Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 280/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 423/2019 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 280/2021

Núm. Cendoj: 02003330012021100499

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:2467

Núm. Roj: STSJ CLM 2467:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00280/2021

Recurso de Apelación nº 423/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González

SENTENCIA Nº 280

En Albacete, a 27 de septiembre de 2021.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelaciónnº 423/19interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM, contra la Sentencia nº : 254/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de 25 de junio de 2019, dictada en el PA 307/2019, en materia de: Personal. Amortización de plaza, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada D. José representado por la Procuradora Dª. Ana Gómez Ibáñez.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº : 254/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de 25 de junio de 2019, dictada en el PA 307/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José contra el Sescam, debo declarar y declaro la nulidad de la amortización de la plaza objeto del presente procedimiento y la ocupación por el actor de dicha plaza en la condición de personal estatutario interino por vacante en los términos establecidos en el FD 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.'

SEGUNDO. -El Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM ha interpuesto recurso de apelación en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportunos, por los que acabó solicitando se dictase sentencia revocatoria de la dictada en instancia y declare ajustada a Derecho la resolución impugnada.

TERCERO. -La apelada se ha opuesto al recurso de apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre la Sentencia nº : 254/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de 25 de junio de 2019, dictada en el PA 307/2019, en materia de: Personal. Amortización de plaza.

En los 1, 2, 3 y 4, se indica:

'PRIMERO.- La parte actora al impugnar la desestimación presunta por silencio de las reclamaciones formuladas ante el Sescam en fechas 29-17 y 9-VII-18, solicita se declare el derecho del actor a permanecer en la situación de estatutario interino, dentro de las plazas vacantes existentes en el Grupo de Gestión para la función administrativa en el GAI de Cuenca, entre las que se ha de contar de pleno derecho la amortizada mediante resolución de 18-VII-12, declarando la nulidad de pleno derecho de la resolución de amortización, por infracción del art. 28 Constitución , si bien con carácter previo hay que hacer referencia, dadas las alegaciones del Letrado del Sescam en el acto de la vista, a la falta de legitimación activa del actor, indicando que dicha alegación debe ser desestimada, por cuanto el interés legítimo del actor en cuanto a la nulidad solicitada, derivada de amortización de una plaza, deriva de la ventaja que supone para el mismo, de ver estimada su pretensión, de mantener la relación de interinidad existente, y todo ello al margen de su situación actual, en plaza fuera de plantilla, derivada de adopción de medida cautelar, pues lo que pretende ahora es mantener dicha situación de interinidad, pero vinculada a la existencia de una plaza vacante de declararse nula la amortización llevada a cabo en su momento, nulidad, que en contra del criterio del Letrado del Sescam, si que fue planteada en su momento, por el cauce del mecanismo de la revisión de oficio, como deriva del escrito de reclamación formulado en fecha 29-17, donde formula reclamación de derechos e indirectamente impugnación al amparo del art. 102 LPA y al 106 Ley 39/15 .

SEGUNDO.- Fundamenta el actor su demanda en el contenido de la Sentencia de la Sala de Albacete de fecha 27-1-14 , que declaró la nulidad de pleno derecho, radical e insubsanable, de las amortizaciones de puestos de trabajo examinadas por dicha Sala, por incurrir en violación del art. 28 Constitución , por falta de negociación de aquellas amortizaciones (conocidas como recortes) con la representación sindical, aun cuando formalmente existiesen, cuando la decisión por la Administración ya estaba tomada, incluso en aquellas Sentencias de la Sala (ll-VI-15 y 30-VI-15 ) que reconocen legitimación del interesado en la situación jurídica individualizada para la invocación de la nulidad de la amortización por falta de negociación colectiva, aun cuando no lo esté para la negociación colectiva, y todo ello por cuanto en el presente supuesto, la Administración demandada acordó el 18-VII-12 (con efectos de 31 de Julio) la amortización de una de las 9 plazas del Grupo de Gestión para la Función Administrativa existente en la GAI de Cuenca (Hospital Virgen de la Luz), sin llevar a cabo negociación con la representación sindical, de hecho, no consta que se hablara por la demandada en la Mesa Sectorial de 3-VII-12, ni en la Mesa Sectorial de 13-VII-12, producidas inmediatamente antes de la amortización que se impugna.

