Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 280/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 1, Rec 101/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: PÉREZ GARCÍA, MARÍA CRUZ

Nº de sentencia: 280/2012

Núm. Cendoj: 01059450012012100110


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 280/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA CRUZ PEREZ GARCIA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 101/2012 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 12/01/12 DE LA VICECONSEJERA DE VIVIENDA DEL DEPARTAMENTO DE VIVIENDA, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES DEL GOBIERNO VASCO, RECAIDA EN EL EXPEDIENTE NUM000 QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE 10/1011 DEL DELEGADO TERRITORIAL DE VIVIENDA EN ARABA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Silvia ,representado por la procuradora AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ y dirigido por el Letrado BLANCA DE LA PEÑA BERNAL ; como demandadaGOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE VIVIENDA OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, representado y dirigido por el Letrado de sus servicios juridicos.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte recurrente contra la resolución mencionada anteriormente.

SEGUNDO.-Admitiendose a trámite el recurso, registrándose el mismo y decidiéndose su sustanciación por el procedimiento abreviado, y en la misma se acordó requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo y realizara los emplazamientos oportunos a los interesados, en la misma resolución se fijo para la vista el día 18 de septiembre de 2012.

TERCERO.-Por recibido el expediente administrativo, se dictó resolución acordando la exhibición del mismo a las partes a fin de que pudieran realizar alegaciones en el acto de la vista y solicitar la práctica de diligencias preparatorias de prueba.

CUARTO.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración de la vista, con asistencia de las partes y el resultado que obra en autos.

QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento abreviado número 101/12 la Resolución de 12 de enero de 2012 de la Viceconsejera de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco recaída en expediente NUM000 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre de 2011 del Delegado Territorial de Vivienda de Araba sobre reconocimiento de medidas financieras para la adquisición de suelo de promociones de VPO en derecho de superficie.

El objeto del recurso es la resolución estimatoria de la venta el suelo de la vivienda de VPO adquirida en derecho de superficie, alegando que dicha adquisición fue consecuencia de la puesta a disposición de la CAPV de su vivienda libre valorada en el mercado en 238.200 euros, la cual se vendió a personas seleccionadas por VISESA al precio inferior de 109.624,23 euros. Alega que es injusto que si vendió esta vivienda en plena propiedad a precio tasado, ahora se le requiera del pago del suelo de la que adquirió como consecuencia de esta puesta a disposición, y que los 18.522,15 euros que se le requiere ahora para la adquisición de la propiedad del suelo es abusivo y supone un enriquecimiento injusto para el Departamento.

SEGUNDO.-Por Orden de 30 de diciembre de 2002 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales se desarrolló el Decreto 315/2002 sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que en su artículo 14.1. b ) estableció como requisito para poder ser beneficiario de una vivienda de protección oficial que los solicitantes acrediten la necesidad de vivienda, debiendo carecer todos y cada uno de los miembros de la unidad convivencial de vivienda en propiedad, nuda propiedad, derecho de superficie o usufructo durante los dos años inmediatamente anteriores y continuar en dicha situación en el momento de elevar a escritura pública la compraventa o formalizar el contrato de arrendamiento, admitiendose excepcionalmente a aquellos que siendo titurales en cualquiera de las formas mencionadas de una vivienda, se encuentren en algunos de los supuestos del art. 16.2 del Decreto o norma de desarrollo.

Pues bien, el art. 3. de la referida orden recoge entre dichas situaciones excepcionales, en su apartado 6 la siguiente:

6.¿ Que, existiendo entre los solicitantes algún miembro de la unidad convivencial que acredite la condición de discapacitado con movilidad reducida permanente siempre que se cumplan los siguiente requisitos:

a) Que se trate de una vivienda ubicada en un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores, contenidas en el Decreto 68/2000, de 11 de abril, por el que se aprueban las normas técnicas sobre condiciones de accesibilidad de los entornos urbanos, espacios públicos, edificaciones y sistemas de información y comunicación.

b) Que la vivienda a adquirir sí cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores a que se refiere el apartado anterior.

