Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2017/0004112
Recurso de Apelación 911/2019
SECCION DE APOYO
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Recurrido: D./Dña. Armando
PROCURADOR D./Dña. FEDERICO GORDO ROMERO
SENTENCIA Nº 28/2021
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
Dña. MARÍA PRENDES VALLE
En Madrid a 21 de enero de 2021.
Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 911/2019, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra el auto de 29 de abril de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid dictado en el Procedimiento de extensión de efectos 159/2018, que estimó la solicitud de extensión de efectos.
Ha sido parte apelada D. Armando, representada por el Procurador D. Federico Gordo Romero.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de mayo de 2018 D.ª Adoración Serrano González, en nombre y representación de D.ª Adolfina, presentó escrito solicitando la extensión de efectos de la sentencia dictada en el P.A. 87/2017 del Juzgado nº 11 de Madrid, solicitando que se reconociera al solicitante los derechos administrativos a efectos de antigüedad y abono de la cantidad correspondiente a los salarios de los meses de julio y agosto y parte proporcional de septiembre de los cursos completos que efectuaron servicios, dejados de percibir y no prescritos en el momento de la solicitud.
Remitido el correspondiente informe por parte de la Comunidad de Madrid, se dio traslado del mismo al interesado, que presentó escrito de alegaciones.
SEGUNDO.-Por auto de 29 de abril de 2019 el Juzgado estima la solicitud de extensión de efectos, reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en reconocer al solicitante los derechos administrativos a efectos de antigüedad y abono de la cantidad correspondiente a los salarios de los meses de julio y agosto y parte proporcional de septiembre de los cursos completos que efectuaron servicios, dejados de percibir y no prescritos en el momento de la solicitud.
Por medio de escrito presentado el 3 de junio, la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta. Del recurso se da traslado a las demás partes personadas.
Por diligencia de ordenación de 19 de junio se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación el 9 de septiembre y se fijó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2021, fecha en que tiene lugar.
Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución impugnada y argumentos de las partes.
El auto apelado acordó la extensión al recurrente de los efectos derivados del Fallo de la sentencia 30 de mayo de 2017 dictada por el mismo Juzgado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017, en la que se había dictado el siguiente Fallo:
'Con estimación parcial del presente recurso 87 de 2017 interpuesto por D. Rodrigo, representado y dirigido por el Letrado Don Fernando Jiménez Cuéllar contra la resolución desestimatoria presunta del Viceconsejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto en fecha 27 de mayo de 2016 contra la resolución de fecha 9 de mayo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2010/11, 2011/12, 202/13, 2013/14, 2014/15, debo acordar y acuerdo:
Primero.- Declarar que el acto recurrido es disconforme a derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.
Segundo.- Reconocer a D. Rodrigo los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13/2013/14 y 2014/15, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones y cuya cuantía definitiva se determinará en trámite de ejecución de sentencia.
Tercero.- Sin costas'.
El auto argumenta que concurren las circunstancias de identidad exigidas para proceder a la extensión de efectos.
A propósito de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, concluye que se trata de una situación diferente a la que es objeto de controversia en las presentes actuaciones, pues en estas últimas no se cuestiona la potestad de la Administración de poder cesar a los funcionarios docentes interinos, una vez finalizadas las razones de necesidad o de urgencia, sino que el conflicto residía en si era aplicable el mismo régimen de vacaciones que a los docentes de carrera, cuando aquéllos eran cesados en la época estival para después ser nombrados en septiembre, sin solución de continuidad, hasta que volvían a ser cesados únicamente en los meses de julio y agosto.
En el recurso de apelación se esgrimen los siguientes motivos de impugnación:
1- Inexistencia de título jurídico en virtud del cual se pueda obtener el derecho al cobro de las mensualidades correspondientes a julio, agosto y los días correspondientes de septiembre, ya que no ha existido vinculación con la Administración Pública en este periodo y tampoco se prestó servicio alguno que deba ser retribuido. El acto de cese no fue impugnado en su momento, por lo que deviene en acto consentido y firme.
2- La extensión de efectos efectuada es contraria a la jurisprudencia del TJUE, plasmada en la sentencia de 21 de noviembre de 2018, sobre la interpretación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio y en este sentido debe considerarse superada la doctrina fijada anteriormente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2018.
Todo ello, en cuanto la cláusula 4 apartado 1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, no se opone a una normativa nacional que permita a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el periodo lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera.
La parte apelada se opone a la estimación del recurso, subrayando la imposibilidad de analizar el fondo de la sentencia, cuyos efectos se solicita. En cuanto al fondo del asunto, se remite a la jurisprudencia que ha venido siendo dictada por esta Sala. Afirma que en el presente supuesto no existía un fundamento razonable para el cese, ostentando los funcionarios interinos el derecho a un trato igual con respecto a los funcionarios de carrera, en todo aquello que no sea directa consecuencia de ser interinos.
