Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 280/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1006/2014 de 02 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX
Nº de sentencia: 280/2016
Núm. Cendoj: 28079330072016100273
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Séptima
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
Tlfs. 914934767-66-68-69
33009730
NIG:28.079.00.3-2014/0023383
Procedimiento Ordinario 1006/2014
Demandante:AGRUPACION DE LOS CUERPOS DE LA ADMINISTRACION DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL MONFORT SAEZ
Demandado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 280/2016
Presidente:
D./Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO
Magistrados:
D./Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ
D./Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR
D./Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES
D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA
En la Villa de Madrid a tres de mayo de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 1006/2014 interpuesto por la procuradora doña Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias, contra los epígrafes 4.2.1; 5.6;13.1.2 y 13.4 de la Instrucción 3/2013 de 25 de octubre del Secretario General de Instituciones Penitenciadas y Presidente del OATPFE sobre jornadas y horarios del personal que presta servicios en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciadas y OATPFE.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO. Contra los epígrafes 4.2.1; 5.6;13.1.2 y 13.4 de la Instrucción 3/2013 de 25 de octubre del Secretario General de Instituciones Penitenciadas sobre jornadas y horarios del personal que presta servicios en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciadas y OATPFE, la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias interpuso recurso contencioso administrativo; una vez admitido y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la representación procesal del recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba con la solicitud de una sentencia por la que declare la nulidad de los puntos 4.2.1; 5.6;13.1.2 y 13.4 de la Instrucción 3/2013 de 25 de octubre del Secretario General de Instituciones Penitenciadas.
SEGUNDO. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.
TERCERO.Al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones, trámites que tampoco consideró necesarios la Sala, se declaró concluso el procedimiento, que quedó pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.
CUARTO.Para la votación y fallo se señaló el día 27 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Sostiene la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias que los epígrafes 4.2.1; 5.6; 13.1.2 y 13.4 de la Instrucción 3/2013 de 25 de octubre del Secretario General de Instituciones Penitenciadas, cuyo contenido iremos viendo, no son conformes a derecho. Esta ordenanza regula las jornadas y horarios específicos del personal que presta servicios en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciadas y OATPFE, motivada por el carácter interrumpido y permanente del servicio y no ser aplicable el régimen general establecido para los funcionarios civiles del Estado ( artículo 286 del Reglamento Penitenciario ).
El epígrafe 4.2.1, inscrito dentro del apartado cuarto sobre jornada y horario del área sanitaria, tiene el siguiente contenido en el particular extremo que nos interesa:
«4.2.1.
[...]
El personal que efectúe la guardia el sábado realizará de forma obligatoria turno de tarde el lunes siguiente, siempre que éste sea laborable, salvo que voluntariamente solicite la realización del turno de mañana, y sea autorizado por el Director, para lo cual deberá solicitarlo por escrito voluntaria e individualmente, quedando constancia en su expediente de ambos escritos.
El personal que realice la guardia en domingo o en día festivo librará el mismo día que la concluye siempre que éste sea laborable».
A juicio de la recurrente la previsión al respecto del personal sanitario que efectúe la guardia el sábado no respeta el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE , relativa a determinados aspectos la ordenación del tiempo de trabajo, y aplicable a todos los sectores de la actividad, privados y públicos, según la cual ha de disfrutarse de un periodo mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada periodo de 24 horas, y que resulta.
Se dice en la demanda que con una imposición mínima de descanso de 11 horas por cada período de 24, después de haber efectuado una guardia de 24 horas -y teniendo en cuenta que la jornada diaria es de 7,5 horas- el descanso no puede ser inferior a 35 horas. Ello implica que el trabajador no debe incorporarse de nuevo al puesto de trabajo hasta las 19:00 horas del lunes siguiente y no ese mismo lunes en turno de tarde a las 15:00 horas, como impone la instrucción.
Este problema ya ha sido analizado y resuelto en sentido desestimatorio en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2015 dictada en el recurso 335/2014 promovido por la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSI-F) contra el mismo epígrafe de la Instrucción y por igual razón de entender que la previsión al respecto del personal sanitario que efectúe la guardia el sábado no respeta el artículo 3 de la Directiva 2003/88/CE .
Nuestra decisión, que debemos mantener al no concurrir circunstancias que justifiquen su variación, fue entender que aunque la previsión impugnada suponía que el descanso resultante era inferior a 35 horas, tenía cobertura en el inciso final del artículo 5º de la Directiva 2003/88/CE , con arreglo al cual «cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas».
Veamos como lo expresa la sentencia citada:
«La aquí parte recurrente pretende su anulación con apoyo en la regulación contenida en el Derecho Comunitario, concretamente en la Directiva 2003/88 del Parlamento Europeo, que viene a establecer previsiones en orden al descanso semanal disponiendo respecto del mismo, en su artículo 3 º: 'Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas' .
