Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 280/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 773/2010 de 13 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BARRA PLA, GONZALO IGNACIO

Nº de sentencia: 280/2013

Núm. Cendoj: 46250330032013100267


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 773/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0003453

SENTENCIA NÚM. 280/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a trece de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 773/2010 a instancia de COLSUR S.L.,representada por la Procuradora Esperanza De Oca Ros y asistida por el Letrado Jesús Cava Martínez; siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA,representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

1) Declare la nulidad o en su caso anulabilidad de la Resolución del TEAR de Valencia de fecha 28/12/2009 así como el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción que confirma la resolución recurrida por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Por prescripción del ejercicio 2001 al no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras, por haberse incumplido el plazo de doce meses previsto en el artículo 31 del RGIT y en el 150.1 de la LGT en los términos desarrollados en el fundamento I de esta demanda;

b) Por prejudicialidad penal y vulneración de los artículos 180 de la LGT , 32 y 33 del RD 2063/2004 de 15 de octubre (RGST), y de los artículos 114.1 y 262 de la LECRIM , 10.2 LOPJ y 25 de la Constitución , en los términos desarrollados en el fundamento II de esta demanda;

c) Por vulneración de los artículos 18 , 19 y 29 del Reglamento General de Inspección de 1986 , del artículo 147 LGT y del artículo 24 y 14 de la Constitución , en los términos desarrollados en el fundamento III de esta demanda;

d) Por la estimación de las alegaciones contenidas en fundamento de derecho IV de esta demanda;

2) Declare como cantidad a compensar por el IVA del 4º trimestre del 2001 de Colsur SL la cantidad de 162.486,06 euros.

3) Deje sin efecto la sanción impuesta y acuerde la devolución de la cantidad de 1.492,91 euros, abonada por mi representado en pago de la sanción impuesta más los intereses legales que procedan.

4) Y en todo caso se condene a la Administración Pública a abonar la indemnización de daños y perjuicios causados a esta parte, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO.-Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

TERCERO.-Por Decreto de fecha 11 de marzo de 2011 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 9.952,76 €.

CUARTO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y previa declaración de su pertinencia, se practicó la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Posteriormente, una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO.-Se señaló la votación para el día 12 de marzo de 2013, teniendo así lugar.

SEXTO.-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de diciembre de 2009 por la que se desestiman las Reclamaciones NUM000 (y su acumulada NUM001 ) interpuestas contra la Liquidación practicada por el concepto IVA, cuarto trimestre del ejercicio 2001, y contra el acuerdo de sancionador derivado de la anterior liquidación.

SEGUNDO.-Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

1) Declare la nulidad o en su caso anulabilidad de la Resolución del TEAR de Valencia de fecha 28/12/2009 así como el acuerdo de liquidación y de imposición de sanción que confirma la resolución recurrida por cualquiera de los siguientes motivos:

a) Por prescripción del ejercicio 2001 al no considerarse interrumpida la prescripción por las actuaciones inspectoras, por haberse incumplido el plazo de doce meses previsto en el artículo 31 del RGIT y en el 150.1 de la LGT en los términos desarrollados en el fundamento I de esta demanda;

b) Por prejudicialidad penal y vulneración de los artículos 180 de la LGT , 32 y 33 del RD 2063/2004 de 15 de octubre (RGST), y de los artículos 114.1 y 262 de la LECRIM , 10.2 LOPJ y 25 de la Constitución , en los términos desarrollados en el fundamento II de esta demanda;

c) Por vulneración de los artículos 18 , 19 y 29 del Reglamento General de Inspección de 1986 , del artículo 147 LGT y del artículo 24 y 14 de la Constitución , en los términos desarrollados en el fundamento III de esta demanda;

d) Por la estimación de las alegaciones contenidas en fundamento de derecho IV de esta demanda;

2) Declare como cantidad a compensar por el IVA del 4º trimestre del 2001 de Colsur SL la cantidad de 162.486,06 euros.

3) Deje sin efecto la sanción impuesta y acuerde la devolución de la cantidad de 1.492,91 euros, abonada por mi representado en pago de la sanción impuesta más los intereses legales que procedan.