SEGUNDO.- Delimitación del objeto controvertido. Extensión de efectos.
La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, regula la llamada extensión de efectos en el art. 110, señalando su apartado 1 la posibilidad de que los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas puedan extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las circunstancias enumeradas en el apartado 1. Estos requisitos son: el primero, positivo, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo; el segundo, negativo, que no exista un acto firme y consentido o concurra cosa juzgada; y el tercero, de naturaleza temporal, imponiendo que la petición al órgano competente se presente en el plazo de un año desde la última notificación a las partes del proceso que terminó con la sentencia firme de la que se trata.
En todo caso, también deberá recordarse ahora, la STS de 24 de febrero de 2016, recurso 19/2015, dejó claro que al solicitante de la extensión solo se le exige la aportación del documento o documentos que acrediten la identidad de situaciones o la no concurrencia de las circunstancias del apartado 5 del artículo 110 (artículo 110.3), y es la Administración la que en el informe detallado sobre la extensión solicitada debe acreditar la existencia de circunstancias que rompan la identidad alegada por la recurrente.
Resulta de interés resaltar que la doctrina del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo ( SSTS de 26 de marzo de 2009, recurso 4836/2005, o 2 de octubre de 2018, recurso 1527/2016) que los autos dictados en extensión de efectos no permiten efectuar consideración alguna respecto de la sentencia de origen. En este sentido, el control que puede realizarse respecto de los citados autos se limita a verificar la concurrencia de los requisitos que el art. 110 de la LJCA exige a fin de posibilitar la extensión de efectos a terceros de la situación jurídica reconocida en la sentencia. Presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica no puede ya revisarse, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el presente recurso de apelación, debemos aclarar, en primer lugar, que, si bien es cierto que se hace referencia al cese de los funcionarios interinos como acto consentido y firme, ello no podría constituir ningún obstáculo para la extensión de efectos interesada, en cuanto que lo que se discute no versa sobre la ilegalidad o no del cese, sino sobre el reconocimiento o no de una situación jurídica individualizada, asociada a la quiebra del principio de igualdad exigible en los términos legales entre los funcionarios interinos y de carrera.
Lo que realmente se cuestiona en el recurso de apelación aquí analizado no es tanto la concurrencia de los requisitos exigidos para proceder a la extensión de efectos, sino el hecho de que la sentencia cuyos efectos pretenden ser extendidos sería contraria a la jurisprudencia; en concreto, por la relevancia que sobre la cuestión ha tenido el pronunciamiento contenido en la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/2017, en relación con la doctrina asentada hasta el momento en la STS de 11 de junio de 2018, recurso 3765/2015.
Expresamente, el art. 110.5 LJCA prevé como causa de desestimación del incidente que 'la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuere contraria a la jurisprudencia' -en este caso, la doctrina sentada por el TJUE, y asumida con posterioridad por el Tribunal Supremo en las sentencias que a continuación citaremos-.
TERCERO.- Resolución del caso.
La STS de 9 de julio de 2019, recurso 1939/2017, resuelve la cuestión de interés casacional que se le plantea y concluye que el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del periodo lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto), desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.
Posteriormente, se confirma en SSTS de 16 de julio de 2020, recurso 793/2018, 12 de noviembre de 2020, recurso 6469/2018, y 16 de diciembre de 2020, recurso 1812/2019, entre otras.
El Tribunal Supremo rectifica lo dicho en la STS de 11 de junio de 2018, recurso 3716/2015, como consecuencia de la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la cláusula 4 del Acuerdo sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y, en particular, por la interpretación fijada en la STJUE de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/2017 . Por esta razón, no se estima procedente plantear la cuestión prejudicial.
Expone la STS de 16 de julio de 2020, recurso 793/2018, lo siguiente:
...la comparabilidad de la situación de los funcionarios interinos, que ejercen las mismas funciones que los docentes que son funcionarios de carrera (funcionarios comparables por razón de su estatuto, aun con las salvedades que haremos más adelante) no impide que, en atención a circunstancias objetivas, concretamente a la fijación de una fecha o circunstancia predeterminada objetivamente como determinante del cese, éste sea acordado por la Administración por razones objetivas, a diferencia de los trabajadores fijos comparables, los funcionarios de carrera. El cese de los funcionarios interinos, también el de la actora, responde a la finalización de la causa que motivó cada uno de sus nombramientos como funcionaria interina, siendo tal causa objetiva la finalización del respectivo período lectivo del curso escolar, que se produjo el 30 de junio de cada uno de los años que se indica en la reclamación, y sobre la base de una configuración previa de la relación jurídica de servicio de tiempo determinado, que tuvo en cuenta de manera predeterminada el efecto extintivo de la finalización del periodo lectivo. Hay que destacar que, como señala la citada STJUE de 21 de noviembre de 2018, '[...] el Acuerdo Marco reconoce en principio la legitimidad de recurrir a relaciones de servicio por tiempo indefinido y también de hacerlo a relaciones de servicio de duración determinada, y, en la medida en que no establece en qué condiciones se puede hacer uso de unas y de otras, no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha' (parágrafo 46).
