Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
20/09/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 280/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 327/2016 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 08019450022017100141

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2661

Núm. Roj: SJCA 2661:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Procedimiento abreviado: 327/2016 S

Part actora : Jose Miguel y SERVEIS DE NETEJA I MANTENIMENT MARENA, S.L.

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA y ZURICH SEGUROS

SENTENCIA Nº 280/2017

En Barcelona, a 13 de diciembre de 2017

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presenteProcedimiento Abreviado número 327/2016 Sen el que han sido partes, como demandantes, Jose Miguel y Serveis de Neteja i Manteniment Marena, SL (ambos representados por Dña. Beatriz de Miquel Balmes, Procuradora de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Bárbara San Martín Suñol), y como demandado el Ayuntamiento de Barcelona, habiendo comparecido como codemandada Zurich Seguros PLC (ambos representados por Dña. Eulalia Castellanos Lleuger, Procurador de los Tribunales, y asistidos por la Letrada Dña. Carme Blancher Aloy), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por Jose Miguel y Serveis de Neteja i Manteniment Marena, SL -conductor y propietario, respectivamente, del vehículo- por los daños sufridos como consecuencia de una caída cuando el Sr. Jose Miguel transitaba en moto en la calle Arnold Schönberg s/n, a la altura de la calle Verdi, el día 3 de julio de 2015, debido a la presencia de una mancha de aceite en la calzada.

SEGUNDO.El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común (LRJPAC), regula el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. De la redacción de dicho precepto y de su interpretación por la Jurisprudencia se deduce que para que proceda dicha responsabilidad patrimonial deben darse, cumulativamente, los requisitos siguientes: La efectiva realidad de un daño, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; Que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, en una relación directa y que no se trate de un daño que el particular tenga el deber de soportar.

Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.

A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.

TERCERO.La intervención administrativa sobre las vías públicas alcanza en el ordenamiento jurídico el grado máximo, al ser las mismas vías de dominio y uso público conforme a la Ley de Bases del Régimen Local, que dispone que la explotación de las mismas comprende operaciones de conservación y mantenimiento, incluidas las de señalización. Asimismo se impone al titular de la vía, la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite u obstáculos en las vías que viene a sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aún teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).

Así, de acuerdo con esa doctrina, la Administración no será responsable cuando haya acreditado que se ha dado cumplimiento al estándar de mantenimiento de la carretera afectada en el periodo y mes en que ocurrió el accidente. En este sentido puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:

'En efecto, para acreditar un defectuoso funcionamiento de la Administración, ya sea por mantenimiento ya sea por no haber colocado una red de contención en la zona del siniestro, es necesaria una prueba al efecto. Y la existencia de las piedras en la calzada no es suficiente.

De entrada, el atestado de los Mozos de Escuadra constata que las piedras se habían desprendido justo cuando el vehículo circulaba por la carretera. También se hace constar que el vehículo circulaba por un tramo recto, con el firme mojado y con lluvia intensa, lo que dificultaba la visibilidad.

Para que pueda imputarse a la Administración una falta de mantenimiento de las condiciones de seguridad, es necesario acreditar el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal y los daños. Y el funcionamiento anormal solo se aprecia cuando el servicio de mantenimiento de la vía no resulta adecuado a los estándares de calidad.'

O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:

'Por otra parte, aun tratándose de un obstáculo en la vía corresponde a la actora acreditar que la Administración no ha cumplido con el estándar exigible para garantizar la seguridad de la vía. El informe elaborado por el Servicio Territorial de Lérida, tras consultar exhaustivamente los datos correspondientes al Parque de Pons que tiene adscrita la C-14 en la zona citada (pk 122- 300), no tuvo constancia de ningún aviso de incidencia ni presencia de obstáculos o piedras en la calzada durante el día 13 de mayo de 2005 ni durante los días posteriores, razón por la que el Servicio de Mantenimiento y Conservación asignado no efectúo ninguna salida específica de emergencia. Y tampoco se recibió ningún avisto de los Mozos de Escuadra u otras instituciones, ni del Centro de Control de Carreteras de Vic o de otros usuarios particulares de la vía, que informara de ningún peligro para la circulación, ni de presencia de obstáculos o piedras en la zona citada. De hecho, una vez se recibió el aviso del accidente por el cuerpo de policía, inmediatamente se personó en el lugar de los hechos una dotación que procedió a asegurar la zona y se solicitó la asistencia de bomberos y sanitarios para la atención de los heridos.'

Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada. Así, se han aportado documentos que acreditan la atención del actor en los servicios de urgencia el mismo día del accidente, así como los partes de alta y baja laboral. Además, pese a que en las alegaciones presentadas por la aseguradora del Ayuntamiento el procedimiento administrativo se dice que no se aportan testigos de la caída, lo cierto es que en la propia reclamación se identificaban dos testigos, sin que se hubieran citado para su declaración ante el instructor del procedimiento.

Y en el acto de la vista compareció una de los dos testigos propuestos ya en vía administrativa, la Sra. Ruth , quien declaró, de forma convincente y sin contradicciones, que ella estaba sentada en un banco de la calle Verdi con la señora a la que cuida, y vio que un camión del servicio de limpieza estaba aparcado -cree que los trabajadores estaban tomando algo por ahí cerca- y, cuando el vehículo arrancó, vio que había dejado una mancha de aceite en la calzada, y que seguidamente pasó un motorista y resbaló con esa mancha, y que ella y otras personas le ayudaron a levantarse; que el motorista marchó por su propio pie pero sin subirse a la moto, y que se había lesionado.

También declaró que también vio pasar un pequeño vehículo del servicio de limpieza llevado por una chica a la que advirtieron de la mancha de aceite, y que entonces esa persona llamó por teléfono a un encargado. Seguidamente los propios servicios de limpieza echaron serrín (según la testigo, aunque seguramente fue sepiolita), tal como se ve en las fotografías que se adjuntaron a la petición presentada en vía administrativa.

Y ese relato es compatible con los hechos y las fotografías del procedimiento.

De otra parte, consta en el mismo folio 41 la planificación de los servicios de limpieza en ese punto, que prevé un barrido mixto con tres operarios y máquina barredora con agua pulverizada los viernes por la mañana, y el día en que se produjo el accidente -3 de julio de 2015- era viernes.

Además, en ese mismo informe se hace constar que la Direccio de Gestió de Recursos del Departament de Medi Ambient i Serveis Urbans, no recibe habitualmente ningún comunicado o aviso sobre los accidentes, manchas de aceite, grava u obstáculos en la vía; que para esas circunstancias excepcionales existe un servicio de limpieza inmediata (SENEI) que actúa con carácter de urgencia, y que la actuación de ese servicio se dirige desde la Central de Comunicaciones del Àrea de Medi Ambient i Serveis Urbans.

Sin embargo, el instructor del procedimiento no solicitó a ese servicio de limpieza inmediata (SENEI) información sobre las llamadas recibidas ese día.

De ahí que deba concluirse que en el caso que nos ocupa, mediante la testifical practicada puede darse por acreditado que el accidente se produjo por la mancha de aceite proveniente de un vehículo del propio servicio de limpieza, por lo que debe responder el Ayuntamiento de los daños causados.

CUARTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, por lo que procede imponer las costas a la demandada, que ni tan solo ha resuelto de forma expresa la reclamación presentada, como era su obligación, si bien limitada a la cantidad de 300 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Miguel y Serveis de Neteja i Manteniment Marena, S.L., contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los actores ante el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños sufridos como consecuencia de una caída cuando el Sr. Jose Miguel transitaba en moto en la calle Arnold Schönberg s/n, a la altura de la calle Verdi, el día 3 de julio de 2015, debido a la presencia de una mancha de aceite en la calzada, y condeno al citado Ayuntamiento a que abone a Jose Miguel la cantidad de 3.095,73 euros, y a Serveis de Neteja i Manteniment Marena la cantidad de 1.026,76 euros, así como al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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