4) Y en todo caso se condene a la Administración Pública a abonar la indemnización de daños y perjuicios causados a esta parte, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Fundamenta su demanda en los siguiente motivos de impugnación. En primer lugar, opone la prescripción y extinción de la deuda tributaria, derivada de la falta de interrupción de la prescripción por no concluir el procedimiento inspector en el plazo de 12 meses previsto legalmente, dada la ineficacia interruptiva de las diligencias 'argucia', dilatorias e innecesarias al fin teleológico de la determinación de base y ulterior liquidación. Opone en segundo lugar la nulidad o anulabilidad del acto impugnado por prejudicialidad penal, indicando que interpuso Querella en fecha 03/02/2010 contra la Inspectora de Hacienda; así como que solicitó la paralización del procedimiento tributario porque en Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela se sigue procedimiento de Diligencias Previas 7/2008 contra el legal representante de COLSUR SL por 11 delitos contra la Hacienda Pública, y contra 18 personas más por delito continuado de falsedad en documento mercantil. En tercer lugar opone la nulidad de las actuaciones inspectoras desde su inicio por violación de los artículos 18 , 19 y 29 del Reglamento General de Inspección de 1986 , del artículo 147 LGT y del artículo 24 y 14 de la Constitución , oponiendo la desviación de poder. Y, finalmente, en cuarto lugar, y como alegaciones de índole sustantiva, opone la insuficiencia de los indicios apuntados por la Inspección en relación al proveedor Conrado .

Como queda expuesto opone en primer lugar la prescripción del ejercicio regularizado (cuarto trimestre del IVA del ejercicio 2001) por incumplimiento del plazo general de duración de las actuaciones inspectoras.

Examinadas las actuaciones, consta que las actuaciones inspectoras tuvieron una duración (desde 18/01/2006 hasta 11/03/2008) de 783 días. Por el órgano inspector se descuenta un total de 508 días en concepto de dilaciones imputables al recurrente, todas ellas por falta de aportación de documentos, y con el siguiente desglose:

1º) Desde el 13/02/2006 al 27/03/2006 (esto es, un total de 42 días), reconociendo la actora únicamente una dilación, en este período, desde el 13/02/06 al 27/02/06.

2º) Desde el 27/03/2006 al 04/05/2006 (esto es, un total de 38 días)

3º) Desde el 14/07/2006 al 27/03/2007 (esto es, un total de 256 días), de los que la actora reconoce una dilación desde el 19/01/2007 al 08/02/2007.

4º) Desde el 27/03/2007 hasta el 29/08/2007 (esto es, un total de 155 días), reconociendo la recurrente unas dilaciones comprendidas entre el 08/05/2007 y el 29/08/2007.

5º) Desde el 31/08/2007 al 17/09/2007 (esto es, un total de 17 días)

Así, de los 508 días de dilaciones imputables aludidos por la Inspección, el recurrente únicamente asumiría unas dilaciones de 147 días, del modo que ha quedado apuntado.

Seguidamente procederemos a un análisis del expediente administrativo, si bien centrándonos, por su relevancia, en los dos períodos de dilaciones de mayor duración antes referidos, esto es, el 3º y 4º período precitado, de 256 días y de 155 días, respectivamente.

Debe reiterarse que la Inspección califica como dilaciones imputables al contribuyente el período comprendido entre el 14 de julio de 2006 (fecha de la Diligencia de Constancia de Hechos nº 10) y el 27 de marzo de 2007 (fecha de la Diligencia de Constancia de Hechos nº 27.

El examen de este período de dilaciones debe partir necesariamente, dada su catalogación como dilación imputable por falta de aportación de documentos, del requerimiento contenido en la diligencia de constancia de hechos nº 9, de fecha 4 de julio de 2006. En dicho requerimiento se instaba la aportación de código cuenta proveedor, cuenta de cargo del gasto y denominación, y cuenta de abono de los pagos y denominación, respecto a un total de 13 proveedores allí identificados. Del mismo modo, se le requería para la aportación de determinadas factura son localizadas en archivo.

En la diligencia nº 10 de fecha 14/07/2006, la actora aporta la documentación relativa a dichos proveedores. Y en la misma diligencia se le practica nuevo requerimiento para que aporte albaranes, partes de trabajo, así como extractos bancarios relativos al pago de facturas.

En la diligencia nº 11, de 27/07/2006 aporta extractos bancarios, y se le practica nuevo requerimiento para que aporte facturas y extractos bancarios respecto a los proveedores allí mencionados.

En la diligencia nº 12, de 08/09/2006 aporta fotocopia de extractos bancarios, y se le concreta que respecto al requerimiento de la diligencia nº 9 sigue pendiente de aportación facturas relativas a los proveedores Colsur Sureste SL, Orieshu SL, Conrado , y Anser 2000; que respecto al requerimiento de la diligencia nº 10 sigue pendiente de aportación los albaranes y demás documental referida a Conrado , Anser 2000, Colsur del Sureste SL y Vidal ; y que respecto al requerimiento practicado en la diligencia nº 11 sigue pendiente de aportación las facturas relativas a Mirete Gas, y Cereales Higinio SL.

En la diligencia nº 13 de 26/09/2006 aporta documentación relativa a Cereales Higinio SL, y se le reitera el requerimiento de la diligencia nº 12.

