Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 28/2021, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 477/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 28/2021

Núm. Cendoj: 31201330012021100062

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2021:103

Núm. Roj: STSJ NA 103:2021


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000028/2021

ILTMOS. SRES/AS.:

PRESIDENTE,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 3 de febrero del 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 477/2020, promovido contra la sentencia nº 188/2020, de fecha 28 de septiembre, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona , correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº 352/2018; siendo partes, como apelante D. Donato representado por la Procuradora D.ª Virginia Barrena Sotés y asistido por el Letrado D. Carlos María Bacaicoa Hualde y como apelada la Delegación del Gobierno en Navarra, asistida y representada por el Abogado del Estado.

Viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28 de septiembre de 2020 se dictó la Sentencia núm. 188/2020 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Donato contra la Resolución de fecha 10 de octubre de 2018, dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, en Expediente número NUM000, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en España y en el territorio de los países del Acuerdo Schengen, durante un período de cinco años, así como la extinción de la Tarjeta de residencia de familiar de ciudadanos de la Unión Europea.

Se imponen las costas a la parte recurrente'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día dos de febrero de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia

PRIMERO.-De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Donato contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 10 de octubre de 2018, en cuya virtud se acordaba la expulsión del aquí apelante, con prohibición de entrada en España por cinco años y extinción de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión europea concedida por resolución de tres de mayo de 2017 por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 15.1 del Real Decreto 240/2.007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por cuanto el procedimiento que ha dado lugar a la resolución recurrida se tramitó con todas las garantías, permitiéndose la intervención en el mismo del aquí apelante; la resolución recurrida aplica las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pondera las circunstancias concurrentes, presenta la adecuada motivación y respeta la proporcionalidad de la sanción que se pretende imponer. Concretamente, la resolución administrativa está motivada, no hay indefensión en la denegación de prueba y, en cuanto a los hechos, la titularidad de una tarjeta de Residencia Temporal de Familiar de Ciudadano de la Unión Europea no determina, por sí mismo, el carácter desproporcionado de la sanción de expulsión y prohibición de entrada, cuando el actor ha cometido varios delitos, algunos de ellos por su naturaleza, suponen que éste es una amenaza real y actual. En cuanto a la alegación del arraigo familiar y social, el Juez 'a quo' descarta su existencia.

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos. Primero; considera la recurrente que no se ha ponderado debidamente las circunstancias personales del recurrente, que reside en España desde hace años con su familia, tiene arraigo familiar y ha mantenido un entorno de amigos y conocidos, con los que se relaciona. Por el contrario, alguno de los antecedentes que pesan sobre el actor han sido cancelados y que las condenas eran nimias, por lo que no cabe considerarle como una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad. Segundo;que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, por cuanto se ha tenido en cuenta a la hora de sancionar al actor la existencia de diversas detenciones, cuya suerte procesal se desconoce y Tercero;que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por cuanto no se ha practicado la prueba testifical interesada, que tenía como fin acreditar el buen comportamiento cívico del recurrente, lo que le ha supuesto indefensión.

Frente a tales alegaciones, la Abogacía del Estado impugna el recurso de apelación con base en que el actor es responsable de varios delitos, como consta en la Sentencia apelada y revela la aprehensión por parte de la Administración de un conjunto de circunstancias que afectan al recurrente y que determinan la proporción de la sanción impuesta con su conducta, incompatible con la paz ciudadana y el respeto a los demás miembros de la sociedad. Por otra parte, tampoco se puede hablar de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que toda la actuación administrativa ha estado al alcance del recurrente.

SEGUNDO.-Sobre los antecedentes relevantes para la resolución del caso.

Del expediente administrativo se desprende que al aquí recurrente, de nacionalidad uruguaya y que había obtenido la autorización de residencia por reagrupación familiar, se le incoó expediente de expulsión del art 15.1 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre Entrada, Libre Circulación y Residencia en España de Ciudadanos miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, al constar condena penal con pena privativa de libertad superior a un año, por Sentencia firme de 21/06/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona (P.A. 134/2018; Ejecutoria 295/18) por delito de robo con violencia cometido el 31/12/2017 a la pena de 1 año de prisión más accesorias y por delito leve de lesiones cometido el mismo día a la pena de 1 mes de multa y Condena por Sentencia firme de 19/07/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona (P.A. 50/2018; Ejecutoria 348/18) por delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud cometido el 25/07/2017 a la pena de 6 meses de prisión, accesorias y multa proporcional de 14 euros. Asimismo, constan cinco detenciones policiales.

