Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
13/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 280/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 42/2008 de 13 de Marzo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 280/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009100176


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 42/2008

Partes: RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGUES S.A. C/ DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº. 280 / 2009

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 42/08, interpuesto por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGUES S.A, representada por la Procuradora Dª. Carmen Fuentes Millán. Ha sido parte apelada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el Letrado de la Generalitat.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, el 7 de enero de 2008 , en el procedimiento ordinario núm. 408/2006-4, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 408/2006-4 interpuesto por la entidad mercantil RIERA DE CABANYES, COMPANYIA D'AIGUES, S.A., con la representación y defensa especificadas al inicio de la presente resolución, contra la actuación tributaria a la que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar la misma disconforme a derecho; sin costas".

SEGUNDO: Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGUES S.A, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite procedente y se señaló para votación y fallo del recurso en el turno correspondiente.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, el 7 de enero de 2008 , en el procedimiento ordinario núm. 408/2006-4, cuya parte dispositiva ha quedado reseñada en el primero de los antecedentes de la presente resolución.

Dicha sentencia desestima el recurso deducido contra la resolución de la Junta de Finances de la Generalitat de Catalunya, de 28 de abril de 2006, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 2069/04 formulada frente a la anterior resolución de la Dirección de la Agència Catalana de l'Aigua, de 30 de junio de 2004, derivada del acta de inspección núm. IT040002, de 5 de mayo de 2004, por el concepto de Incremento Tarifa Saneamiento, Canon de Infraestructura Hidráulica y Canon del Agua, correspondiente a los ejercicios de 1998 a 2001 e importe de 64.918,92 euros.

La mencionada resolución, tras rechazar las alegaciones de caducidad de la actuación inspectora previa y del posterior procedimiento de gestión, prescripción e infracción de los derechos de defensa de la recurrente y de legalidad por omisión del trámite de audiencia previa, fundamenta el pronunciamiento desestimatorio del recurso en que los listados de facturación incluidos en el acta inspectora evidencian una facturación superior a la declarada por la parte, en relación al período de 1998 y 1999 por relación a las actas de conformidad levantadas en su día respecto al Impuesto de Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido facilitados por la AEAT, y en relación al período 2000 y 2001 por relación a los listados facilitados por la propia recurrente y corregidos por la administración actuante, en concordancia con el principio legal de presunción de veracidad o certeza de las actuaciones inspectoras en materia tributaria, que entiende no desvirtuado por la sociedad recurrente.

SEGUNDO: La representación de RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGUES S.A. solicita la revocación de la sentencia de instancia, en base a los siguientes motivos de apelación:

Primero. Aplicación al procedimiento de liquidación de la Ley 58/2003, cuyo artículo 104 declara la caducidad del procedimiento en aquellos supuestos en que la administración incumpla los plazos legal o reglamentariamente previstos dentro de los cuales deben producirse las actuaciones. En tal sentido insiste en que se infringió en este caso el plazo máximo previsto en el art. 60.4 del RGIT para dictar el acto de liquidación, desde el 5 de mayo de 2004 , en que se firmó el acta de disconformidad, hasta el acuerdo de liquidación del Director de la ACA, de 30 de junio de 2004, notificado el siguiente 27 de julio de 2004.

Segundo. Se insiste, en segundo lugar, en que la suspensión del cómputo de los plazos legalmente establecidos requiere que concurran las razones materiales que lo justifiquen así como el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para ello, y que en el presente supuesto no se han respetado. A tales efectos, sostiene que se adoptó el acuerdo de ampliación extemporáneamente y sin cumplimentar el previo trámite de audiencia a la interesada; al propio tiempo que no se documentaron ni comunicaron adecuadamente las dilaciones imputables al contribuyente, ni se le advirtió de que se considerarían indebidas y se descontarían del cómputo total, como tampoco se hizo constar la trascendencia de los informes y otros datos solicitados a distintos organismos y administraciones públicas. De todo lo que se concluye por la parte apelante que el acuerdo de ampliación no puede incardinarse entre los motivos tasados del art. 31 RGIT ; razón por la que debe entenderse que las actuaciones realizadas fuera de plazo no interrumpieron la prescripción de las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999.

