Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000044
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00083/2014
Demandante:Dª
Andrea
Procurador:Dª VERÓNICA GARCÍA SIMAL
Letrado:Dª ALMUDENA DE LA FUENTE DE LAS HERAS
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Andrea representada por la Procuradora
Dª VERÓNICA GARCÍA SIMALcontra
MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre
NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 22 de noviembre de 2013.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el
17 de marzo de 2015,en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 22-11-2013, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no cumplir el tiempo de residencia legal en España que le era exigible dado que no llevaba dos años de residencia legal en España y no había acreditado que le fuera aplicable el plazo abreviado de un año ex
artículo 22.2.d) del Código Civil 'ya que no ha aportado el preceptivo certificado de empadronamiento conjunto con el cónyuge español que acredite la convivencia durante un año, o bien de él y del resto de la documentación obrante en el expediente se desprende que no ha existido convivencia entre los cónyuges durante el año inmediatamente anterior a la petición --- '.
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los
artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración (
art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la
sentencia de 24 de abril de 1999 ,
citando otras muchas como las de 22-6-82 ,
13-7-84 ,
9-12-86 ,
24-4 ,
18-5 ,
10-7 y
8-11 de 1993 ,
19-12-95 ,
2-1-96 ,
14-4 ,
12-5 - y
21 -
12- de 1998 y
24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- La demandante es natural de Venezuela, nace el
NUM000 -1978, contrajo matrimonio con un ciudadano español el 29- 3-2011 y tiene dos hijos, reside legalmente en España desde el 30-5-2011, y figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Madrid.
La instancia de solicitud de la nacionalidad española está datada el 14-9-2012, si bien la comparecencia ante el Registro Civil para la presentación de aquélla y del resto de la documentación necesaria se hizo el 5-12-2012. Los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil han sido favorables.
Ya vimos más arriba que la resolución recurrida denegó la concesión de la nacionalidad española a la interesada por no cumplir el plazo de residencia legal en España.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que la interesada reúne el requisito de la residencia legal pues le bastaba un año de residencia por su matrimonio con un ciudadano español y aporta determinados certificados de empadronamiento y fotocopia del libro de familia, aduce que no fue requerida en vía administrativa en ningún sentido en relación con la documentación entonces presentada, lo que le habría colocado en una situación de indefensión, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto lo anterior, es de notar que a la demandante le bastaba el plazo de residencia legal en España de un año ex
artículo 22.2.d) del Código Civil debido a su matrimonio con un ciudadano español. De acuerdo con el
artículo 57.3 de la Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 30-5-2011 (el matrimonio con español se había celebrado el 29-3-2011), de tal manera que al solicitar la nacionalidad (ya se tome el 14/9/2012 -fecha de la instancia- o el 5/12/12 -fecha de la comparecencia ante el Registro Civil-) la interesada cumplía el requisito del plazo de residencia legal en España dado su matrimonio con un ciudadano español y que no estaba separada legalmente o de hecho. En el certificado de matrimonio que obra en el expediente consta que la demandante y su cónyuge residen en el mismo domicilio, y en su comparecencia ante el Registro Civil el cónyuge español manifestó que 'su matrimonio es constante'. Por otra parte, al certificado de empadronamiento que se aportó al expediente gubernativo se han añadido otros certificados de empadronamiento aportados al proceso, resultando de todos ellos que la demandante y su esposo se dieron de alta en un nuevo domicilio en Madrid el 8-2-2012, procediendo ambos de un domicilio anterior común en el que la recurrente se había dado de alta el 3-8-2009 y el esposo el 26-2-2008. En definitiva, la demandante ha probado que al solicitar la nacionalidad española cumplía el plazo de residencia legal en España que le era exigible, por lo que ha quedado desvirtuada la motivación del acto recurrido, que ha de ser anulado, imponiéndose por todo ello la estimación del presente recurso.
CUARTO.- Al estimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte demandada por imperativo del
artículo 139.1 de la LJ .
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.