También constan en el mismo expediente que el actor las manifestaciones del padre del interesado que, como ya hemos dicho obtuvo autorización de residencia por reagrupación familiar, en el sentido de que su hijo ' abandonó' el domicilio familiar en junio de 2017 'al exigirle que tuviera buena conducta y que desde entonces no saben nada de él. Que no se hacen cargo de su sustento y que no saben dónde vive ni a qué se dedica'.

No consta en los ficheros de la Tesorería General de la Seguridad Social que realice ninguna actividad lícita remunerada.

TERCERO.-De la correcta interpretación del artículo 15.1.c) conforme al criterio de esta Sala en línea con la jurisprudencia del TS y TJUE.

Comenzaremos por señalar que la cuestión principal es determinar si el Juez 'a quo' ha interpretado correctamente el concepto jurídico de peligro real y actual contra el orden y la seguridad pública. Esta Sala tiene sentada doctrina en la materia y no se aporta, ni en el recurso contencioso-administrativo, ni en el recurso de apelación, motivos para modificarla. Así, traeremos la Sentencia de esta Sala nº 328/2018, de 25 de octubre de 2018, Rollo de apelación Nº 0000348/2018, fundamento de derecho tercero; 'La cuestión entonces estriba en dilucidar si el juez a quo ha interpretado acertadamente el concepto jurídico de peligro real y actual contra el orden y seguridad publicas, y, en ese caso, si se acredita de modo suficiente un arraigo cualificado que impida la expulsión.

La respuesta de esta Sala, en línea con el pronunciamiento del juzgado, es la de desestimar el recurso contencioso administrativo, y por ende, del presente recurso de apelación. Únicamente puntualizar que la sentencia incurre en un error de transcripción pues la expulsión acordada es por cinco años y no por diez años que se recoge en la citada sentencia.

Veamos.

Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 en rollo 545/2016 'Comenzaremos por la cuestión digamos de naturaleza jurídica que nos atañe, y decir, en primer lugar que la juez motiva y razona la apreciación que hace del art 15.1.c del RD 240/2007 en liza y porqué considera que se da el supuesto en el previsto: amenaza real y actual contra el orden público; léase fundamento jurídico 3º. Por tanto, la motivación existe, otra cosa es que la parte discrepe con esta interpretación.

Esta Sala en sentencia de 17 diciembre de 2015 dictada en rollo 363/2015 dijo lo siguiente: 'Lo cierto es que la Jurisprudencia, anuda las razones de orden público a que se refiere el precepto a la existencia de condenas penales, siempre y cuando la conducta personal del condenado constituya una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público, la seguridad pública o un interés fundamental de la sociedad. Se ha de valorar entonces, a la vista de las condenas y circunstancias concurrentes, la conducta del afectado. Y en este caso el recurrente, ha sido acreedor en poco tiempo de una pluralidad de actuaciones penales y judiciales, por lo que no puede ser entendido como una persona que respeta el orden públicoy la paz social lo que debe ser entendido como constitutiva de una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecta a un interés fundamental de la sociedad en la que ha residido pues ha quedado demostrada una continuidad delictiva, mantenida a pesar de los reproches penales por las conductas anteriores y merecedora de la consideración razonable de que podrían repetirse en el futuro VER (así se pronuncia la sentencia del TSJ de Valladolid de 26 de julio de 2012 ) incluso aun cuando no exista condena penal, criterio este que esta misma Sala ha recogido en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2015, dictada en rollo 311/2015 , en la que se declaró: ' PRIMERO.- Se combate en este grado de apelación Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 por el que se desestima solicitud de medida cautelar de suspensión de la expulsión por 5 años acordada por la Delegación del Gobierno en Navarra en aplicación del art. 15.1.c) del RD 240/2007 . La ratio decidendi estriba en que el arraigo aducido no se acreditó en su dia en vía administrativa ni tampoco en esta sede cautelar siquiera con el limitado alcance que corresponde al marco de la tutela cautelar.

De una detenida lectura del escrito de recurso de apelación se constata que no se hace una verdadera crítica del auto dictado en primera instancia, lo que ya sería suficiente para desestimar este recurso de apelación en aplicación del criterio jurisprudencial, también acogido por esta Sala en numerosas sentencias de que, procede confirmar la sentencia cuando la parte apelante no opone a la sentencia apelada argumentación crítica alguna, por lo que el Tribunal ad quem carece de una auténtica pretensión impugnatoria desde la cual pueda ponderar la corrección o incorrección de la sentencia impugnada, pues no se ha de olvidar, lo que parece ocurrirle a la parte apelante, que el recurso de apelación no es una mera reproducción de la primera instancia sino un instrumento de depuración de los precedentes resultados procesales y que exige por tanto la oportuna petición y la alegación, de los fundamentos o motivos en que se basa la pretensión impugnatoria.