En la diligencia nº 14, de 06/10/2006 aporta documentación -facturas- relativa a Colsur del Sureste SL, Conrado ; y se le reitera el requerimiento de las diligencias nº 10 y 11.

En la diligencia nº 15, de 30/10/2006, aporta documentación requerida en la diligencia nº 9, se reiteran anteriores requerimientos (diligencias nº 10 y 11), y se le practica nuevo requerimiento para que aporte Cuentas de Mayor, facturas, medios de pago y extractos bancarios respecto a Antonio Riquelme Mateo SL, Eliseo y Leonardo .

En la diligencia nº 16 de 06/11/2006 se verifica e introduce en un sobre un CD aportado en la diligencia nº 8.

En la diligencia nº 17 de 06/11/2006 aporta documentación requerida en la diligencia nº 15, reiterando los requerimientos practicados en las diligencias nº 9, 10 y 11. Además, se rectifica el error padecido en el requerimiento practicado en la diligencia nº 9 (respecto a Colsur del Sureste SL).

En la diligencia nº 18 de 16/11/2006, se reiteran los requerimientos practicados en las diligencias nº 9, 10 y 11; se aporta documental referida al requerimiento de la diligencia nº 15; y se practica nuevo requerimiento para que aporte Cuentas de Mayor, facturas, medios de pago y extractos bancarios respecto a Manipulados Puente Alto SL, Carlos Francisco , Bernardino ; Herminio .

En la diligencia nº 19 de 30/11/2006 aporta documental requerida en la nº 18, se reitera el requerimiento de las diligencias nº 9, 10 y 11, y se practica nuevo requerimiento para que aporte Cuentas de Mayor, facturas, medios de pago y extractos bancarios respecto a Ruperto .

En la diligencia nº 20 de 15/12/2006 aporta documental que le fue requerida en las diligencias nº 11, 18 y 19; reiterando requerimientos anteriores, y practicando nuevo requerimiento a fin de que proceda a explicar el funcionamiento de las cuentas con acreditación documental de los saldos acreedores a 31 de diciembre correspondiente a cada una de las entidades financieras.

Seguidamente, y por primera vez en las diligencias ahora analizadas, en la diligencia nº 21, de 19/01/2007, se contiene advertencia del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Se comunica al compareciente que a los efectos del plazo establecido en el art. 150 LGT se está computando una dilación imputable al obligado tributario desde el 14 de Julio de 2006. En esta fecha se debió aportar la siguiente documentación requerida en diligencia Nº 9 de fecha 04-07-06 que seguidamente se indica y que no ha sido aportada al día de hoy (...). Se hace constar que de la documentación solicitada en diligencia de visita nº 9 de fecha 04-07-06 que se debió aportar con fecha 14-07-06 y de la que a fecha 08-09-06 estaba pendiente de aportación la relacionada en el apartado segundo de la diligencia nº 12, se ha ido aportando al procedimiento en las siguientes fechas: 06-10-06, diligencia de visita nº 14, y 30-10-06, diligencia de visita nº 15

SEGUNDO.-Se hace constar que pendiente de aportación desde el 27/02/06 documentación requerida en Nº 10 (...)

TERCERO.- Se hace constar que pendiente de aportación desde el 08-09-06 documentación requerida en Nº 11 (...)

CUARTO.- Se hace constar que pendiente de aportación desde el 30-11-06 documentación requerida en Nº 18 (...)

QUINTO.- Se hace constar que pendiente de aportación desde el 15-12-06 documentación requerida en Nº 19 (...)

SEXTO.- Respecto a las dilaciones relacionadas en los apartados SEGUNDO a QUINTO anteriores no se procede a su computo detallado puesto que se solapan con la dilación reflejada en el apartado PRIMERO de esta diligencia.

En la diligencia nº 22 de 19/01/2007 aporta documental que le fue requerida anteriormente respecto a Manipulados Puente Alto SL, así como hoja explicativa del funcionamiento de la cuenta 411; reiterándose el requerimiento de la diligencia nº 21.

En la diligencia nº 23, de 08/02/2007, se deja constancia de la valoración efectuada respecto a determinadas facturas aportadas referidas a Estación de Servicio Santa Cruz SA e Internacionales Pedreño SL, practicando nuevo requerimiento para que explique determinadas anotaciones contables respecto a dichas entidades.

En la diligencia nº 24, de 08/02/2007 aporta documental requerida en la diligencia nº 21, apartado 4º.

En la diligencia nº 25 de 27/02/2007, se completa el requerimiento contenido en la diligencia nº 21, apartado 3º.

