Última revisión
13/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 280/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 13 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 280/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100333
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:2141
Encabezamiento
RECURSO N° 1051/00
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 280/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a trece de marzo de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por la orden de Predicadores de la Provincia de Aragón (PP Dominicos), representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendida por el Letrado D. José V. Martínez Javaloy contra los Decretos del Ayuntamiento de Torrent 2338/99 de 8- 11 y 1340/00 de 23-5-99 por los que se desestiman las alegaciones formuladas, con aprobación del documento de imposición de cuotas de urbanización (instalación de alcantarillado en el Vedat) y liquidación de las mismas, habiendo sido parte demandada el Ayuntamiento de Torrent, representada por la Procuradora Doña Florentina Pérez Sampere, y asistida por el Letrado D. Ricardo de Vicente.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara, la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados.
SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-3-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugnan en el caso presente los Decretos del ayuntamiento de Torrent 2338/99 de 8-11 y 1340/00 de 23-5-99 por los que se desestiman las alegaciones formuladas, con aprobación del documento de imposición de cuotas de urbanización (instalación de alcantarillado en el Vedat) y liquidación de las mismas.
En apoyo de su pretensión impugnativa alega la actora, en síntesis:
- que en 17 y 28-6-00 recibió sendas notificaciones de liquidación de cuotas (exp. 715/97) sobre instalación de alcantarillado en El Vedat en razón de la titularidad de las parcelas en C/ Ministro Chapí 50 y C/ Trafalgar 6.
- que dichas liquidaciones tienen su origen en los Decretos 2338/99 de 8-11 y 1340/00 de 23-5, que confirmaban liquidaciones de cuotas practicadas.
- que consideran desmesurada la cuantía de las cuotas giradas, de la que, por otra parte se considera exenta de conformidad con lo dispuesto en el ap. D) del art. IV. 1 del Acuerdo entre el estado Español y la Iglesia Católica.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas, procede comenzar indicando con reiterada doctrina Jurisprudencia) que el Ordenamiento Urbanístico se rige por dos principios fundamentales que resultan de los arts. 13 y 33 de la propia C.E. y 2 a 5 de la L. 6/1998:
a) la configuración del derecho de propiedad como un Derecho estatutario, y
b) el reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento , el cual por su naturaleza de norma jurídica de carácter reglamentario subordinada por tanto a la Ley, no puede concular la ordenación de rango superior.
La L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones recoge entre los deberes de los propietarios de suelo urbano consolidado -cual es el caso que nos ocupa- el de completar a su costa la urbanización necesaria para que el terreno alcance la condición de solar (art. 14.1), deber que también se configura como "Derecho" de los propietarios de dicho suelo en términos que resultan del art. 13.
Por su parte la L. 6/94 RAU recoge dicha obligación en el art. 67, con remisión a los arts. 155.1 y 166.1 del T. Refundido de la LS de 1992 que enumeraba entre los conceptos comprendidos en los costes de urbanización el de "obras de saneamiento".
La obligación de costear la urbanización por el propietario del terreno encuentra su justificación, según autorizada doctrina , en el incremento del valor del terreno que deriva de la obra urbanizadora que al completarse determina su valor como "solar", condición esta que según la LRAU ostentan las parcelas a que alude su art. 6 y que cuentan al menos con los servicios urbanísticos que relaciona, entre ellos la "evacuación de aguas residuales a la red de alcantarillado".
El relación a esta cuestión el T.S. viene estableciendo que "la obligación de costear la urbanización que el art. 83.3.2 impone a los propietarios de suelo urbano viene referida a las partes de suelo urbano que todavía no cuentan con los servicios urbanísticos y que sólo son suelo urbano por encontrarse en áreas consolidadas (art. 78 a y 81.2 del TRLS de 9-4-76), pero no a los propietarios de suelo que cuentan con todos los servicios. La nueva LS de 13-4-1998 así lo especifica claramente al imponer la obligación de costear la urbanización sólo a los propietarios de suelo urbano no consolidad, según su art. 14.2 e), exigiendo por el contrario a los propietarios de suelo urbano consolidado no costar la urbanización sino completar a su costa la urbanización necesaria para que los mismos alcancen, si aún no la tuviera, la condición de solar, según su art. 14. En el bien entendido de que eses alcanzar la condición de solar sólo se produce una vez y que , a partir de entonces el suelo es ya para siempre suelo urbano consolidado.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa las obras relativas a "instalación de alcantarillado" origen de las cuotas discutidas ya estaban recogidas en el P.G.O.U. de Torrent aprobado en 26-1- 1990, que reseñaba la necesidad de ejecutar el alcantarillado en la zona de El Vedat, en cuanto no existía y las viviendas allí ubicadas disponían de pozo ciego.
En ejecución de tales previsiones el Ayuntamiento demandado aprobó el correspondiente proyecto de saneamiento y depuración de aguas residuales del barrio de El Vedat (Acuerdo de 7-5- 98 publicado en DOGV de 24-6-98) con modificación de 28-2-01 (DOGV de 25-4-01), realizando la memoria de cuotas de urbanización y tras proseguir la tramitación correspondiente aprobó el documento de imposición de cuotas de urbanización girando las correspondientes liquidaciones a los propietarios afectados.
En consecuencia, al ser la actora titular de dos parcelas incluidas en el ámbito afectado por la obra urbanizadora (catastrales 6760950 y 6760952) es clara su obligación de contribuir en los términos que han sido expresados en el razonamiento anterior.
Por lo que se refiere a la cuantía de las liquidaciones , por más que manifiesta que resulta excesiva no concreta las razones de dicha alegación y mucho menos que se contradiga en alguna medida el principio de justa distribución a que están sujetas, sea divergente del aprovechamiento que corresponde a las parcelas afectadas u otras razones de las que resulte su contradicción al ordenamiento urbanístico.
Consecuentemente también en este aspecto procede desestimar la pretensión actora.
Y por último en lo que se refiere a la procedencia de aplicar la exención que resulta de los arts. 3 y 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3-1-79 por asimilación de las contribuciones a la cuotas de urbanización, la respuesta ha de ser negativa.
En primer lugar ha de significarse que el principio de legalidad en materia tributaria, se extiende a las exenciones, de manera que ha de hallarse expresamente determinada por norma legal y para el supuesto concreto. En segundo lugar la distinción entre las contribuciones especiales y las cuotas de urbanización ha sido profusamente tratada por la jurisprudencia señalando al respecto, entre otras matizaciones, que las contribuciones especiales no son un sistema alternativo de ejecución del planeamiento ni de obtención anticipada de los recursos necesarios para ello, sino justamente un mecanismo incompatible con los previstos en la LS pues se refieren a obras que son ya de competencia municipal (no de los propietarios) y parte de que como consecuencia de su realización resulta tanto un beneficio general como uno especial a los particulares beneficiados por las obras (S. de 9-7-94).
El fundamento de las cuotas de urbanización ya lo hemos indicado, no es otro que el "plus valor" del terreno que deriva de la obra urbanizadora.
Por todo lo expuesto , procedente resulta la desestimación de la pretensión actora.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Orden de Predicadores de la Provincia de Aragón (PP Dominicos), representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez y defendida por el letrado D. José V. Martínez Javaloy contra los Decretos del ayuntamiento de Torrent 2338/99 de 8-11 y 1340/00 de 23-5-99 por los que se desestiman las alegaciones formuladas, con aprobación del documento de imposición de cuotas de urbanización (instalación de alcantarillado en el Vedat) y liquidación de las mismas.
2.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