TERCERO: Debe partirse de que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, entró en vigor el 1 de julio de 2004 , y que, a tenor de lo preceptuado en el número uno de su Disposición Transitoria Tercera : "Los procedimientos tributarios iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente". Entre las excepciones que se enumeran en el siguiente número dos, no se comprende el artículo 104 de la citada Ley , relativo a los plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa, en el que la parte apelante pretende fundar la caducidad del procedimiento en este caso, con fundamento en el incumplimiento del plazo previsto en el art. 60.4 del RGIT .

En consideración a lo expuesto, no cabe sostener la aplicación de la regulación introducida por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al supuesto enjuiciado, habida cuenta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 4 de enero de 2002 y el acta de disconformidad se extendió el 5 de mayo de 2004, notificada el siguiente día 8 del mismo mes, es decir, con antelación a la entrada en vigor de la precitada norma.

Sentado lo cual, deberá estarse a la doctrina jurisprudencial dictada en relación al plazo establecido por el art. 60.4 del Real Decreto 939/1986 , Reglamento General de la Inspección de Tributos, que prevé el de un mes para que sea dictado el acto administrativo en los supuestos de actas de disconformidad, una vez transcurrido el término de quince días para alegaciones por el interesado, como así lo entendió el Juez de instancia en la sentencia apelada.

Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005 , dictada en recurso de casación en interés de la Ley, sostiene en su fundamento quinto que la doctrina de dicha Sala, cuya reiteración permite considerarla como jurisprudencia, señala que la consecuencia del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no es la caducidad, ni la nulidad o ineficacia del acto administrativo del Inspector-Jefe que sea extemporáneo; ello como consecuencia de que la caducidad es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere, y dado que en materia de comprobación e investigación tributaria la ley no fijaba un plazo de duración de dichas actuaciones. A lo que añade: "Será el artículo 29 de la derogada Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras, debido a que en tales normas se establecía (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado, ratione temporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. SSTS de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 )".

En base a ello establece la siguiente doctrina legal: "En los expedientes instruidos conforme a la normativa anterior a la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, Ley 1/1998 de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad, el transcurso del plazo de un mes, establecido en el artículo 60.4, párrafo primero, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , sin que se hubiera dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectada por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente".

No obstante lo cual, no cabe sostener que, a sensu contrario, en los procedimientos iniciados con posterioridad opere la caducidad por el transcurso del reiterado plazo, y ello por cuanto en la mencionada resolución no se contiene alusión alguna en tal sentido, limitándose únicamente a mencionar las reglas incorporadas por la Ley 1/1998, en el apartado c) de su fundamento séptimo , en los siguientes términos:

"La derogada LDGC modificaría la situación contemplada en la Sentencia a que se refiere el presente recurso incorporando las siguientes reglas:

1º) El plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria se establece en seis meses, salvo que la normativa aplicable fijase uno distinto (art. 23 ).

2º) El plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas (art. 29.1 ).

3º) Cuando se tratase de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, el plazo anterior podía prolongarse por otros doce meses (art. 29.1 )".

Así lo ha entendido esta Sala y Sección en reciente sentencia núm. 241/2007, de 8 de marzo , cuando sostiene que: "Tales preceptos establecen los plazos máximos de resolución de los procedimientos de gestión y aquellos de comprobación, inspección y liquidación, sin referencia alguna, como específico, del efecto de caducidad por el plazo que aquí se trata" (art. 60.4 RGIT ). Seguida, entre otras, por las posteriores sentencias núm. 1081/2007, de 26 de octubre, y 196/2009, de 26 de febrero ; esta última, en la que se señala que "la caducidad está determinada por el transcurso del plazo máximo de duración de los procedimientos, y no por el específico de un mes que aquí se trata".

CUARTO: En orden al cómputo del plazo de los doce meses que, como máximo, se establece para el desarrollo de las actuaciones inspectoras, tanto en el art. 67 del Decreto 103/2000, de 6 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, como en el art. 29 de la Ley 1/1998 y art. 31 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en la redacción introducida por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, deberá estarse a la más cumplida regulación contenida en la última norma indicada, atendido su carácter supletorio en la materia que nos ocupa, a tenor de lo preceptuado por el art. 55 del Decreto 103/2000 que, al regular el sistema de fuentes, dispone: Las funciones, facultades y actuaciones de la Inspección se rigen por las normas legales y por el resto de normas de carácter tributario de la Generalitat y, cuando proceda, por el resto del ordenamiento tributario estatal en la materia. En todo caso, tienen carácter supletorio las normas reguladoras del procedimiento administrativo".

