Última revisión
20/09/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 280/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 327/2016 de 13 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2017
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 08019450022017100141
Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2661
Núm. Roj: SJCA 2661:2017
Encabezamiento
En Barcelona, a 13 de diciembre de 2017
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
Fundamentos
Y, en virtud de las reglas sobre la carga de la prueba, es el particular quien debe probar la existencia de los mismos.
A ello hay que añadir que en el cálculo de la indemnización debe ponderarse, en su caso, la existencia de culpa por parte del sujeto perjudicado, si en el resultado dañoso ha concurrido juntamente con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
Por último, hay que recordar que la Administración no será responsable en el caso de que exista fuerza mayor, que, como causa de exoneración de la responsabilidad patrimonial, debe ser probada por quien la alega, o bien en la producción del daño haya intervenido un tercero o el propio perjudicado, y que el plazo para el ejercicio de la acción -que es de caducidad- es de un año desde la producción del hecho dañoso o, en su caso, desde la curación o consolidación de las lesiones físicas sufridas.
Llegados a este punto debe recordarse la jurisprudencia reiterada sobre la responsabilidad patrimonial en el supuesto de manchas de aceite u obstáculos en las vías que viene a sostener que al servicio público de mantenimiento no le es exigible la prevención y eliminación instantánea de cualquier perturbación sobrevenida en la vía, pues el servicio no puede responder de un vertido de tercero producido en la vía pública y del que no ha llegado a tener conocimiento o que, aún teniéndolo, no ha dado tiempo materialmente a reaccionar, pues en este caso el daño no es imputable al servicio público (en funcionamiento normal o anormal) de mantenimiento que como tal no exige una actuación permanente y constante, por lo demás inviable, sino a la conducta de un tercero (Sentencia del TSJC, Sección 4, del 6 de junio del 2011, recurso 38/2009, entre otras muchas).
Así, de acuerdo con esa doctrina, la Administración no será responsable cuando haya acreditado que se ha dado cumplimiento al estándar de mantenimiento de la carretera afectada en el periodo y mes en que ocurrió el accidente. En este sentido puede citarse la Sentencia de nuestro TSJC, Sección Cuarta, de 13 de abril de 2012, número 436/2012:
O también la STSJC, de la misma Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2012, número 363/2012:
Sobre la base de los presupuestos citados hay que analizar si en el caso que nos ocupa procede la petición de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.
Pues bien, del análisis del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el momento de la vista, se llega a la conclusión de que debe prosperar la reclamación presentada. Así, se han aportado documentos que acreditan la atención del actor en los servicios de urgencia el mismo día del accidente, así como los partes de alta y baja laboral. Además, pese a que en las alegaciones presentadas por la aseguradora del Ayuntamiento el procedimiento administrativo se dice que no se aportan testigos de la caída, lo cierto es que en la propia reclamación se identificaban dos testigos, sin que se hubieran citado para su declaración ante el instructor del procedimiento.
Y en el acto de la vista compareció una de los dos testigos propuestos ya en vía administrativa, la Sra. Ruth , quien declaró, de forma convincente y sin contradicciones, que ella estaba sentada en un banco de la calle Verdi con la señora a la que cuida, y vio que un camión del servicio de limpieza estaba aparcado -cree que los trabajadores estaban tomando algo por ahí cerca- y, cuando el vehículo arrancó, vio que había dejado una mancha de aceite en la calzada, y que seguidamente pasó un motorista y resbaló con esa mancha, y que ella y otras personas le ayudaron a levantarse; que el motorista marchó por su propio pie pero sin subirse a la moto, y que se había lesionado.
También declaró que también vio pasar un pequeño vehículo del servicio de limpieza llevado por una chica a la que advirtieron de la mancha de aceite, y que entonces esa persona llamó por teléfono a un encargado. Seguidamente los propios servicios de limpieza echaron serrín (según la testigo, aunque seguramente fue sepiolita), tal como se ve en las fotografías que se adjuntaron a la petición presentada en vía administrativa.
Y ese relato es compatible con los hechos y las fotografías del procedimiento.
De otra parte, consta en el mismo folio 41 la planificación de los servicios de limpieza en ese punto, que prevé un barrido mixto con tres operarios y máquina barredora con agua pulverizada los viernes por la mañana, y el día en que se produjo el accidente -3 de julio de 2015- era viernes.
Además, en ese mismo informe se hace constar que la Direccio de Gestió de Recursos del Departament de Medi Ambient i Serveis Urbans, no recibe habitualmente ningún comunicado o aviso sobre los accidentes, manchas de aceite, grava u obstáculos en la vía; que para esas circunstancias excepcionales existe un servicio de limpieza inmediata (SENEI) que actúa con carácter de urgencia, y que la actuación de ese servicio se dirige desde la Central de Comunicaciones del Àrea de Medi Ambient i Serveis Urbans.
Sin embargo, el instructor del procedimiento no solicitó a ese servicio de limpieza inmediata (SENEI) información sobre las llamadas recibidas ese día.
De ahí que deba concluirse que en el caso que nos ocupa, mediante la testifical practicada puede darse por acreditado que el accidente se produjo por la mancha de aceite proveniente de un vehículo del propio servicio de limpieza, por lo que debe responder el Ayuntamiento de los daños causados.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Miguel y Serveis de Neteja i Manteniment Marena, S.L., contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada por los actores ante el Ayuntamiento de Barcelona, por los daños sufridos como consecuencia de una caída cuando el Sr. Jose Miguel transitaba en moto en la calle Arnold Schönberg s/n, a la altura de la calle Verdi, el día 3 de julio de 2015, debido a la presencia de una mancha de aceite en la calzada, y condeno al citado Ayuntamiento a que abone a Jose Miguel la cantidad de 3.095,73 euros, y a Serveis de Neteja i Manteniment Marena la cantidad de 1.026,76 euros, así como al pago de 300 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