SEGUNDO.- En todo caso, y a mayor abundamiento, es claro que estamos ante un supuesto particular en la medida en que, no tratándose propiamente de una sanción de expulsión, se anuda la adopción de la medida de expulsión de un ciudadano comunitario, a razones de orden público o seguridad pública, y en este concreto caso, a la imputación judicial de una conducta atentatoria contra el orden público y seguridad pública (estafa, falsificación de tarjetas de crédito y pertenencia a organización criminal) que ha justificado el ingreso en prisión provisional del actor.

Se ha de decir que el propio apelante así lo reconoce en el escrito de apelación, pero es que es más, la que dice ser su pareja estable, también se haya incursa en la misma causa criminal y también en prisión, si bien, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 acordó la suspensión de la expulsión de la citada arriba al tener una hija menor, que no es hija del hoy apelante. Traeremos a colación la sentencia de esta misma Sala de fecha 7 de octubre de 2015, dictada en rollo 206/2015 , que vino a confirmar el auto del juzgado que denegaba la medida cautelar de suspensión de la expulsión por cinco años de un ciudadano comunitario, en aquel caso, de nacionalidad rumana porque con la demanda no se aportaba prueba siquiera indiciaria del alegado arraigo familiar, cuando es al interesado a quien le compete aportar la prueba de aquel dato.

En nuestro caso, no solamente se omite prueba alguna de arraigo, sino que se reconoce expresamente las circunstancias que precisamente lo contradicen.

En conclusión, procede confirmar el auto de la juez a quo ya que no concurre arraigo suficiente que justifique la suspensión de la expulsión'.

Las alegaciones del recurrente tendentes a restar gravedad a las conductas por las que ha sido condenado, y ha cumplido pena de prisión, no merecen comentario.

En cuanto a la pretendida acreditación del arraigo con el alcance que exige la norma, procede igualmente la desestimación de la apelación. Además de que a la Administración ninguna prueba se le aportó sobre el aducido arraigo familiar, en esta vía jurisdiccional se ha de valorar la documental aportada con arreglo a las reglas de la sana crítica, y con las reservas que la prudencia y el sentido común requieren. A juicio de esta Sala, no hay prueba suficiente de que exista un real y efectivo vinculo paterno filial del recurrente con su hija menor, y como tal prueba no se puede considerar la declaración escrita de la que fue su expareja y madre de la niña, que no ha sido ratificada a presencia judicial, ni merecer necesariamente credibilidad.

Por tanto, no queda sino confirmar la sentencia impugnada y desestimar el presente recurso de apelación.' A mayor abundamiento traemos a colación la sentencia de esta Sala dictada el 22.3.2016 en rollo 86/2016 según la cual:

'SEGUNDO.- ... Pues bien; sabido es que la adopción de la medida de expulsión prevista en el apartado 1. c) del art. 15 del RD 240/2007 , ha de atender a ciertos criterios y en concreto se ha de atender a la regulación contenida en la legislación del orden público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, y cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública, como es el caso, deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea objeto de aquellas que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad y que será valorada por el órgano competente para resolver en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente.

Es claro entonces que el concepto de orden público se puede invocar con el fin de justificar la expulsión del territorio de un Estado miembro de un ciudadano comunitario o de un familiar suyo, siempre que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad cual es el de una pacífica convivencia social. El concepto de orden público al que hoy nos referimos, siendo un concepto 'europeo', y restrictivo, de acuerdo con el ordenamiento comunitario, y con nuestro ordenamiento constitucional, es un concepto jurídico indeterminado, de modo que la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa para que la jurisdicción pueda comprobar si efectivamente la conducta del interesado afecta al orden público. Dicho esto, el concepto de orden público, se identifica con su vertiente de seguridad pública (también citado por la disposición legal) y comprende la actividad administrativa dirigidas a hacer posible el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades públicas, a la protección de las personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano y así son encuadrables en el supuesto de expulsión los comportamientos personales que representen una amenaza actual bien para el normal ejercicio de los derechos fundamentales o bien para la convivencia social o 'tranquilidad de la calle' aunque entendida esta en sentido restrictivo ( STS de 17 de febrero de 2003 ). Así mismo se ha de advertir que la Administración, para apreciar la cláusula de orden público, no está vinculada necesariamente a la calificación jurídica hecha por la jurisdicción penal pues entre el ilícito penal y la no ilicitud pueden existir actividades susceptibles de ser calificadas como contrarias al orden público' Añadiremos que para la apreciación de amenaza real y actual para el orden público a los efectos que hoy nos ocupan, es preciso hacer un juicio de razonabilidad sobre que la conducta personal contraria a derecho se mantiene o se va a mantener en el tiempo par lo cual pueden servir como parámetros de valoración o enjuiciamiento, la gravedad material de dicha conducta, precisamente el criterio que la juez ha tenido en cuenta en la sentencia apelada. Que duda cabe que la conducta por la que se le condenó penalmente representa un atentado directo contra la salud pública y que afecta a la integridad física y psíquica de los consumidores e incluso a la vida de estos.