En la diligencia nº 26, de 27/02/2007 se contiene una exposición de hechos tras el análisis de facturas y demás documentos aportados en relación con Cereales Higinio SL, practicando nuevo requerimiento para que aporte albaranes y demás documental.

Y, finalmente, respecto al período analizado, en la diligencia nº 27, de 27/03/2007, se deja constancia de las alegaciones efectuadas por la actora respecto a los requerimientos practicados en las diligencias nº 21, 23 y 26 indicando, en esencia, que no puede aportar nada distinto a lo ya aportado.

Seguidamente, y respecto al segundo de los períodos de dilaciones objeto de análisis, debe reiterarse que la Inspección califica como dilaciones imputables al contribuyente el período comprendido entre el 27 de marzo de 2007 (fecha de la Diligencia de Constancia de Hechos nº 27) y el 29 de agosto de 2007 (fecha de la Diligencia de Constancia de Hechos nº 35).

En la diligencia nº 28, de 20/04/2007 se practica nuevo requerimiento a fin de que aporte extracto bancario respecto a Ceferino ; así como contratos con Ayuntamientos referidos en la facturación; aportando a su vez determinada documental respecto a Victoriano anteriormente requerida.

En la diligencia nº 29, de 08/05/2007, aporta contratos con Ayuntamientos, y se practica nuevo requerimiento a fin de que justifique documentalmente las deficiencias señaladas respecto a las facturas de Conrado .

En la diligencia nº 30, de 22/05/2007, aporta contratos celebrados con Ayuntamientos y extractos bancarios respecto a Ceferino . Conteniéndose en dicha diligencia la siguiente indicación:

SEGUNDO.- A los efectos del plazo establecido en el art. 150 LGT se pone de manifiesto el resumen de dilaciones imputables al obligado tributario que actualmente están computándose:

1) En relación con el proveedor Conrado : Según consta en diligencia de visita nº 29 de fecha 08-05-07 queda pendiente de aportación parte de los extractos de movimiento de cuentas bancarias y medios de pago que se relacionan en cuadros anexos a la citada diligencia. Esta documentación fue requerida inicialmente en diligencia de visita nº 10 para su aportación en fecha 27-07-06. En consecuencia se ha de seguir computando dilación imputable al contribuyente hasta que se complete dicha documentación.

2) En relación con el proveedor Victoriano al que hace referencia el apartado primero de la diligencia nº 27 de fecha 27-03-07. Según consta en diligencia nº 29 de fecha 20/04/07 el compareciente aporta parte de la documentación requerida inicialmente en diligencia nº 11 para su aportación en fecha 08-09-06 (Si bien en diligencia nº 27 manifestó no disponer más documentación que la aportada). En consecuencia se ha de seguir computando dilación imputable al contribuyente hasta que se complete dicha documentación según se ha requerido en el apartado segundo de la diligencia nº 28 de 20-04-07.

3) En relación con el proveedor DIRECCION000 CB al que hace referencia el apartado primero de la diligencia nº 27 DE 27-03-07, respecto a las facturas que formalizan ventas de juguetes. Según consta en diligencia nº 28 de 20/04/07 el compareciente aporta parte de la documentación requerida en diligencia nº 10 para su aportación en fecha 27-06-07 (en diligencia nº 27 manifestó no disponer de más documentación que la aportada). En consecuencia se ha de seguir computando dilación imputable al contribuyente hasta que se complete dicha documentación según se ha requerido en el apartado segundo de la diligencia nº 28 de 20-04-07.

4) En relación con el proveedor Enrique , Ceferino y DIRECCION000 CB al que hace referencia el apartado primero de la diligencia nº 27 de 27-03-07, respecto a las facturas en concepto de elementos publicitarios. Según consta en diligencia nº 28 de 20/04/07 el compareciente aporta parte de la documentación requerida en diligencia nº 10 para su aportación en fecha 27-06-07 (en diligencia nº 27 manifestó no disponer de más documentación que la aportada). En consecuencia se ha de seguir computando dilación imputable al contribuyente hasta que se complete dicha documentación según se ha requerido en el apartado segundo de la diligencia nº 28 de 20-04-07.

En la diligencia nº 31, de 05/06/2007 se practica nuevo requerimiento a fin de que aporte relación de instalaciones donde estén localizados depósitos de carburantes. A su vez, la actora aporta contratos estipulados con Ayuntamientos antes requeridos. Reiterándose el requerimiento de la diligencia nº 30.

En la diligencia nº 32, de 03/07/2007, se reitera el anterior requerimiento de la diligencia nº 30.

En la diligencia nº 33, de 23/07/2007, aporta el listado de depósitos de carburante, se reitera el requerimiento de la diligencia nº 30 y se practica nuevo requerimiento a fin de que aporte escrituras de ampliación de capital, y libro registro de socios.