Sentado lo anterior, el art. 31 de Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en concordancia con el art. 29 de la Ley 1/1998 , al regular el plazo general de duración de las actuaciones inspectoras, dispone lo siguiente:

"Las actuaciones de comprobación, investigación y las de liquidación se llevarán a cabo en un plazo máximo de doce meses contados desde la fecha en que se notifique al obligado tributario el inicio de tales actuaciones hasta la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de las mismas, salvo que se acuerde la ampliación de dicho plazo en la forma prevista en el art. 31 ter de este Reglamento .

A efectos de este plazo, no se computarán las dilaciones imputables al obligado tributario ni los períodos de interrupción justificada en los términos que se especifican en el art. 31 bis de este Reglamento ".

El siguiente art. 31 bis de la anterior norma regula las interrupciones justificadas y dilaciones imputables al contribuyente, en lo que aquí interesa, en los siguientes términos:

"1. El cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, así como de las de liquidación, se considerará interrumpido justificadamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Petición de datos o informes a otros órganos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones locales o a otras Administraciones tributarias de Estados miembros de la Unión Europea o de terceros países, por el tiempo que transcurra entre su petición o solicitud y la recepción de los mismos, sin que la interrupción por este concepto pueda exceder, para todas las peticiones de datos o informes que pudieran efectuarse, de seis meses. Cuando se trate de solicitudes formuladas a otros Estados, este plazo será de doce meses (...)

2. A su vez, se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario, el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente (...)"

3. El contribuyente tendrá derecho, si así lo solicita, a conocer el estado de tramitación de su expediente y el cómputo de las circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, incluyendo las fechas de solicitud y recepción de los informes correspondientes.

En los supuestos de interrupción justificada, se harán constar, sin revelar los datos identificativos de las personas o autoridades a quienes se ha solicitado información, las fechas de solicitud y recepción, en su caso, de tales informaciones. Sin perjuicio de ello, cuando el expediente se encuentre ultimado, en el trámite de audiencia, previo a la propuesta de resolución, el contribuyente podrá conocer la identidad de tales personas u organismos (...)"

Por su parte, el art. 31 ter de dicho Reglamento prevé la posibilidad de ampliar el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, cuando preceptúa:

"1. El plazo a que se refiere el art. 31 podrá ser ampliado, previo acuerdo del Inspector-Jefe, por un plazo no superior al inicialmente previsto, cuando concurra, en cualquiera de los ejercicios o tributos a que se refiere la actuación, alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional (...)

2. A efectos de la ampliación del plazo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación, la apreciación de la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores se realizará por el funcionario, equipo o unidad que esté desarrollando la actuación de que se trate. La propuesta de ampliación se dirigirá por escrito al Inspector-Jefe, ponderando la importancia de las circunstancias reseñadas en orden a la necesidad de ampliar el plazo. Cuando sea el Inspector-Jefe el que aprecie la concurrencia de dichas circunstancias, dictará acuerdo en tal sentido. En ambos casos, se concederá al interesado, previamente, un plazo de diez días para que alegue lo que considere oportuno.

El acuerdo del Inspector-Jefe será motivado, se notificará al interesado y no será susceptible de recurso, sin perjuicio de que se pueda plantear la procedencia o improcedencia de la ampliación del plazo, con ocasión de los recursos y reclamaciones que, en su caso, se interpongan contra la liquidación que finalmente se dicte.

