Sentencia Administrativo ...ro de 2016

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 280/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 179/2013 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ

Nº de sentencia: 280/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100102


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 280/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 179/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. BELEN SANCHEZ VALLEJO

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a ocho de febrero de dos mil dieciséis .-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 179/13,interpuesto por la entidad FERROVIAL AGROMANCON, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis García- Valdecasas Conde, contra la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, representada por el Letrado D. Thomas J. del Castillo Delisle.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida representación se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte de la Administración demandada de su reclamación de intereses por demora en el pago de la revisión de precios de las certificaciones 13 a 21 de las obras correspondientes al contrato denominado 'Sede Judicial de Vélez-Málaga.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 7.880Ž84 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- Del resultado de las alegaciones de la partes debe tenerse por cierto que entre la entidad actora y la demandada se formalizó el contrato de obras antedicho en el que se certificaron y pagaron distintas unidades de las mismas y, también con retraso, se pagaron las certificaciones ya referidas lo que hace que la demandante reclame el pago de los oportunos intereses moratorios con base a lo dispuesto en el RDLG. 2/2000.

SEGUNDO .- En principio hay que estimar el presente recurso pues, desde la realidad de la obra, de su recepción y del pago de las certificaciones libradas, hay que estar de acuerdo con los fundamentos de la parte actora pues los arts. 100 de la Ley de Contratos del Estado y el 264 de su Reglamento, establecen que cuando la Administración demore el pago por plazo superior a dos meses desde la expedición de las correspondientes certificaciones de obras, deberá abonar al contratista el interés legal de las cantidades debidas, si aquél intimase por escrito el cumplimiento de la obligación. En el presente caso dicho último requisito se cumplió, siendo bien conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el 'dies a quo' para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos de obra o suministro se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito, sino a los dos meses desde la fecha de la expedición del libramiento de la certificación o factura. Deberá tenerse en cuenta que el art. 145 de la misma Ley establece que, a los efectos del pago, es la Administración la mensualmente las certificaciones que comprendan las obras ejecutadas.

No se discute por la Administración la procedencia de la revisión de precios del contrato convenido entre las partes pues procedió al pago de las correspondientes certificaciones de obras, al haberse producido las condiciones previstas en el art. 103 del RDLg. 2/00, es decir, al haberse ejecutado el contrato en el 20 por 100 de su importe y transcurrido un año desde su adjudicación.

Sobre el pago del importe de la revisión, dispone el art. 108 de aquella norma que el importe de las revisiones que procedan se hará efectivo mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales

En lo que respecta al pago tardío de las certificaciones de obras, que la parte recurrente reclama en este litigio, el art. 99 del Real Decreto establece que la Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato.

Por otra parte, reiteradísima jurisprudencia ha venido interpretando estos preceptos considerando que el modo normal del abono de la revisión de precios es hacerlo mensualmente y de oficio en el momento del abono de la certificación de obra, y que solo procederá el abono de la revisión de precios en la liquidación provisional cuando al tiempo de emisión de las certificaciones de obra ordinarias no se conozca el índice correspondiente o excepcionalmente y por razones fundadas, que habrán de ser explicitadas, no sea posible su práctica en las certificaciones ordinarias.

El referido art. 108 sólo admite excepcionalmente que el importe de la liquidación por revisión de precios se haga en el momento de la liquidación cuando no haya podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, lo normal es que el abono se haga conjuntamente con la certificación parcial. Si la Administración efectúa esta determinación con la liquidación del contrato debe justificar y motivar las razones por las que demoró el pago, lo que no sucede en este caso; solo si las razones de demora tienen una explicación razonable puede ser admitida tal excepción. Este modo de actuar previsto en la norma, tiene una justificación lógica, pues si así no fuese el contratista se convertiría en financiador de la obra ya ejecutada, teniendo en cuenta que la revisión de precios permite establecer el equilibrio económico del coste real de la obra en el momento de su ejecución.

TERCERO.-.- En el supuesto que nos ocupa, ha quedado acreditado que en el contrato suscrito se incluyó la revisión de precios y la formula a aplicar, es decir, de manera sucesiva en cada una de las certificaciones, sin que se haya justificado por la Administración las razones por las que demoró el pago, por lo que resulta de aplicación la regla general y procedía la revisión tras las certificaciones.

Por otra parte, el valor extintivo del pago de una obligación se produce cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía, art. 1157 del Código Civil . Un pago parcial, como sucede en el caso de autos, cuando los intereses de demora se hallan devengados por ministerio de la Ley, aunque la contratista nada dijera, no da lugar a la extinción de la totalidad de la prestación en la que la obligación consistía y, menos aún, de otras obligaciones accesorias, como el pago de intereses.