En la diligencia nº 34, de 01/08/2007, presenta escrito de alegaciones, y aporta documentación requerida en la diligencia nº 27, así como otros contratos con ayuntamientos, albaranes, y escritura de ampliación de capital.

Finalmente, respecto al período ahora analizado, en la diligencia nº 35, de 29/08/2007 se aporta libro registro de socios y otros extractos bancarios, practicándose nuevo requerimiento para que aporte los proyectos de instalación de depósitos de combustible, su ubicación exacta y la actividad desarrollada.

Analizando ambos períodos de dilaciones, si bien es cierto que por la recurrente no hubo una aportación completa de todos y cada uno de los requerimientos practicados, lo cierto es que hubo una aportación continua de documental por la mercantil actora, como se refleja en todas y cada una de las diligencias de constancia de hechos correspondientes a los períodos analizados. Además, hubo igualmente nuevos requerimientos por parte de la Inspección -igualmente de forma continua- de lo que cabe inferir que la parcial cumplimentación de los requerimientos por parte de la actora no obstaculizó la actuación inspectora, de ahí la práctica de nuevos requerimientos. Esto es, del examen de las diligencias de exposición de hechos referidas queda constancia que el hoy recurrente, en cada una de las visitas practicadas, aportaba determinada documentación en cumplimiento de los requerimientos que le iba efectuando la Inspección. En definitiva, únicamente se constata que algunos de los requerimientos de documentación fueron cumplidos parcialmente por el recurrente. Pero nada se indica en las diligencias de constancia de hechos acerca de que dicha cumplimentación 'parcial' haya sido impeditiva del desarrollo normal de la actuación inspectora. Antes al contrario, del hecho de que en cada nueva comparecencia se le requiera al recurrente la aportación de nuevos documentos permite inferir que, pese a la alegada aportación incompleta de documentación, las actuaciones inspectoras se iban desarrollando con normalidad, de ahí que, precisamente por los avances que se hacía en la inspección, se estimara necesario requerir al hoy recurrente la aportación de nuevos documentos (cuya necesidad, obviamente, solo puede justificarse en los avances que se iba haciendo en la inspección), lo que, por otra parte, es una constante en todas las diligencias analizadas.

Todo lo expuesto adquiere relevancia esencial a fin de desvirtuar el período de dilaciones imputables descrito por la Inspección. Así, como se expone en la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1132/2012, de 11 de septiembre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 809/2009 ), en sus Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto:

CUARTO.- La parte recurrente denuncia que el procedimiento inspector se ha prologando impropiamente más de doce meses y que, en consecuencia, ha prescrito el derecho a liquidar el IVA de los periodos de segundo trimestre de 1997 hasta el cuarto trimestre de 1999. La parte rechaza la imputación de dilaciones del procedimiento sentada por la Inspección y confirmada por el TEAR; en concreto, por ejemplo, entiende que no le son imputables los retrasos relacionados con la no aportación de ciertos extractos bancarios, también aquellos derivados de requerimientos de información que no son claros ni concretados debidamente, además de que se le imputan periodos de dilación sobre los que no consta la incomparecencia del inspeccionado ni la solicitud de aplazamiento.

Los términos en que la parte recurrente ha planteado su motivo de impugnación obligan a un examen general de las actuaciones inspectoras.

Consta en ellas que el inicio de las actuaciones se comunica el 14-5-2001 y que la liquidación es notificada el 2-2-2004, con lo cual el procedimiento se prolonga un total de 993 días. La Inspección Tributaria reprocha a la persona inspeccionada la dilación indebida del procedimiento en 718 días, si bien el TEAR rebaja 27 días del reproche.

Dicho esto y con carácter previo al examen del motivo de impugnación, no está de más recordar la literalidad del art. 29 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero , el cual es aplicable al caso dada la fecha en que comenzó el procedimiento inspector que nos ocupa. El precepto dice así:

'1. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. En particular, se entenderá que concurre esta circunstancia a la vista del volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades o su tributación como grupos consolidados, o en régimen de transparencia fiscal internacional.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales, que realice.

2. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

3. La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones.

4. A los efectos de los apartados anteriores, se entenderá que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación concluyen en la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones'.

El precepto transcrito se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la vigente Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación [vid. art. 150 ]; igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el que, por ejemplo, viene rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 sea suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009 , citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que solo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

QUINTO.- Se precisa, pues, el examen detallado de todas y cada una de las diligencias inspectoras. Llama la atención que su total duración no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, pues se han prolongado hasta treinta y tres - esto es, cerca de tres años-, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la persona investigada, un profesional arquitecto. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento le es en verdad reprochable, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos.