En el caso de adjudicación en propiedad o derecho de superficie de vivienda de vivienda social o de régimen especial promovida por esta Administración será precisa la permuta, libre de cargas y ocupantes, de la vivienda cuya titularidad ostentan los solicitantes por la adjudicada. En el resto de los casos, será necesaria su puesta a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, igualmente libre de cargas y ocupantes, que podrá adquirirla por sí misma o por quien designe, como máximo, al precio de la vivienda de protección oficial a adquirir.

En el caso de que la adjudicación o acceso a la vivienda de protección oficial sea en régimen de arrendamiento, el miembro de la unidad convivencial, que sea titular del derecho de propiedad o derecho de superficie o usufructo sobre otra vivienda, tendrá la obligación de ponerla a disposición del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales, o de quien éste designe, para ser cedida en arrendamiento.

Si la vivienda de la que se es titular está sita fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá acreditarse su transmisión con anterioridad a la escrituración o suscripción del contrato de arrendamiento de la vivienda de protección oficial.

A estos efectos se considerarán como discapacitados con movilidad reducida permanente, de entre los recogidos en el Anexo 3 del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, los que acrediten mediante certificación del órgano competente hallarse en alguna de las siguientes circunstancias:

a) Los confinados en silla de ruedas.

b) Los que dependan absolutamente de dos bastones para deambular.

c) Los que sumen 12 puntos o más en relación con los apartados D) a H).

En el caso de autos, la actora acogiéndose a dicho supuesto, adquirió una VPO con derecho a superficie, previa transmisión de su vivienda en propiedad al precio máximo de VPO, firmando en fecha 6 de abril de 2006 contrato de adquisición en régimen de propiedad superficiaria por setenta y cinco años desde el 31 de mayo de 2004 de la vivienda de protección oficial sita en la C/ PASEO000 , al precio de 109.624,23 euros, comprometiéndose a trasmitir la vivienda que posee en propiedad a disposición de la Administración de la CAPV o a la persona que esta designe al precio fijado por la Administración, que finalmente era el mismo fijado como precio de compra en superficie de la VPO adquirida de esa forma por la recurrente.

Por Orden de 18 de mayo de 2011 del Consejero de vivienda de Obras Públicas se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la CAPV sobre la que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial, estableciendose un preico en función de determinados parámetros recogidos en dicha Orden, habiendo la actora realizado el pago del precio del suelo en fecha 26 de marzo de 2012.

Pues bien, la actora considera que dado que para adquirir la vivienda de VPO con derecho de superficie tuvo que transmitir su vivienda por precio inferior al del mercado, debería ser exonerada del pago de precio alguno por el dº de suelo, ya que de otra manera se produce un enriquecimiento injusto a favor de la Administración demandada, y una situación injusta y que frente a la laguna legal existente, al no contemplar la norma el supuesto de la recurrente, debe considerarse que no debe abonar cantidad alguna por dicho derecho de suelo.

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la recurrente adquirió de forma voluntaria dicha VOP en régimen de superficie y transmitió su vivienda al precio tasado establecido por la Administración demandada sin oponer tacha alguna, ni impugnar la Orden de 30 de diciembre de 2002 en base a la cual se realizaron dichas transmisiones y en las condiciones en ella establecidas . Si la Orden de 18 de mayo de 2011 no establece excepción alguna al abono del precio por la adquisición del suelo a las viviendas de protección oficial adquiridas por derecho de superficie, no es posible jurídicamente que esta Juzgadora pueda completar o establecer excepciones en supuestos que no se contemplan en la norma, labor que únicamente compete al legislador.

La Administración demandada cumplió lo acordado en dicha Orden que no establece excepción alguna, y la Resolución originaria impugnada se limitó a fijar el precio del suelo de la vivienda de la recurrente conforme a los parámetros contenidos en dicha Orden siendo por ello ajustada a derecho.

En base a lo expuesto, debe desestimarse el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando la resolución impugnada conforme a derecho.

TERCERO.-Las costas se impondrán a la parte recurrente vencida en juicio, ex art. 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodriguez en nombre y representación de DOÑA Silvia frente a la Resolución de 12 de enero de 2012 de la Viceconsejera de Vivienda del Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco recaída en expediente NUM000 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 10 de octubre de 2011 del Delegado Territorial de Vivienda de Araba sobre reconocimiento de medidas financieras para la adquisición de suelo de promociones de VPO en derecho de superficie. declarando la misma ajustada a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la demandante.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a los efectos de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 de la LJCA .

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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