406.7128,23 euros de multa, por hechos cometidos el día 22 de julio de 2.010, y constitutivos de un delito superagravado de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -tenencia de 761.846,6 gramos de cocaína para tráfico- del art. 368.1, primer inciso con la concurrencia de la circunstancia de extrema gravedad (como literalmente señala la sentencia penal) contemplada en el art. 370.3º y último párrafo, todos del C.P., apreciándose la concurrencia de las atenuantes de confesión tardía y de dilaciones indebidas.
Por dicha condena se encontraba en prisión durante la tramitación del expediente, si bien en la actualidad se encuentra fuera de prisión por estar disfrutando del trámite de libertad condicional.
3º).- También resulta del expediente y demás documentos aportados los siguientes extremos:
-Que al apelante le consta interesada una búsqueda y detención para extradición por INTERPOL-MADRID en vigor desde el 10.12.2012 a requerimiento de Argentina por un delito de asociación ilícita y contrabando de estupefaciente.
-Que el 9 de junio de 2.017 se encontraba empadronado en la localidad de DIRECCION002 (Granada), si bien en esa época se encontraba en prisión cumpliendo condena.
-Que, durante su permanencia en prisión, en concreto desde el 9.3.2017 hasta el 14.6.2019 ha estado desarrollando una actividad laboral por la que ha estado dado de alta en la Seguridad Social.
-Que, tras salir de prisión, en concreto desde el 11.7.2019 ha estado trabajando y ha estado dado de alta como autónomo.
-En fecha 26.9.2020 ha celebrado contrato de arrendamiento de vivienda como arrendatario juntamente con Dª Rafaela alquilando la vivienda sita en PLAZA000 núm. NUM001 de Granada.
Así aplicando la normativa trascrita y la Jurisprudencia reseñada, considera la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan los razonamientos de la sentencia apelada que concluyen confirmando la expulsión impuesta en vía administrativa, motivo por los cuales la Sala acepta y hace suyos los fundamentos de la sentencia apeldan, dándolos por reproducidos.
E insistiendo en los argumentos de impugnación esgrimidos por la parte actora, debemos señalar en primer lugar que no es aplicable al presente caso la exigencia contemplada en el art. 15.6.b) del RD 240/2007 de 'motivos imperiosos de seguridad pública' para poder motivar y justificar la expulsión, y ello porque como hemos razonado y argumentado en el anterior Fundamento de Derecho no se ha acreditado que el apelante llevara residiendo diez años en España.
Por tanto, según el art. 15.1.c) y 15.5.d), ambos del citado RD 240/2007 para justificar dicha expulsión se requiere los siguientes extremos:
-que concurran motivos graves de orden público o seguridad pública.
-que la conducta personal del apelante constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya por sí sola razón para adoptar dicha medida.
-que antes de adoptarse la decisión de expulsión deberá tenerse en cuenta la duración de su residencia en España, su integración social y cultural, su edad, su estado de salud, su situación familiar y económica y la importancia de los vínculos con su país de origen.
Y la Sala, valorando todas las circunstancias penales, personales y sociales que concurren en el apelante, concluye al igual que lo hacía el Juzgador de Instancia en afirmar que concurren los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para adoptar y motivar la expulsión acordada del apelante del territorio nacional. Y ello es así porque, el apelante no solo ha sido objeto de una condena penal en España, sino que lo ha sido por hechos muy graves tanto para el orden público como para la salud pública, como es la introducción en territorio Español de una elevada cantidad de cocaína, tanto como que la A.P. de Burgos en su sentencia hizo aplicación de la concurrencia de la circunstancia de extrema gravedad contemplada en el art. 370.3ª y último párrafo del Código Penal, solo que al final la pena concreta a imponer se atenuó por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la de dilación indebidas y la de confesión tardía de los hechos, lo que no debe ocultar la gravedad de los hechos.
Pero es que además en el debe de la conducta del apelante también debemos tener en cuenta otra condena penal por hechos similares en nuestro país vecino Portugal, por la que cumplió condena en dicho País; y el hecho de que el apelante se sirviera de Portugal como nuevo puerto de entrada de la droga era por la incautación que antes había tenido en España. Y si esta segunda condena no fuera suficiente, también consta en autos como vigente una búsqueda y detención para extradición por Interpol-Madrid de fecha 12.12.2012 a requerimiento de Argentina por un delito de asociación ilícita y contrabando de estupefaciente.
Por tanto, a la vista de dichos argumentos no ofrece ninguna duda en el presente caso que concurran motivos graves de orden público o seguridad pública y que la conducta personal del apelante, pese a la antigüedad de tales hechos, constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad como es tanto la seguridad como la salud pública.