Dentro de las dilaciones que se imputan a la persona investigada, se detecta las que son referidas a comparecencias que se celebraron en una fecha posterior a aquella que la Inspección previamente había señalado, sin que conste en las actuaciones el motivo del desfase. Por poner un ejemplo, no se explica por qué si en la comparecencia de 24-6-2002 se fija la siguiente para el 23-7-2002, al final esta tiene lugar tres días más tarde, el 26-7-2002 (ff. 203 y 209) y por qué en definitiva esta dilación es achacada a la persona investigada. Este desfase, con mayor o menor intensidad, se repitió durante el procedimiento en cinco ocasiones como mínimo.

Pero el problema más importante, desde un punto de vista cuantitativo, se centra en las supuestas dilaciones que, con la explicación en la no aportación de determinados documentos por la persona investigada (tales como extractos bancarios) se reprochan a ella y se cuantifican por la Inspección en 718 días. Hemos de preguntarnos si es que, durante todo este tiempo, la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

En los casi tres años que dura el procedimiento inspector se celebraron más de treinta comparecencias. No se detecta en el este tiempo una real paralización de dicho procedimiento; antes bien, la documentación de las sucesivas comparecencias demuestran un diálogo entre actuarios y persona investigada que contenía requerimientos, entregas de documentación, declaraciones y aclaraciones. Tampoco se detecta una actitud renuente y obstaculizadora reprochable a la persona investigada, pues esta fue aportando aclaraciones y diversa documentación, si bien que no todos los extractos bancarios pedidos por la Inspección, aunque sí la mayoría.

A partir del 11-2-2002 y hasta el l9-9-2003, en más de veinte ocasiones, las diligencias de la Inspección repiten una peculiar cláusula de estilo del siguiente tenor: la persona investigada solicita un aplazamiento y la Inspección le recuerda que la consecuente dilación le es imputable a la solicitante. No queda claro en dichas diligencias -entre otras razones porque no se explica- cuál es la concreta documentación que la Inspección echa de menos; tampoco por qué la petición le impide continuar con su investigación; lo cierto es que la investigación continuó aunque dilatándose en el tiempo. Estas reiteradas solicitudes de aplazamiento y su consiguiente concesión, con la añadida imputación de la dilación a la persona investigada, se revelan como subterfugios o excusas artificiosas empleados para eludir el plazo legal de terminación en doce meses que obligaba a la Inspección Tributaria, quien podría haber reaccionado con los poderosos medios que le proporciona el Ordenamiento ante una posible actitud renuente de quien investigaba; también podría haber investigado por sí misma las cuentas bancarias cuyos extractos solicitaba: estaba en situación de haber avanzado en la investigación en este punto mediante otras vías. En realidad, eso fue lo que hizo, investigar y prolongar la investigación, si bien que ignorando el mandato del art. 29.1 Ley 1/1998 y manejando el tiempo del procedimiento a su conveniencia.

Así pues, hemos de concluir que el procedimiento de inspección que nos ocupa se prolongó por más de doce meses sin que la dilación sea imputable a la persona investigada y sin causa justificada. Con ello la Inspección Tributaria superó impropiamente el plazo de legal de terminación del procedimiento de investigación, el cual, por mor de lo previsto en el art. 29.3 Ley 1/1998 , no interrumpió el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias del IVA que nos ocupan, las que por ello deben considerarse prescritas.

El acogimiento del motivo de impugnación supone la anulación judicial de la resolución del TEAR y la liquidación tributaria impugnadas. La anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador a aquella conectado.

No es necesario es examen de los restantes motivos de impugnación para la estimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.

En términos análogos se pronuncia la Sentencia de esta Sala y Sección nº 1402/2012, de 23 de octubre de 2012 (Recurso Contencioso-administrativo nº 280/2009 ), que, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala:

'TERCERO.- Se precisa, pues, el examen detallado de todas y cada una de las diligencias inspectoras. Llama la atención que su total duración no se ha sujetado al plazo legal, de doce meses, sino que ha durado más de dos años y seis meses, en una investigación que no revestía caracteres de especial complejidad ni sobre la que constan ocultaciones de la entidad investigada. Hay comprobar si tan extensa duración del procedimiento le es en verdad reprochable, que es lo que sostiene la Inspección Tributaria, o si más bien se trata de que dicha dilación resulta en todo o en parte de la desidia o el subterfugio administrativos. Habrá que ver si la Inspección Tributaria realmente no estuvo en condiciones de avanzar en la investigación porque la persona investigada no le proporcionaba los datos necesarios al efecto. Recordamos que no toda falta de cumplimiento por el contribuyente de los requerimientos de información constituye dilación, pues solo puede tener relevancia en el cómputo del plazo cuando impida continuar con normalidad el desarrollo de la actuación inspectora ( STS de 28-1-2011 ).

