Sentencia Administrativo ...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Administrativo Nº 280/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 524/2000 de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CASTILLO SOLSONA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 280/2005

Resumen:
El TSJ estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil recurrente, contra la Resolución que desestimó la reclamación económico-administrativa contra acuerdo dictado por referente al Impuesto sobre Sociedades, en el sentido de no estimar procedente la sanción impuesta a la recurrente. Este Tribunal considera que la mercantil debió tributar con arreglo al régimen de transparencia fiscal. El TC ha señalado que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, vinculándose la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, circunstancia ésta que si se produce en el supuesto planteado en el que no cabe predicar la existencia de culpabilidad por la recurrente.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Nº 524/2000

Partes: HOTEL SUPERMOLINA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 280

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 524/2000, interpuesto por HOTEL SUPERMOLINA, S.L., representado por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C. , representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION DE FECHA 03/11/99 EN RECLAMACION NUM. 17/735/98 C/ ACUERDO JEFE DEPENDENCIA DE INSPECCION DE DELEGACION DE GIRONA AEAT POR EL CONCEPTO DE IMPUESTO DE SOCIEDADES DE 1994. .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del HOTEL SUPERMOLINA, S.L., la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de noviembre de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/735/98 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Girona de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, y una cuantía de 1.334.978 pesetas.

SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso- administrativo, sobre las cuales debe pronunciarse este Tribunal: si la recurrente debió o no tributar por el régimen de transparencia fiscal y si procede o no la sanción impuesta a la misma.

TERCERO.- A propósito de la primera de las cuestiones planteadas, a saber, si Hotel Supermolina, S.L. debió o no tributar por el régimen de transparencia fiscal, debe señalarse que el art. 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, determina que "1. se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades a que se refiere el apartado uno del artículo 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aun cuando los resultados no hubieran sido objeto de distribución.

2. La base imponible imputable a los socios será la que resulte de las normas del Impuesto sobre Sociedades con independencia de la naturaleza de las rentas de que derive.

Las bases imponibles negativas no serán objeto de imputación, pudiéndose compensar con bases imponibles positivas obtenidas por la sociedad en los cinco ejercicios siguientes (...)".

Por su parte, el art. 52 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que "se imputarán, en todo caso, a los socios residentes y se integrarán en su correspondiente base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o, en su caso, del de Sociedades, las bases imponibles positivas obtenidas por las sociedades que se indican, aun cuando los resultados no hubiese sido objeto de distribución:

A) Las sociedades en que más de la mitad de su activo esté constituido por valores y las sociedades de mera tenencia de bienes, cuando en ellas se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a un grupo familiar, entendiéndose a estos efectos, que éste está constituido por personas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el cuarto grado, inclusive.

b) Que más del 50 por 100 del capital social pertenezca a 10 o menos socios.

A los efectos de este precepto, serán sociedades de mera tenencia de bienes aquellas en que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades empresariales o profesionales, tal y como se definen éstas en el artículo 40 de esta Ley.

Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a actividades empresariales o profesionales, se estará a lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley (...).

Dos. La imputación resultará aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de treinta días del ejercicio social (...)".

En este sentido, debe recordarse que el art. 40.Dos de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas preceptua que "a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.

b) Que en el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral"; mientras que, con arreglo al art. 6.Uno del mismo texto legal, "se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:

a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.

b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.

c) Cualquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos".

En el supuesto objeto del presente pleito, resulta acreditado que la actora celebró, el 30 de junio de 1993, un contrato de arrendamiento con la sociedad Actividades Turísticas de La Molina, S.L. mediante el cual Hotel Supermolina, S.L. arrendaba a la misma el establecimiento hotelero situado en la Av. Supermolina, reservándose la exclusiva utilización de una sala ubicada en la planta principal del edificio destinada inicialmente a "sala de juntas" y que se dedicaría "a la actividad y usos que considere conveniente", sin especificar cuáles son tales actividad y usos, no contando, además, con persona alguna empleada con contrato laboral para el desempeño de la actividad empresarial. Por otra parte, de los folletos publicitarios alegados por la actora no se deduce que Hotel Supermolina, S.L., como tal sociedad, llevase a cabo actividad alguna al margen de la del arrendamiento del citado establecimiento hotelero. En virtud, pues, de lo que acaba de exponerse, este Tribunal considera que la mercantil Hotel Supermolina, S.L. debió tributar con arreglo al régimen de transparencia fiscal.

CUARTO.- Finalmente, a propósito de la sanción impuesta a la actora con base en las previsiones del art. 88.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en relación con el art. 79 del mismo texto legal, con arreglo al cual constituye infracción tributaria grave "determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad", debe tenerse en cuenta, tal y como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de abril de 1990, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias, vinculándose la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables, circunstancia ésta que si se produce en el supuesto planteado en el recurso contencioso-administrativo, en el que no cabe predicar la existencia de culpabilidad por parte de la recurrente.

QUINTO.- En virtud de lo expuesto procede la estimación parcial del presente recurso contencioso- administrativo.

SEXTO.- No se aprecian méritos para una especial condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del HOTEL SUPERMOLINA, S.L., contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 3 de noviembre de 1999 por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa núm. 17/735/98 interpuesta por la actora contra acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Girona de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1994, y una cuantía de 1.334.978 pesetas, en el sentido de no estimar procedente la sanción impuesta a la recurrente.

No procede hacer una especial condena en costas.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase, el expediente administrativo al lugar de su procedencia.

Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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