»Y añade en su artículo 5º que ' Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten, por cada período de siete días, de un período mínimo de descanso ininterrumpido de 24 horas, a las que se añadirán las 11 horas de descanso diario establecidas en el artículo 3º, y que cuando lo justifiquen condiciones objetivas, técnicas o de organización del trabajo, podrá establecerse un período mínimo de descanso de 24 horas. Pues bien, la Instrucción 3/2013 de 24 de enero que derogó la anterior de idéntico ámbito de actuación como es el sector penitenciario, con gran masa de trabajadores de distintos Cuerpos y vinculación que requieren la prestación del servicio tanto en el horario general de la Administración, como en horario que den atención a los internos de los centros penitenciarios durante las 24 horas del día. De ahí que la Administración, adaptándose a la Directiva y teniendo en cuenta las necesidades específicas del sector, llevase a cabo una ordenación de los horarios, conjugando los intereses de los trabajadores y la prestación eficiente de las tareas encomendadas, mediante la redacción de la Instrucción impugnada, lo que se hizo dentro del marco normativo de actuación que permite el establecimiento de un periodo de descanso mínimo de 24 horas cuando se realiza guardia de sábado.(Apartado 4.2.1). El personal que efectúe la guardia de sábado realizara de forma obligatoria turno de tarde el lunes siguiente, siempre que este sea laborable.....)
» Dicho periodo mínimo de 24 horas se contempla en el citado artículo 5 de la Directiva mencionada, del cual no se infiere que el descanso de 35 horas haya de realizarse minorando las horas de prestación del servicio, pues como dice el Informe de la Directora de Recursos Humanos (Secretaria General de Instituciones Penitenciarias) obrante en el expediente administrativo.... siendo perfectamente plausible garantizar los descansos que la norma europea prevé, pero recuperando el tiempo no trabajado, de modo que no se vea disminuido el tiempo efectivo de trabajo.... Igualmente en el citado informe se expresa: Asimismo hay que recordar que cualquier otro fin de semana y esto incluye el anterior y posterior al de la guardia del sábado, cada uno de los funcionarios afectados disfrutan de un descanso ininterrumpido de 57 horas (...) O de 48, en caso de que realice la guardia del viernes y que el descanso ordinario es de 17 horas, ampliado hasta 24 cuando se realiza una guardia entre los lunes y los viernes tanto al inicio de la misma como tras su finalización, por lo que está sobradamente garantizado el descanso superior a 35 horas de forma habitual, siendo una excepción amparada en el citadísimo último párrafo del artículo 5 de la Directiva 2003/88 la disminución de ese descanso a 31,5 horas. La solución tomada en la Instrucción 3/2013 para garantizar el máximo de descanso tras la guardia del sábado es menos gravosa desde el punto de vista colectivo que el obligar a un descanso de 35 horas porque en ese caso la hora de incorporación al trabajo los lunes seria las 19,30 horas......... debiendo recuperar las cuatro horas no trabajadas en la franja horaria variable...»
SEGUNDO. También se impugna el epígrafe 5.6, relativo a la acumulación de jornadas, y a tenor del cual:
«5.6.-En los Centros Penitenciarios de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla y atendiendo a la lejanía de los mismos con la península y las añadidas dificultades de transporte, se podrá autorizar que, como máximo, una vez al semestre natural se reserven hasta cinco jornadas acumuladas para poder disfrutarlas de manera continuada, siempre que las necesidades de los servicios lo permitan».
Para la Agrupación de funcionarios recurrente, con esa regulación se introduce una diferencia injustificada entre centros penitenciarios contraria a los fines que rigen sobre el principio de igualdad contenido en el artículo 14 CE al permitir únicamente los funcionarios que presten servicio en los Centros Penitenciarios de Baleares, Canarias, Ceuta y Melilla, por razón de las dificultades de transporte y comunicación que puedan reservar hasta cinco jornadas acumuladas para poder disfrutarlas de manera continuada, cuando esa misma dificultad se puede dar en otros funcionarios con destinos dentro de la península.
No nos ha convencido la opinión de la recurrente, pues la localización geográfica de las islas justifica la existencia de un régimen distinto, con una larga tradición en la normativa de la función pública; y para constatar la invalidez de su criterio sirva de ejemplo la previsión legal relativas a la indemnización por residencia del personal del sector público (RDLey 11/2006) que persigue favorecer la permanencia de los empleados públicos en los territorios en los que se ha detectado una mayor dificultad para la cobertura de vacantes y conseguir mantener un mayor grado de ocupación de los puestos de trabajo además de compensar mejor la distancia de esos territorios.
TERCERO.De la regulación de las vacaciones y permisos, contenida en el apartado decimotercero de la instrucción, se impugnan los epígrafes 13.1.2 y 13.4, aplicables al personal sujeto a jornada y horarios generales, de especial dedicación y, personal sanitario no sujeto a turnicidad, que a los que la recurrente achaca idéntica infracción. En opinión de la recurrente carece de justificación la diferencia de tratamiento del personal sujeto a turnicidad y el que no lo está, contraria al principio de igualdad porque más allá de las condiciones particulares de unos y otros, lo relativo al disfrute vacacional resulta homogéneo en ambos casos y no se alcanza a comprender la causa de la diferenciación, y lo mismo ocurre, siempre según la recurrente, con los permisos adicionales previstos cuando se presta servicio los días 24 y 31 de diciembre en las condiciones descritas por la instrucción, que solo se aplica a los funcionarios con horario general.