La Inspección Tributaria reseñó en su acta diversas dilaciones:

-Una primera desde el día 23-4-2003 al 8-5-2003 consecuencia del aplazamiento solicitado por la persona compareciente, aplazamiento que fue concedido por la Inspección.

-'El retraso en la aportación de documentación, desde el 8-5-2003 al 30-11-2004. Dice la Inspección Tributaria que '(e)n diligencia de 30-11-2004 se recogió que el compareciente aportaba las facturas de 1998, no aportadas hasta la fecha, y que como consta en el inicio de actuaciones ya habían sido solicitadas'.

-'El retraso en la aportación de la documentación (del 12-1-2005 al 2-2-2005). En diligencia de 2-2-2005 aporta el resto de justificantes solicitados del proveedor Jose Manuel '.

-'El retraso en la aportación de documentación (del 26-5-2005 al 1-6-2005). En diligencia de 1-6-2005 manifiesta que no puede justificar, no aportando la documentación requerida, determinados asientos contables'.

Con relación a las dilaciones imputadas a la persona inspeccionada que van desde el 8-5-2003 al 30-11-2004, comprobamos que aquella fue requerida para que entregara documentación (acreditación de representación, libros de contabilidad, cuentas anuales, libros registro del IVA, de facturas, documentos justificativos, extractos, etc.). En las siguientes diligencias, desde la número 1, la inspeccionada fue aportando diversa documentación (por ejemplo, libros registro de facturas emitidas y recibidas). En la diligencia número 2 aportó los balances de sumas y saldos y en la número 3 aportó facturas, justificantes de pago. En la diligencia número 4 entregó extractos bancarios. En la diligencia número 5 se le requirió que aportase facturas y extractos bancarios y en la número 6 la inspeccionada aportó documentación justificativa. Es verdad que la Inspección, en cada una de estas diligencias, exigió a la persona inspeccionada documentación que echaba de menos. Pero no se infiere que la falta de la entrega fuese obstativa de la investigación.

Continuando con la reseña de las vicisitudes de la investigación, la tónica de las diligencias número 7 (19-1-2004), número 8 (16-2-2004), número 9 (1-3-2004), número 10 (1-4-2004), número 11 (11-5-2004), número 12 (4-6-2004), número 13 (23-6-2004), número 14 (20-7-2004) y número 15 (30-11-2004) ha sido muy parecida: aportaciones de documentos de diversa índole (extractos, facturas, justificantes, diskettes, etc.) por parte de la investigada y requerimientos de parte de la Inspección Tributaria

En contra del criterio de la Inspección Tributaria, no creemos que la falta de entrega de las facturas correspondientes a 1998 haya constituido un motivo que explique razonablemente la dilación del procedimiento que fue desde el día 23-4- 2003 hasta el 30-11-2004; tampoco que dicha dilación sea imputable exclusivamente a la entidad inspeccionada. La falta de entrega de estas facturas no impidió avanzar en la investigación: Así lo demuestran las múltiples y regulares diligencias que tuvieron lugar entre una fecha y otra. Consta, por otro lado, que la inspeccionada fue entregando documentación que la Inspección analizaba. Si bien esta reiteraba los requerimientos de entrega de documentos, sin embargo no reaccionó con los poderosos medios que le proporciona el Ordenamiento ante una posible actitud renuente de la investigada. Antes bien, la Inspección se acomodó a la falta de entrega falta puntual de dichas facturas, como si la falta de entrega fuese una franquicia para poder prolongar el procedimiento a su conveniencia.

Por lo que se refiere a las otras supuestas dilaciones atribuibles a la inspeccionada, consta que la inspeccionada aportó documentación, si bien se le requirió para que facilitara el resto de justificantes en la diligencia número 16 (12-1- 2005). La diligencia número 19 (26-5-2005) recoge que la inspeccionada aportó un documento que no estaba suscrito por el administrador o representante legal de la inspeccionada, siendo requerida para que lo subsanara. Estos datos no son reveladores de una paralización real de la investigación en estos periodos del 12-1-2005 al 2-2-2005 y del 26-5-2005 al 1-6-2005.

Hemos de concluir que la Inspección Tributaria ha ignorado el mandato del art. 29.1 Ley 1/1998 . Ha manejado el tiempo del procedimiento inspector a su conveniencia. El procedimiento se prolongó por más de doce meses sin que la dilación sea imputable a la entidad investigada y sin causa justificada. La superación impropia del plazo de legal establecido para la terminación del procedimiento de investigación no interrumpe el transcurso del plazo de prescripción del derecho a liquidar las deudas tributarias del IVA que nos ocupan, las que por ello deben considerarse prescritas (apartado 3 del citado art. 29).

