Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 280/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 271/2015 de 12 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100228
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 271/2015
Parte apelante: Jacobo
Parte apelada: AJUNTAMENT DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 280/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D. JOAQUÍN BORRELL MESTRE
En la ciudad de Barcelona, a trece de abril de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por D. Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Emilio Cubero Royo, y asistido por el Letrado D. Camil Castellà Güell contra la sentencia nº 218/15 de fecha 15/5/15, recaída en el Procedimiento Abreviado nº 94/15, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Girona , al que se opone el AJUNTAMENT DE GIRONA, representado por el Procurador D. Ignacio López Chamorro, y defendido por el Letrado D. Lluis Pau i Gratacós.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 15/5/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 94/2015, dictó Sentencia desestimatoria contra Resolución de fecha 18-12-14 por la que se imponía al recurrente una sanción de amonestación prevista en el
art. 54 de
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 11 de abril de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de recurso la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Girona, de fecha 15 de mayo de 2015 , que desestimó el recurso interpuesto la resolución sancionadora de 11 de noviembre de 2014, del Ayuntamiento de Girona, por la imposición de una sanción disciplinaria leve, consistente en amonestación, por incorrección hacia sus superiores, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 50 a) de la
En la sentencia se relatan los hechos que, básicamente se reducen a una conversación mantenía entre el Sargento de la Policía Local de Girona y el recurrente, cuando el primero utilizó la palabra noipara hacer referencia a que el sancionado tenía algún problema con la emisora y le comentaba a que hablase bien por la misma, a lo que el recurrente le contestó que comenzara él por dar ejemplo y le hablase con respeto. De ello se deduce la existencia de culpabilidad y se confirma la sanción disciplinaria impuesta, por considerar la respuesta del recurrente inadecuada, fuera de tono e innecesaria, con el único motivo de menospreciar el principio de autoridad de su superior.
En el recurso de apelación se critica la valoración de los hechos y la consideración de la existencia de culpabilidad, pues el recurrente le dio al Sargento el mejor trato posible. Fue el superior quien causó el enfrentamiento, al menospreciarle llamándole noi. Ello fue el motivo de que le exigiese que le tratase con respeto.
En el escrito de oposición al recurso de apelación, se alega que no se aportan nuevas argumentaciones distintas de las que constan en primera instancia. La apreciación de la culpabilidad está bien valorada en la sentencia, que debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en el recurso de apelación, escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2001 , dice que 'el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 2 de junio de 1981 , vino a señalar que, 'los principios esenciales reflejados en el artículo 24 de la Constitución , en materia de procedimiento, han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto y la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución , porque la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga'.
El conjunto de derechos establecido en el artículo 24 de la Constitución , dirigidos a garantizar una tutela judicial efectiva de los intereses legítimos y derechos de las personas, no se agota con el mero respeto de las garantías allí enumeradas establecidas de forma evidente a favor del procesado. El artículo 24 de la Constitución incorpora, también, el interés público en un proceso justo, cuya relevancia constitucional no es posible desconocer, garantizado en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derecho Humanos (en adelante, CEDH), instrumento hermenéutico insoslayable para la interpretación de los derechos fundamentales de nuestra Constitución (artículo 10.2 de la Constitucón), donde quedan intactas las garantías que asisten a todos sus partícipes y, especialmente, de quien se ve sometido al ejercicio del 'ius puniendi' del Estado ( SSTC 116/1997, de 23 de junio , FJ 5, reiterado en la STC 138/1999, de 22 de julio , FJ 5).
Aplicando la anterior doctrina al presente caso se llega a la conclusión de que toda persona, funcionario, empleado o incluso particular que mantenga una determinada relación jurídica con la Administración Pública, que haya sido objeto de sanción administrativa, cuyo ejercicio participa de los principios, con ciertos matices, del Derecho Penal, necesariamente tiene derecho al recurso administrativo o jurisdiccional correspondiente para revisar la legalidad de la sanción impuesta.
En el ámbito jurisdiccional es cierto que se establece un límite cuantitativo que impide el acceso al recurso de apelación. Pero en este límite cuantitativo no ha sido fijado por el Legislador para impedir que, en vía jurisdiccional, se pueda revisar la calificación tanto de la infracción administrativa como de la sanción impuesta. Y tanto en un caso como en otro, por las especiales consideraciones jurídicas que se derivan del ejercicio de la potestad sancionadota, se pueda volver a revisar judicialmente lo declarado en primera instancia.
En caso contrario, se vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución . El sancionado pues, siempre debe tener derecho al recurso de apelación, por cuanto el ejercicio y materialización de la potestad sancionadora no puede ser objeto de valoración económica. La trascendencia y efectos jurídicos de dicha potestad supera ese mero concepto cuantitativo en términos económicos, aun cuando, como ocurre en el presente caso, la suspensión de funciones tenga indudablemente también unos efectos económicos, que podrán ser tenidos en cuenta en otro aspecto, pero no en el del acceso al recurso de apelación.
Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 66/1984, de 6 de junio , el artículo 24.2 de la Constitución Española , en lo relativo a la presunción de inocencia, proscribe que pueda ser tenido por culpable, en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, lo que no sucede en la cuestión examinada, ya que en la precedente sentencia de primera instancia y también en el expediente disciplinario aparecen debidamente acreditados los hechos objeto de sanciones impuestas (después de formularse el correspondiente pliego de cargos y la propuesta de sanción del instructor), de conformidad con el principio de proporcionalidad entre la gravedad de la acción tipificada como infracción y la sanción y en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sirvan de ejemplo, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 1981 , 23 de marzo de 1982 , 21 de enero de 1983 y 14 de febrero de 1986 ).
Por otra parte, la discrecionalidad que se otorga a la Administración en la imposición de sanciones, dentro de los límites legalmente previstos, debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes, al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, dado que toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho.
En virtud del principio de disciplina anteriormente mencionado, no son los subordinados quienes pueden cuestionar la orden que reciben ni tampoco la forma de cumplirla. Se debe cumplir en los términos que se han recibido, pues los órganos de mando confían en ese cumplimiento, en el sentido de que el uso de la emisora será utilizada de forma reglamentaria, tal como se ha previsto y no abandonado por iniciativa de quienes deben cumplirla.
El principio de culpabilidad ha quedado debidamente acreditado en función de la prueba practicada, tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional en primera instancia. La convicción de culpabilidad por dolo, formada en la apreciación de la prueba en el proceso seguido en primera instancia se encuentra fundamentada en Derecho, sin que ante ello quepa el menor reproche, a la vista de los límites de enjuiciamiento que son propios de esta segunda instancia, donde solamente se puede revisar la sentencia impugnada y no los hechos como si fuese una tercera instancia.
Basta un análisis del expediente disciplinario, en relación con el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, para llegar claramente a la conclusión, sin ningún género de dudas, que las faltas disciplinarias se cometieron de forma consciente y voluntaria, pues cualquier funcionario o empleado público, especialmente si pertenece a un Cuerpo policial, es bien consciente de su obligación de cumplir con las órdenes y obligaciones, impuestas o recibidas en atención a las circunstancias objetivas diferenciadoras de cada puesto de trabajo, dentro de un organigrama general administrativo.
No existe vulneración del principio de inocencia, desde el momento en que el juzgador de primera instancia ha formado su convicción, en el resultado de la prueba testifical como se ha indicado anteriormente, sin que se haya acreditado interés personal o de otra índole en su contra, y cuando ni siquiera el recurrente presentó alegaciones al pliego de cargos.
Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.
Fallo
1ºDesestimar el recurso de apelación.
2ºNo imponer costas
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de Abril de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