La apreciación de la juez ha sido correcta, lo que nos lleva a desestimar la apelación en este punto.' Como se ha visto, en el presente caso, nos encontramos ante una conducta personal claramente atentatoria de bienes y derechos fundamentales, como es la salud, la integridad física y psíquica de las personas, más en este caso, en que se ha facilitado droga a menores, que representa una amenaza actual para el orden público y la pacífica convivencia que se ha mantenido de manera prolongada y habitual en el tiempo, y no solamente de manera aislada. La actividad de comercialización de droga no solo excede del mero hecho puntual sino que con base en comunes reglas de experiencia , el riesgo de reiteración delictiva se da mas comúnmente en estos caso por resultar notorio el lucrativo negocio del tráfico de sustancias estupefacientes, sin olvidar que en este caso concreto, la interrupción de la actividad delictiva del actor debería atribuirse mas al hecho de estar ingresado en prisión cumpliendo condena firme que al abandono voluntario real y demostrado de dicha conducta.

CUARTO.- De la inexistencia de arraigo cualificado.- En lo que se refiere al pretendido arraigo, aquella sentencia de la Sala señalaba lo siguiente 'Partiendo de que procedía la expulsión al darse los requisitos para ello, la cuestión ahora es dilucidar si la circunstancia de arraigo familiar cualificado se da en este caso y si ha de impedir la expulsión.

Pues bien esta Sala admite como circunstancia impeditiva de la expulsión, también de ciudadano comunitario, la existencia de un arraigo familiar muy cualificado como puede ser tener a su cargo un hijo menor, lo que requiere prueba suficiente. La juez dice en la sentencia que tal prueba suficiente, no existe. No está de acuerdo esta Sala. En el expediente obra documental que acredita de modo suficiente que el actor contribuye al sostenimiento económico de la niña, en este sentido entonces, no es correcta la apreciación de la juez. En lo que se refiere a si el apelante mantiene con la niña relación paterna, los indicios apuntan a que es así. El régimen de visitas está ahí, aprobado por el juzgado de familia, y no hay prueba de que no se cumpla. Las reglas de la experiencia nos llevan a concluir que si se contribuye al sostenimiento de la hija, existe contacto paterno filial, salvo como decimos, prueba en contrario.

En atención a lo expuesto, esta Sala colige que la valoración que hace la juez de la prueba en orden a la circunstancia de arraigo familiar atinente a la hija menor nacida en España, no es correcta, por lo que en este punto, sólo en este se ha de estimar la apelación.' Si proyectamos la anterior doctrina al caso de autos, se constata una falta de integración real del actor en nuestro país a nivel laboral y a nivel familiar, sin que a ello sea óbice la existencia del matrimonio celebrado con española, con la que no acredita su convivencia, ni la permanencia en España de su padre y de sus hermanos cuyo domicilio por cierto servía para la realización de las actividades delictivas objeto de condena; tales lazos familiares no son indicativos en absoluto del grado de integración suficiente para otorgar al interesado una mayor protección frente a la expulsión. Para terminar únicamente añadir que en el recurso de apelación no se hace mención a hijo alguno.

En atención a todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.'

CUARTO.-De la aplicación de la anterior doctrina al caso de autos.

De la prueba contenida en las actuaciones, que se limita al expediente administrativo, concluimos que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada. Resulta que sobre el actor pesan dos condenas por dos delitos de robo con violencia y tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, antecedentes penales que no era posible que hubieran sido cancelados en el momento de dictar la resolución recurrida, puesto que la misma es de 10 de octubre de 2018 y las sentencias condenatorias se dictaron los meses de junio y julio del mismo año. Por otra parte, también constan diversas detenciones policiales y, en cuanto al arraigo alegado, del expediente administrativo resulta acreditado que su padre lo expulsó del hogar familiar por su mala conducta y, en cuanto a la denegación de prueba testifical, si bien en el escrito de recurso de apelación, se hace mención a la indefensión que le ha causado, lo cierto es que no se ha interesado siquiera su práctica en esta segunda instancia.

De todo lo expuesto, resulta la desestimación del presente recurso de apelación.

QUINTO.-De las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos.

Fallo

Que DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente Sentencia nº 188 de 2018 dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, correspondiente al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado 352/2018, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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