El acogimiento del motivo de impugnación supone la anulación judicial de la resolución del TEAR y la liquidación tributaria impugnadas. La anulación de la liquidación conlleva la del acuerdo sancionador que se le conecta.

Consecuentemente no cabe considerar como dilaciones indebidas imputables al contribuyente las indicadas por la Inspección. Mas aun a la vista de que, como ha quedado expuesto, la Inspección, en la practica totalidad de los requerimientos practicados, no contenía advertencia alguna acerca de las consecuencias asociadas a la infracción de ese deber de colaboración. Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.

Resumiendo, de los 508 días imputados al hoy recurrente, al menos 411 son injustificados (períodos comprendidos entre el 14/07/2006 y el 27/03/2007, y entre el 27/03/2007 y el 29/08/2007), lo que supone que la duración del procedimiento ha excedido el plazo máximo de 12 meses previsto legalmente. Así pues, el incumplimiento del plazo previsto determina, conforme al artículo 29.3 de la Ley 1/1998 , actual artículo 150 de la Ley General Tributaria , que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras.

Tomando como 'dies a quo' el 30 de enero de 2002 (fecha en que finalizaba el plazo para presentar la declaración correspondiente al cuarto trimestre del IVA de 2001, y apreciada respecto del mismo la no interrupción del plazo prescriptivo por las actuaciones inspectoras desarrolladas, se deduce que en la fecha en que se notificó el acuerdo de liquidación tributaria, 11 de marzo de 2008, estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación por el concepto de IVA cuarto trimestre 2001, por el transcurso de un plazo superior al de cuatro años.

Consecuentemente, habiéndose declarado la prescripción de la acción liquidadora respecto al IVA del cuarto trimestre del ejercicio 2001, procede anular el acuerdo de imposición de sanción derivado de dicha liquidación.

Conforme a lo expuesto, procede declarar la prescripción del derecho de la Administración para liquidar y para sancionar el cuarto trimestre del ejercicio 2001 de IVA, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, y que, en este caso, conlleva la estimación de las pretensiones articuladas en los números 2 y 3 del Suplico de la demanda, en las que el recurrente solicitaba que se declare como cantidad a compensar por el IVA del 4º trimestre del 2001 de Colsur SL la cantidad de 162.486,06 euros, esto es, la consignada en su declaración; así como que se acuerde la devolución de la cantidad de 1.492,91 euros, abonada por mi representado en pago de la sanción impuesta más los intereses legales que procedan.

TERCERO.-Finalmente, solicita la parte actora en el cuarto pedimento del Suplico de su demanda que:

4) Y en todo caso se condene a la Administración Pública a abonar la indemnización de daños y perjuicios causados a esta parte, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

Siendo esa mención en el Suplico de la demanda la única referencia que efectúa la parte recurrente a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios causados, debemos proceder a su desestimación.

Así, dispone el artículo 71.1.d) de la LJCA dispone que cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia.

Precepto que debe ponerse en relación con el artículo 31.2 LJCA que dispone que el demandante también podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda.

Esto es, si en la Sentencia debe necesariamente establecerse al menos las bases para la determinación de la cuantía de la indemnización de daños y perjuicios, ello supone que el demandante tiene la carga de determinar las mismas, caso de que no sea posible una exacta cuantificación de la indemnización pretendida. Pero lo que no resulta admisible es que todas las circunstancias relativas a la indemnización de daños y perjuicios pedida (esto es, no solo su cuantificación o concreción, sino igualmente las bases para su determinación) quede diferida para ejecución de sentencia. Mas aun cuando, como acaece en el presente caso, la parte recurrente ni siquiera alega cuáles son los perjuicios que se le han causado, pues, se insiste, la única mención que se hace en la demanda es la contenida en el cuarto pedimento del Suplico.

Procede, por todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO.-No se aprecian motivos de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición de costas, conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º)ESTIMAMOS EN PARTEel recurso contencioso-administrativo interpuesto por COLSUR SL y ANULAMOS, por ser contraria a derecho, la Resolución del TEAR impugnada.

2º)ANULAMOS asimismo la liquidación tributaria y el acuerdo sancionador de que aquella resolución trae causa.

3º)DESESTIMAMOS la pretensión de indemnización de daños y perjuicios.

4º)DECLARAMOS que la cantidad a compensar por el IVA del cuarto trimestre de 2001 de COLSUR SL es de 162.486,06 €.

5º)DECLARAMOS el derecho de COLSUR SL a la devolución de la cantidad de 1.492,91 € abonada en pago de la sanción impuesta, más los intereses legales que procedan

6º)Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.


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