Y considera la Sala que dicha expulsión, en el presente caso, no puede venir impedida por un supuesto arraigo social, laboral y familiar que esgrime la parte apelante, porque en ningún caso se ha acreditado la existencia de ese arraigo y menos aún que fuera relevante como para impedir legalmente su expulsión. Así, no consta la existencia de arraigo social desde el momento en que el procedimiento de expulsión se inició el 18.2.2019 y en esta época el apelante continuaba en prisión cumpliendo condena, amén de que antes de cumplir condena había también estado en Portugal cumpliendo condena, y hasta el momento de huir en el año 2.010 y colocarse en paradero desconocido el apelante utilizó el territorio español para cometer los graves hechos penales por los que luego fue condenado; por lo tanto, no existe un periodo de residencia que permita hablarnos de la existencia de una integración social y cultural del apelante en España.
Por otro lado, su edad, al haber nacido en Argentina el día 11.5.1980, aunque también tiene nacionalidad italiana, tampoco constituye un obstáculo a su expulsión por cuanto que gran parte de su vida la ha desarrollado fuera de España, ya que la mayor parte del tiempo que ha estado en España lo ha sido en prisión. Por otro lado, tampoco se acredita una situación familiar que evidencie una situación de arraigo, ya que en España no residen ni sus ascendientes, tampoco descendientes ni hermanos, aunque si bien sé refiere que convive con su pareja de hecho Dª Rafaela, si bien considera la Sala que no existe prueba bastante de dicha relación, ya que la Sra. Rafaela no ha comparecido para declarar sobre tal circunstancia, y tampoco lo ha hecho el testigo, D. Adriano, párroco de la Iglesia de Almanjayar, que afirma por escrito que tiene conocimiento de que esta pareja están juntos desde 2010 hasta la fecha de mayo de 2.018, fecha del escrito; y decimos que no es bastante lo declarado por escrito por dicho testigo ya que ignoramos si conoce los avatares de esa relación desde el año 2010 hasta marzo de 2.016 en que el apelante estuvo en parte huido y en parte cumpliendo condena, como para manifestar lo recogido en su escrito. Por otro lado, no existe prueba documental de esta relación de hecho, ni tampoco existe prueba de convivencia con anterioridad a tramitarse el expediente de expulsión, toda vez que el contrato de arrendamiento que aportan y en el que aparece tanto el apelante como la Sra. Rafaela como inquilinos es de fecha posterior y muy reciente, así 26.9.2020, es decir celebrado cuando se estaba tramitando el procedimiento en la instancia. Por todo ello, la Sala considera que no se ha acreditado de forma bastante y suficiente una situación de arraigo familiar.
Y finalmente considera la Sala que tampoco existe una verdadera situación de arraigo laboral del apelante en territorio Español, ya que la mayor parte del tiempo en que ha estado trabajando lo ha sido cuando estaba en prisión y como parte de su tratamiento penitenciario; y por otro lado, es verdad que tras salir de prisión ha comenzado a trabajar como autónomo pero dicha circunstancia es de naturaleza sobrevenida y reciente, amén de que ello no basta todavía para poder apreciar que exista un verdadero arraigo laboral del apelante en territorio nacional, como para impedir la medida de expulsión acordada.
Y por otro, lado se desconoce los vínculos que puede tener el apelante con su país de origen, toda vez que es de origen argentino, pero tiene también nacionalidad italiana, amén de que los hechos penales por los que fue condenado fueron tramados y organizados desde Argentina, donde el apelante formaba parte de una entidad y asociación dirigida a la introducción de droga en Europa, como pone de relieve las condenas penales de las que ha sido objeto.
Por todo lo expuesto, concluye la Sala que la expulsión acordada en el presente caso, aunque sea ciudadano comunitario con nacionalidad italiana, es plenamente conforme y ajustada a derecho, por concurrir los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para poder adoptar dicha medida respecto de un ciudadano comunitario. Por lo expuesto, se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia apelada, desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en su recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación la SALA ACUERDA el siguiente:
Fallo
1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 2/2021, interpuesto por el ciudadano de Italia, D. Carlos Manuel, representado por el procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por la letrada Dª María-Magdalena Rueda Sanz, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento abreviado núm.131/2019, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el anterior contra la resolución de fecha 11 de marzo de 2019 dictada por la Subdelegación del Gobierno en Burgos en el Expediente nº NUM000, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano de Italia, D. Carlos Manuel del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de 8 años.
2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada en todos sus extremos, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante, y todo ello con la expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.
