Última revisión
24/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 280/2003, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Rec 1339/2000 de 24 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO
Nº de sentencia: 280/2003
Núm. Cendoj: 10037330002003100226
Encabezamiento
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre
de S. M. el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº
PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA/ En Cáceres, a VEINTICUATRO de FEBRERO de dos mil tres.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1339 de 2000, promovido por el Procurador D. JORGE CAMPILLO ALVAREZ, en nombre y representación de la recurrente DON Juan Ramón , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por EL SR. ABOGADO DEL ESTADO y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Letrado DE LA JUNTA DE EXTREMADURA; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de fecha 28.02.00 recaída en expediente número 10/401/98 sobre tasas tributos parafiscales. Cuantía 1.216.264 pts.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala el Sr. Juan Ramón la inactividad de la Administración General del Estado y de la Junta de Extremadura en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 28 de febrero, dictada en la reclamación de esa naturaleza 401/98, por la que se había ordenado la devolución de ingresos indebidos en concepto de diferencias de las liquidaciones de Tasa Fiscal sobre juegos de suerte, envite y azar correspondiente al ejercicio de 1.995, en aplicación de la declaración de nulidad de los incrementos anuales de dicho tributo; se suplica en la demanda que se proceda a la ejecución de dicha resolución. A tales pretensiones opone el Sr. Abogado del Estado que el Tribunal Administrativo adoptó cuantas resoluciones procedían legalmente; el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que considera no ha de proceder a la ejecución de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Para un adecuado tratamiento de las cuestiones que se suscitan es necesario hacer referencia a las actuaciones que se revisan que, como se dijo, traen causa de la reclamación económico-administrativa promovida por el recurrente en reclamación de devolución de ingresos indebidos en el pago del tributo antes mencionado por la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes de Presupuesto que habían autorizado aumentos anuales de la Tasa. El Tribunal Económico-Administrativo estima la reclamación y ordena a la Administración Regional, contra quién se dirigía la reclamación y de quien procedía el acto impugnado, a la obligación devolver la diferencia entre los ingresos realizados y los que procederían sin el mencionado aumento. Firme dicha resolución al no haber sido impugnada por la Administración codemandada, presenta el recurrente escrito en fecha 4 de julio de 2.000 ante el Tribunal Económico-Administrativo solicitando la ejecución de la resolución que, a su juicio, ascendía a la cantidad de 1.216.264 pesetas; petición que se resuelve por resolución de día 10 de ese mismo mes en que se remite "oficio" a la Administración Autonómica para que proceda a la ejecución del fallo. Consta así mismo, que en fecha 3 de julio de ese mismo año 2.000, se presenta escrito en la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura solicitando la ejecución de la decisión del Tribunal, sin que a dicha petición se diera respuesta alguna. A la vista de esas actuaciones se interpone el recurso impugnando la inactividad en la ejecución del Tribunal Económico-administrativo.
TERCERO.- Cual resulta de lo expuesto y ante la inejecución de lo ordenador, por resolución firme, por el Tribunal Económico-Administrativo, de lo que queda constancia en autos porque la Administración Regional, obligada con la condena, ni atiende al requerimiento del Tribunal ni da respuesta en plazo a la petición directamente realizada por el interesado y ello, como se ha venido a constatar con la contestación a la demanda de la Junta de Extremadura, por considerara que no está obliga al cumplimiento de lo ordenado en la resolución sino que la devolución ha de ser realizada por la Administración General del Estado en cuanto la devolución tiene como consecuencia la declaración de nulidad por inconstitucionalidad de normas legales emanadas de las Cortes Generales, citándose las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero y 13 de junio de 2.000 en que así se declara. El alegato no puede prosperar porque sin desconocer esa Jurisprudencia que se cita -referida a obligados tributarios que no impugnaron en su día las liquidaciones, sino que reclaman directamente a la Administración General por responsabilidad del Estado Legislador- es lo cierto que en el caso de autos el tema de qué Administración debería proceder a la devolución de unos ingresos que, en cualquier caso, se declararon indebidos, quedó ya zanjada en la resolución del Tribunal, que la Administración Regional consintió habiendo devenido firme y consentida, por lo que ya el debate no puede suscitarse en cuanto nos encontramos con la eficacia propia de los actos administrativos que se reconoce con carácter general en el artículo 56 de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; ejecución para la que el Tribunal Económico-Administrativo no tiene recursos directos habida cuenta de las peculiaridades que este tipo de reclamaciones comportan respecto de órganos de una Administración diferente (la Autonómica) de aquella en la que se integra (la General del Estado). Consecuencia de todo ello es que ha de estimarse el recurso, anular la denegación de ejecución de la resolución por la Administración Autonómica, a quien expresamente se condena a su ejecución.
CUARTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Jorge Campillo Álvarez, en nombre y representación de Don Juan Ramón contra la desestimación presunta por la Consejería de Economía, Industria y Comercio de la Junta de Extremadura denegando la ejecución de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo regional de Extremadura a que se ha hecho referencia en los fundamentos; debemos anular y anulamos el referido acto presunto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se condena a la Administración Autonómica al completo y exacto cumplimiento de la referida resolución, todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

