Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 280/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 1, Rec 514/2016 de 27 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: PERAL FONTOVA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 280/2017

Núm. Cendoj: 43148450012017100170

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2420

Núm. Roj: SJCA 2420:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1

DE LOS DE TARRAGONA

Avenida de Roma nº 23, bajos

TARRAGONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 514/2016

PARTE ACTORA: Cecilia

PARTE DEMANDADA: AJUNTAMENT DE REUS

S E N T E N C I A NÚM. 280/2017

En la ciudad de Tarragona, a 27 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, GUILLERMO PERAL FONTOVA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Tarragona, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO instados por Dª Cecilia , representada por el procurador Sr. Francesc Franch Zaragoza y defendido por el letrado Sr. Joan Ramón Aragonés, siendo demandado el AJUNTAMENT DE REUS, representado y defendido por la letrada Sra. Conxa Manrique Carrasco, en el ejercicio que me confieren la Constitución y las leyes, en nombre de S.M. el Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 16 de noviembre de 2017 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 16 de diciembre de 2016, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.

SEGUNDO.-La vista se celebró el día 27 de septiembre de 2017 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración. Tras la práctica de prueba y formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora impugna la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ayuntamiento de Reus resuelta por Resolución del Regidor Delegado de 2 de noviembre de 2016, por daños en un venhículo de su propiedad. Sostiene la parte que concurren los requisitos necesarios para que se produzca responsabilidad de parte de la Administración, fijando la misma en la suma de 551,74euros.

El Letrado del Ayuntamiento de Reus se ha opuesto a la reclamación deducida, interesando la desestimación de la demanda.

SEGUNDO.-La doctrina y jurisprudencia sobre la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es sobradamente conocida, como ambas partes han señalado en la vista, siendo innecesario relacionarla detalladamente en esta Sentencia. Baste decir que la responsabilidad de las Administraciones de indemnizar a los ciudadanos por los daños que cause el funcionamiento de los servicios públicos emana directamente de nuestra Constitución, artículo 106.2 , y se plasma en el régimen regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), título X y singularmente artículo 139 .

Como toda responsabilidad de carácter extracontractual, son requisitos indispensables la existencia de un daño y el nexo de causalidad entre el citado daño y la actuación de la Administración, esto es, el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. La existencia de un daño no es negada por ninguna de las partes, sin perjuicio de su cuantificación. Sin embargo, se sostiene por la Administración demandada que no existe nexo de causalidad.

En particular, se cuestiona que los daños que se solicitan hayan sido efectivamente causados por un contenedor de titularidad municipal o afecto al servicio de recogida de basuras del Ayuntamiento. Ello porque, como correctamente se observa por la Administración, resulta que el informe policial que deja constancia de los hechos señala que el vehículo, al ser inspeccionado por la policía, no se hallaba en el lugar donde se habrían producido los daños, desconociendo los agentes actuantes si, en efecto, fue un contenedor de basuras el que los produjo.

Si bien en el expediente administrativo no existe ninguna prueba directa de la causa de los daños en el vehículo, el actor ha presentado en el acto del juicio la testifical del marido de la recurrente, que si bien es evidente que tiene interés en el resultado de la causa, no lo es menos que su declaración no ofreció dudas de veracidad significativas, contestando con aparente sinceridad a lo que se le preguntaba; por otra parte, dado que fue quien recogió el coche posteriormente a sufrir los daños, no admitir su testifical pondría a la actora en una verdadera situación de prueba imposible.

De otra parte, los daños del coche que vienen referidos al capó y la aleta coinciden con la descripción que el testigo hizo del modo en que encontró el coche (al decir que el contenedor estaba encima del capó) y, por otra parte, por su naturaleza tienen escasa explicación distinta al impacto de un objeto voluminoso. De modo que existe una coincidencia entre los daños padecidos por el vehículo, el testimonio prestado en la sala y las fotografías obrantes en los autos, que permiten considerar suficientemente probado el nexo de causalidad.

Esta coincidencia, no obstante, no se extiende a los daños en el parachoques del vehículo, pues ninguna explicación se ha dado a los mismos, al no figurar en el testimonio prestado, y su tipología es claramente diferente: se trata de daños que perfectamente se pueden ocasionar en la normal circulación de un vehículo.

Por lo tanto, la relación de causalidad está probada sólo respecto de los daños ocasionados en el capó y aleta, y ha de descontarse de la indemnización pretendida lo que corresponde al parachoques.

TERCERO.-Atendido el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, condenando al Ayuntamiento Reus a abonar al recurrente la suma que resulte de restar a 551,74 euros el importe de la reparación del parachoques del vehículo, cantidad que devengará los intereses previstos en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC).Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno ( art. 81 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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