3. El acuerdo del Inspector-Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación".

QUINTO: En el supuesto enjuiciado, el acta de disconformidad de la que dimana el presente procedimiento, y a la que también se remite la sentencia de instancia, contiene una pormenorizada descripción de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección, en particular, las relativas a la solicitud de una serie de datos e informes a las Delegaciones de la AEAT de Girona y Barcelona, a la Gerencia Territorial del Catastro de Girona, a los Ayuntamientos de Vidreres, Maçanet de la Selva, Caldes de Malavella y Consell Comarcal de la Seva, de las que se evidencia que nos hallamos ante un claro supuesto incardinable en la interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras que prevé el art. 31 bis, párrafo primero , del RGIT, además de poner de manifiesto la complejidad de las comprobaciones que se vio obligada a realizar la Inspección, entre otras circunstancias, como consecuencia de la ausencia de datos facilitados por la propia interesada.

De otro lado, en el acta se reseñan cumplidamente las dilaciones imputables a la obligada tributaria, Riera de Cabanyes, Companyia d'Aigües, S.A., que también deben quedar excluidas del dicho cómputo, a tenor de lo preceptuado por el art. 31 del RGIT , como son las sucesivas negativas de la citada a facilitar la documentación que le fue requerida por parte de la Inspección, con apercibimiento de serle imputada dicha dilación y una actitud obstrucción a la actuación inspectora, cuando menos, en el requerimiento de 24 de diciembre de 2003.

Las anteriores circunstancias desvirtúan la alegación de extemporaneidad del acuerdo de ampliación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por otros doce meses, que se adoptó en este caso mediante resolución de 23 de enero de 2003; al propio tiempo que justifican sobradamente la consideración de tales actuaciones como de especial complejidad, a los efectos de la ampliación del repetido, plazo que prevé el art. 31 ter, primero, apartado a) del mismo Reglamento ; precepto este último que, a los meros efectos enunciativos, contiene la descripción de una serie de supuestos en relación a los que cabe entender que revisten especial complejidad, entre ellos, el volumen de operaciones de la persona o entidad, así como la dispersión geográfica de sus actividades, ambos atribuibles a la actora, aquí apelante, por tratarse de una compañía encargada del suministro de agua a diversas urbanizaciones, según se infiere del contenido del acta y demás actuaciones practicadas.

En base a ello, se hace obligado concluir que concurren, a criterio de este Tribunal, los presupuestos legal y reglamentariamente establecidos para entender que el precitado acuerdo de ampliación se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y art. 31 ter del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

Por último, no obsta a lo anterior el hecho de que concurran ciertos defectos formales o, lo que es más importante, que se omitiera efectivamente el trámite de audiencia a la parte que, con carácter previo a la adopción del acuerdo de ampliación, establece el art. 31 ter del RGIT, y ello por cuanto, como acertadamente sostiene el Juez a quo en su resolución, se tratan de meras irregularidades procedimentales en relación a las que no se dan los presupuestos exigidos por el art. 63.2 de la Ley 30/1992 para la sanción de nulidad, sustancialmente como consecuencia de no haber generado efectiva indefensión en la obligada tributaria, quien ha tenido ocasión de examinar las actuaciones practicadas a lo largo de la tramitación del expediente administrativo y formular cuantos motivos de impugnación ha estimado oportunos en el posterior trámite de alegaciones y en las sucesivas instancias jurisdiccionales. En tal sentido cabe hacer mención de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia 118/1999, de 28 de junio , a cuyo tenor: "la audiencia al interesado que es preceptiva e inexcusable en el procedimiento administrativo, pudiendo su falta viciar de nulidad la decisión final, pierde vigor autónomo desde el momento en que luego institucionalmente se abre la oportunidad de combatir el acto resultante ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Se purga así la posible indefensión perdiendo la sedicente omisión cualquier relevancia constitucional si en la fase del control jurisdiccional que impone el art. 106 de la Constitución, quien se sintiera agraviado pudo utilizar cuantas alegaciones consideró convenientes, sin limitación o condicionamiento alguno (ATC 577/1988 )".

SEXTO: Procederá, en su consecuencia, desestimar íntegramente el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada en base a sus propios y acertados razonamientos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Sin perjuicio de añadir que, conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen

su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la "justa causa litigandi" en la apelante.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por RIERA DE CABANYES COMPANYIA D'AIGUES S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona, el 7 de enero de 2008 , en el procedimiento ordinario núm. 408/2006-4, que se confirma íntegramente. Sin imposición de las costas causadas en esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, líbrese certificación y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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