No puede oponerse a las anteriores consideraciones la intención de la Administración demandada de desnaturalizar la relación contractual existente entre las partes para convertirla en una consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración sin reparar en que ésta tiene, por su parte, una naturaleza extra contractual como derivada de un hecho jurídico o, incluso, de un acto jurídico cuando, éste, se haya dirigido a una finalidad sustancialmente distinta. La obligación de pagar intereses por la demora en el pago de precio, incluso el derivado de su revisión según los pactos acordados en la perfección del contrato, nace de la fuerza obligatoria de los mismos respecto de las partes contratantes. Hay que recordar que, según el art. 1258 del Código Civil , los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, fueran conformes a la buena fe, al uso y a la Ley. También, que el art. 1.108 del mismo cuerpo legal equipara la indemnización de daños y perjuicios con el pago de los intereses para cuando la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, precepto que encuentra su debido complemento, en la materia que nos ocupa, en el art. 99 de la Ley de Contratos .

CUARTO.- Por otra parte, la liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es discutible, al venir consignado su principal, no impugnado, en las certificaciones correspondientes, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos. Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es preciso asimismo estimarlo pues, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por intereses vencidos y líquidos, permite acudir a lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil pues, al señalar el art. 4.1 de la Ley de Contratos del Estado como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en esa ley y sus disposiciones reglamentarias y de las restantes normas de Derecho Administrativo, las del Derecho Privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en este se dispone que los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre ese punto, la demanda debe ser también estimada en ese extremo.

QUINTO.- Así, también, respecto del IVA correspondiente a la cantidad que se reclama por los intereses de la cantidad principal por cuanto que, según lo dicho por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2002 , la cantidad reclamada no puede ser otra que el principal de la deuda incluido el importe del IVA girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:

a) Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad respecto de la cual la empresa suministradora sufre perjuicio económico por tener que 'adelantar' a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo.

b) El artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto , y 75-1 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido , establece que 'se devengará el Impuesto:

'1º.- En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.'

c) Si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento de la entrega del bien cualquiera que sea la fecha del pago de la factura, la empresa suministradora se ve obligada a adelantar a la Hacienda Pública el importe del tributo que no recibirá sino años después, por lo que esa demora genera los intereses resarcitorios correspondientes.

A este respecto, esa Sala ya dijo en su sentencia de fecha 9 de marzo de 2006 que, en cuanto al pago del I.V.A., procede su estimación, puesto que las normas vigente en España determinan que la base imponible de aquel tributo queda integrada por la contraprestación del negocio efectuado, en la que se incluyen 'los intereses devengados como consecuencia del retraso en el pago del precio', sin que tal disposición haya quedado sin efecto por la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como consecuencia de su sentencia de fecha 27de octubre de 1.993 , no obstante la prioridad de las normas comunitarias sobre las nacionales, ya que la referida sentencia se refiere a un supuesto distinto, pues conforme al fallo de la referida sentencia en la misma se señala que ' el número 1 de la letra d), del epígrafe b) d el artículo 13 de la Sexta Directiva 77/388/ del Consejo de 17 de mayo de 1.977 , en materia de armonizaciones de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de los negocios, sistema común del impuesto sobre el Valor Añadidos: base imponible uniforme, debe ser interpretado en el sentido de que un proveedor de bienes o prestador de servicios que autoriza a su cliente a aplazar el pago del precio mediante el pago de intereses, concede, en principio, un crédit9 exento a efectos de dicha disposición. No obstante cuando un proveedor de bienes o prestador de servicios permite a sus clientes un aplazamiento del pago del precio, mediante el pago de intereses, solamente hasta la entrega, dichos intereses no constituyen la remuneración de un crédito, sino un elemento de contraprestación obtenida por el suministro de bienes o la prestación de servicios, a efectos de la letra a) del apartado 1 del epígrafe a)del artículo 2 de la Sexta Directiva IVA , caso distinto el de esta sentencia al de autos, ya que la actora no ha concedido a la Administración un aplazamiento del pago de precio, mediante el pago de intereses sino que es la Administración la que no ha efectuado el pago dentro del plazo concedido, sin que la intervención del actor en referido aplazamiento, haya sido voluntaria, por lo que es indudable la procedencia del cobro del IVA en el supuesto de Autos.

SEXTO.- Así pues, debe estimarse en su totalidad el presente recurso y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA , procede condenar en costas a la Administración demandada.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra el acto administrativo referido en los antecedentes de esta sentencia por no ser conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 22.034Ž94 euros, más los intereses vencidos de esa cantidad desde la reclamación judicial y hasta la notificación de esta sentencia.

SEGUNDO.- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas de este proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.


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