La elección de una relación de servicio de duración determinada deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente. Esta elección de una relación de servicio determinada, justifica un trato diferenciado entre los docentes, en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera, dado que la relación de servicio de la interesada finalizó en unas fechas determinadas, como la de los demás interinos docentes, esto es, en aquellas en que se produjeron la finalización de las necesidades lectivas del curso escolar y, por ende, la extinción de las causas que determinaron su nombramiento, lo que además estaba previsto en sus nombramiento de forma objetiva y predeterminada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha, correspondiendo a los mismos realizar todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares.
Por tanto, la proscripción de discriminación en el tratamiento, a tenor del estatuto jurídico de funcionarios de carrera y funcionarios interinos, no ha sido vulnerada. Además, las razones de índole organizativa consideradas por la Administración para la determinación de manera predeterminada de la fecha de finalización de la relación de servicio (finalización del periodo lectivo del curso escolar), en cuanto fundadas en un objetivo de naturaleza pública igualmente relevante, no pueden tacharse por sí mismas de medidas de trato discriminatorio para los funcionarios interinos.
Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70. Sin embargo, sí es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos.
Para comprobar si esta medida es proporcionada y objetiva habrá que atender a si tales medidas organizativas, que posibiliten la reducción de las necesidades de personal docente interino al periodo estrictamente lectivo, con reorganización de los servicios a desarrollar exclusivamente por el personal docente de carrera en el periodo no lectivo del curso escolar, se han aplicado de manera objetiva y uniforme a todo el personal funcionario interino en una situación comparable, y que esas razones, y no otras, constituyen realmente la causa de finalización de la relación de servicio de duración determinada. En el presente caso, ninguna prueba se ha aportado de que las sucesivas extinciones de la relación de servicio de la actora hayan respondido a situaciones distintas de las que estaban previstas objetivamente en los sucesivos nombramientos, esto es, a la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y tampoco se cuestiona que han sido aplicadas de manera uniforme a los funcionarios docentes interinos en una situación comparable. No puede reputarse comparable, desde luego, la situación de la propia recurrente en años anteriores, como alegaba en su escrito de reclamación en vía administrativa, en que su actividad continuó en los meses del periodo no lectivo. Tal y como señala, tal y como señala el parágrafo 50,51 y 52 de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit.:
'[...] 50. A este respecto, es preciso señalar que los interesados no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre.
51 Pues bien, dado que el principio de no discriminación se ha aplicado y se ha concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contratos por tiempo indefinido que se encuentren en una situación comparable ( sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C677/16 , EU:C:2018:393 , apartado 50 y jurisprudencia citada), las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, de Diego Porras, C596/14 , EU:C:2016:683 , apartado 38 y jurisprudencia citada).
52 En tales circunstancias, la diferencia de trato alegada por los interesados no puede estar comprendida, en cualquier caso, en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco' (parágrafo 50 a 52).
Las consideraciones que el juzgador de instancia hace sobre la improcedencia de que pueda organizarse un servicio adecuado del curso escolar, y por tanto la imposibilidad de reducir el personal durante el periodo no lectivo, no se basan en apreciación de hechos o pruebas, extremo que quedaría al margen del recurso de casación, sino en la interpretación jurídica de normas, tales como la Ley General de Educación de 1970, la ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación y la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Afirma la sentencia de instancia que 'siendo esta la regulación legal, difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor 'delante de sus alumnos', y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora'.
Tales conclusiones, fruto de una labor de interpretación jurídica, no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona.
Además, hay que matizar que la situación de los funcionarios de carrera no resulta por completo comparable en el sentido de que dichos funcionarios no es que, como dice la demandante, recibieran la retribución de los meses de julio y agosto pese a finalizar el curso escolar antes, el 30 de junio, sino que continúan en el desempeño de sus puestos de trabajo - como es lógico - con dedicación a otras labores también propias de su actividad, pero no disfrutando de unas vacaciones más allá de las previstas legalmente. Estas labores no son las mismas que la tarea docente y las conexas con la misma durante el periodo lectivo, que es la necesidad que justificó los nombramientos de la recurrente, y que concluyó al final de cada periodo lectivo.