El epígrafe 13.1.2 aplicable al personal sujeto a jornada y horarios generales, de especial dedicación y, personal sanitario no sujeto a turnicidad, dispone lo siguiente:
«13.1.2: Las vacaciones anuales retribuidas tendrán una duración de 22 días hábiles anuales por año completo de servicios, o de los días que correspondan proporcionalmente si el tiempo de servicio durante el año fue menor. Se disfrutarán, previa autorización y siempre que resulte compatible con las necesidades del servicio, dentro del año natural y hasta el quince de enero del año siguiente, en periodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos. A estos efectos, los sábados no serán considerados días hábiles.
[...]
Sin perjuicio de lo anterior, y siempre que las necesidades del servicio lo permitan, de los días de vacaciones previstos en el punto anterior, se podrá solicitar el disfrute independiente de hasta 5 días hábiles por año natural».
Por su parte, el epígrafe 13.4, de aplicación asimismo al personal no sujeto a turnicidad, reza del modo siguiente:
«13.4- Cuando los días 24 y 31 de diciembre coincidan en festivo, sábado o día no laborable se incorporarán dos días adicionales de permiso en los calendarios laborales.
Así mismo, incorporarán cada año natural, y como máximo, un día de permiso adicional cuando alguna o algunas festividades laborales de ámbito nacional de carácter retribuido, no recuperable y no sustituible por las Comunidades Autónomas, coincidan con sábado en dicho año.
Estos días adicionales serán de exclusiva aplicación al personal cuyos horarios se regulan en esta Instrucción con horarias no sujetos a turnicidad y podrán acumularse a los demás días de asuntos particulares y a los días de vacaciones que se pueden disfrutar de forma independiente».
Resulta oportuno recordar que el personal perteneciente al área de interior o de vigilancia tiene una jornada y un horario de trabajo sujeto a turnicidad. El personal perteneciente al área de interior o de vigilancia debe cubrir ininterrumpidamente la totalidad de las 24 horas del día y realiza su jornada de trabajo organizada en cadencia de turnos de mañana, tarde y noche (epígrafe 6.2). A su vez, los funcionarios pertenecientes al Servicio Interior-2 realizan turnos de trabajo de mañana y tarde, organizado durante todos los días de la semana, sin realización de noches (epígrafe 6.3.1). Dependiendo de la modalidad de la cadencia del sistema de rotación, este personal acumula cinco o cuatro días libres tras cada ciclo de ocho días, y de ahí que sea preciso en esos casos adaptar el sistema de vacaciones y permisos.
Partiendo de esas premisas, el que no esté prevista para el personal sujeto a turnos el disfrute independiente de hasta 5 días hábiles de vacaciones por año natural se explica y justifica porque de aplicarse a estos se distorsionaría el sistema de cadencias al requerir un determinado número de efectivos para atender adecuadamente a las necesidades de servicio, de carácter continuado durante 24 horas todos los días del año. No en vano, el epígrafes 13.2.4.1 establecen una serie de criterios singulares para el disfrute de las vacaciones por este personal sujeto a turnos en periodos mínimos de seis, cinco o cuatro jornadas continuadas, en función de la modalidad de la cadencia. Y todo ello sin olvidar que los días libres de compensación en cada cadencia, por la duración de la interrupción del tiempo de trabajo, permiten descansar de modo efectivo y disponer de un periodo continuado de ocio y esparcimiento, coincidiendo con la finalidad del derecho a las vacaciones.
Por otro lado, el que la compensación con dos días de permiso cuando los días 24 y 31 diciembre coincidan en festivo, sábado o día no laborable no esté prevista para el personal sujeto a turnicidad, tiene su razón de ser en que este personal disfruta de un determinado número de jornadas por compensación del trabajo realizado en festivos (cfr. apartado decimocuarto de la instrucción) de manera independiente a la coincidencia de festivos que pueda haber en cada año, de entre 6 y 16 días, por lo que esa coincidencia no repercute en su carga horaria y número de jornadas; en cambio, en el caso de los restantes funcionarios que tienen una jornada y horario general (de lunes a viernes en horario de mañana o tarde pero que no trabajan en sábados domingos y festivos), de no contenerse esa previsión, perderían dos días festivos de permiso en cómputo anual.
CUARTO. Por las razones expuestas el recurso contencioso debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , si bien, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas por la intervención del Abogado del Estado a la cifra de mil euros (1.000 €).
Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto la procuradora doña Isabel Monfort Sáez, en nombre y representación de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias, contra los epígrafes 4.2.1; 5.6; 13.1.2 y 13.4 de la Instrucción 3/2013 de 25 de octubre del Secretario General de Instituciones Penitenciadas y Presidente del OATPFE sobre jornadas y horarios del personal que presta servicios en los servicios periféricos de la Secretaría General de Instituciones Penitenciadas y OATPFE, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella recurso ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de diez días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
