Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 280/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 9/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL

Nº de sentencia: 280/2012

Núm. Cendoj: 01059450032012100110


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 280/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 9/2012 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre INFRACCIONES Y SANCIONES, contra la Resolución de 26 de agosto 2011, de la Delegación Territorial en Alava del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, recaída en el expediente sancionador 01/2011/93.

Son partes en dicho recurso, como demandante la sociedad SIMARRO y PEREA SL, representada y dirigida por Don Pablo Arregui Erbina; como demandada el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.

Antecedentes

PRIMERO.- La mencionada sociedad recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Mediante Auto del Juzgado de 23 de mayo de 2012 se declaró la competencia para conocer del presente recurso. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.

TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en 2.046 euros.


Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución de 26 de agosto 2011, de la Delegación Territorial en Alava, desestimada en alzada por Resolución de 26 de octubre de 2011 de la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, mediante la que se impone a la sociedad SIMARRO y PEREA SL una sanción económica de 2.046 euros.

SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto, se declare la nulidad en derecho de las resoluciones dictadas en el expediente sancionador. En apoyo de sus pretensiones, argumenta, en esencia, la demandante que el día 3 de diciembre de 2010 se produjo un accidente en el centro de trabajo, a consecuencia de lo cual se levantó acta de inspección de trabajo, en la que se hace constar que no existía un procedimiento específico de trabajo para la carga de palets en el que se indicara la prohibición de estancia del trabajador que maneja la carretilla. Si bien, a juicio de la sociedad aquí recurrente se considera que la ausencia de un procedimiento específico de trabajo no constituye infracción administrativa, por lo que no existe tipificación de la acción. En todo caso, considera la demanda que el accidente se debió exclsuivamente a la responsabilidad del trabajador.

Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Aduce, en esencia, la demandada que no existía un método de trabajo adecuado para la carga de palets. Argumenta la administración que las actas de inspección hacen presunción de veracidad y que en este caso se sanciona por no llevar a cabo la evaluación del riesgo del puesto de trabajo.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso se ciñe o circunscribe casi exclusivamente a la tipificación de la infracción administrativa denunciada. Debemos comenzar por describir el accidente según la propia resolución administrativa: 'el accidente sucedió por la confluencia de varios factores que el trabajador accidentado, Cornelio , se había colocado en el radio de acción de la carretilla elevadora y por otro que el carretillero Esteban se bajó de la carretilla sin haberla desconectado solamente colocó el freno de mano. Respecto de la tarea de la carga de los palets en el camión no existía un procedimiento específico de trabajo sobre la carga de palets en el que se indicara que debía ser realizado por una persona prohibiendo que otros operarios estuvieran en el radio de acción de la misma, especificando la parada total de la carretilla en caso de que se baje de la misma.'

Pues bien, resulta que a dicha conducta se le aplica una infracción calificada como grave en el artículo 12.1.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, graduada en su grado mínimo. Dicha infracción se tipifica como: 'No llevar a cabo las evaluaciones de riesgos y, en su caso, sus actualizaciones y revisiones, así como los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad de los trabajadores que procedan, o no realizar aquellas actividades de prevención que hicieran necesarias los resultados de las evaluaciones, con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.'Sin embargo, no podemos apreciar una correcta tipificación de la conducta sancionada en el presente caso y ello porque efectivamente la empresa tenía redactado con anterioridad al suceso una Evaluación de riesgos laborales, donde se contempla, entre otras cosas, la actividad de las carretillas automotoras, se recoge como 'riesgo grave' y 'riesgo de atropello', se prohíbe 'situarse debajo o junto a cargas suspendida'. Si bien es cierto que al momento del accidente no existía un procedimiento de trabajo específico para este puesto (carga de palets), no puede obviarse que existe una evaluación de riesgos de las condiciones de trabajo, por lo que no se aprecia la concurrencia de la infracción sancionada. No se cumple lo previsto en el art. 129 de la LRJyPAC sobre el principio de tipicidad de las infracciones administrativas.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la administración demandada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 9/2012 interpuesto por la representación procesal de la sociedad SIMARRO y PEREA SL contra la la Resolución de 26 de agosto 2011, de la Delegación Territorial en Alava, desestimada en alzada por Resolución de la Dirección de Trabajo del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, debo anular y anulo la actuación recurrida por no ser la misma conforme a Derecho. Todo ello con imposición de las costas a la administración recurrida.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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