Por otra parte, hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos.
El dato en que se insiste por la sentencia recurrida de que los nombramientos dieron lugar a la prestación de servicio en un mismo centro docente no empaña la conclusión que hemos establecido, pues es notorio que los procesos de acceso a la condición de funcionario interino se producen mediante el acceso a la condición, y no para centro determinado, sin perjuicio de que en el proceso de adjudicación de puestos como funcionarios interino se produzcan determinadas prioridades que respondan a las preferencias del aspirante que resulta nombrado. No estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa. No es el centro escolar o docente el que nombra al funcionario interino, sino la Administración educativa y sobre la base de una 'bolsa de empleo', o listado de aspirantes y según un proceso anualizado (puede verse al respecto el Decreto 42/2013, de 9 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se regula el procedimiento de selección de funcionarios interinos docentes de ámbito no universitario en la Comunidad de Madrid).
Así pues, la adjudicación de la plaza concreta en que desempeña sus servicios no sirve, en la forma que pretende exponer la sentencia recurrida, a unas concretas necesidades educativas de un centro cubiertas por un determinado docente interino. De hecho, la hoja de servicios de la actora prueba que tanto antes como después de los periodos reclamados ha prestado servicios en otros centros docentes de la Comunidad de Madrid. De ahí que la continua referencia a que los servicios se prestaron en un mismo centro carezca de relevancia para la cuestión en litigio. De modo que no cabe hablar de 'readmisión' como hace la demanda y acepta la sentencia recurrida en su argumentación.
Lo relevante es que la relación de servicio había sido extinguida válidamente al final del periodo lectivo de cada curso escolar, sobre la base de razones objetivas y predeterminadas. Por consiguiente, reconocer como hace la sentencia recurrida, el devengo de retribuciones sin que traiga causa de una relación de servicio existente, dada la extinción legítima y además consentida de las sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, supone una vulneración frontal de lo dispuesto en el art. 14.d) y del art. 10.3 y 5, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como una infracción de la doctrina jurisprudencial establecida respecto a la interpretación del alcance de la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE.
Así, concluye el Tribunal Supremo del siguiente modo:
De lo razonado se sigue que, la finalización del vínculo de relación de servicio se produce en las respectivas fechas de los ceses del personal funcionario interino -que en este caso fue a 30 de junio de cada uno de los años reclamados-, y la iniciación de un nueva relación de servicio al inicio del siguiente curso escolar no invalida los efectos jurídicos de cada uno de los ceses precedentes, y, por ende, no otorga derecho alguno al funcionario interino en esta situación para percibir retribuciones por el periodo de tiempo transcurrido entre el cese anterior y el inicio de una nueva relación de servicio, como tampoco otorga derecho al reconocimiento de otros efectos de índole administrativa, como antigüedad o cómputo de servicios prestados, en relación al indicado periodo.
La jurisprudencia expuesta es contraria a los argumentos recogidos en la sentencia cuya extensión de efectos se ha reconocido, lo que conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto de extensión de efectos.
Asimismo, conviene aclarar que el hecho de que la doctrina jurisprudencial fijada por parte del Tribunal Supremo sea posterior a la sentencia tomada como base e incluso al auto de extensión de efectos no es óbice para su revocación, pues de la literalidad del artículo 110.5 LJCA se entiende que lo que se persigue es evitar que se consolide a través de la extensión de efectos una doctrina contraria al ordenamiento jurídico. En este sentido, no tendría sentido una petrificación del ordenamiento que impidiera analizar la conformidad del auto dictado en extensión de efectos que aún no ha adquirido firmeza; cuestión distinta es que la sentencia firme cuyos efectos se pretenden extender no sea susceptible de revisión.
CUARTO.- Costas procesales.
No obstante la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Madrid, la Sala considera, al amparo del art. 139. 1 y 2 de la LJCA que no concurren circunstancias que justificarían su no imposición, como es la problemática suscitada en torno a la cuestión debatida y los distintos pronunciamientos judiciales hasta fecha reciente.
Argumento que es válido tanto para las costas de primera instancia -que en este caso no fueron impuestas- como para el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid contra el auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Madrid de fecha 29 de abril de 2019, dictado en el procedimiento de extensión de efectos 159/2018, y, en consecuencia:
- REVOCAMOS el auto apelado.
- DESESTIMAMOS la solicitud de extensión de efectos interesada por D. Armando de la sentencia 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 87/2017.
Sin imposición de costas en el recurso de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0911-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0911-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Juan Pedro Quintana Carretero Dña. Mª Asunción Merino Jiménez
D. José María Segura Grau Dª. María Prendes Valle