TERCERO.- Pues bien, de acuerdo con dicha doctrina de la Sala de Albacete, puede determinarse que la amortización de la plaza indicada en fecha 18-VII-12, ha de ser declarada nula por falta de negociación colectiva, al llevarse a cabo dicha amortización sin negociación con la representación sindical en las Mesas correspondientes, sin ni siquiera constar dación de cuenta alguna, todo ello conforme a la doctrina de la Sala expuesta en las Sentencias citadas, respecto a otras amortizaciones de plazas en el ámbito de la Administración demandada, más allá de que dicha amortización se lleve a cabo a través del instrumento de ordenación de puestos de trabajo, RPT, o de las Plantillas Orgánicas, cuya regulación está contenida en la Orden 14-13, como elemento básico para la planificación, ordenación y gestión de recursos humanos, entendiendo que en ambos supuestos dicha planificación de ordenación de* recursos humanos, que deriva de la determinación de las RPT y de las Plantillas Orgánicas, en cuanto a la determinación y ordenación de las plazas existentes, debe ser objeto de negociación de conformidad con lo dispuesto en el art. 80.2 Estatuto Marco, en cuanto verdaderos planes generales de gestión de recursos humanos, ahora bien, aun aceptando la nulidad de dicha amortización de plaza, y entendiendo que debe considerase que en el Grupo de Gestión para la Función Administrativa en el ámbito de la GAI de Cuenca existe una plaza más, lo que hay que determinar , de acuerdo con la pretensión de la parte actora, es si la misma tiene derecho a permanecer en la situación de personal estatutario interino por vacante respecto a dicha plaza que se considera en este momento no amortizada, al ser nula la amortización llevada a cabo en su momento.

CUARTO.- Y así, sin desconocer la potestad de autoorganización de la Administración demandada en el destino que haya de dar a esta plaza, incluso su nueva amortización con la oportuna negociación sindical, con los representantes de los trabajadores, no se ve inconveniente para que el actor que en el momento actual , tal como se indica en el escrito de demanda, se encuentra en situación de posesión de puesto de trabajo provisional por decisión judicial (adoptada por este Juzgado en el PA 297/16, en el que pende recurso de apelación 40/17), continúe prestando sus servicios como personal estatutario interino por vacante, en virtud de la nulidad declarada de dicha plaza amortizada, dadas la facultades de revisión de oficio que laten, pasado el tiempo, respecto a aquellos actos nulos de pleno derecho, cuando dicha nulidad es susceptible de provocar efectos tan importantes en la situación del actor, como puede ser su mantenimiento, cuando el mismo permanece de manera provisional en el ámbito de la GAI de Cuenca, en virtud de decisiones adoptadas por este Juzgado con un carácter cautelar, a la espera de la resolución de las impugnaciones formuladas por el recurrente, y todo ello sin perjuicio de las facultades de autoorganización de la Administración demandada respecto a la plaza cuya amortización ha sido declarada nula, en orden a determinar el destino de la misma, que no empece que hasta entonces sea ocupada por el actor, con un carácter interino por vacante, dada la peculiar situación del mismo en el ámbito de la GAI de Cuenca, con diversas impugnaciones y reclamaciones formuladas ante el Sescam, y todo ello, aun cuando el cese producido en su momento no fuera impugnado en su momento, pues el mismo se produjo en aquel momento en unas circunstancias que determinaban su procedencia, al no existir más plazas vacantes, siendo así que lo que se plantea en este momento, es la existencia de una plaza más, plaza vacante, y dado que el mismo permanece en una situación provisional en el ámbito del Sescam por diversas vicisitudes judiciales, que permanezca en dicha situación, si bien en este caso vinculado a un plaza de carácter vacante, en atención a los razonamientos explicitados, todo ello en un contexto, donde los criterios jurisprudenciales abogan por el mantenimiento de la situación en aquellos supuestos de interinos que prestan servicios para la Administración, no con un carácter provisional transitorio, sino permanente y estable, dada la duración de dicha situación, este caso, una persona que venía prestando servicios para la Administración desde el año 1992, y posteriormente, con la transferencia efectuada para el Sescam, desde el año 2007'.

SEGUNDO. -Pretende el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en nombre y representación del SESCAM, en su recurso de apelación, que se:

'(...) acuerde la revocación de la del juzgador de instancia y declare ajustada a Derecho la resolución impugnada'.

Alega, en síntesis:

I.- Excepción procesal de falta de legitimación activa.

Efectivamente, esta parte solicita, en primer lugar, la inadmisión del recurso en cuanto a la pretensión nulidad de la resolución del Director Gerente del SESCAM por la que se procede a la modificación de Plantilla Orgánica, de 18-12-2012, por la que se amortiza una plaza del Grupo de Gestión Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca, en virtud de la aplicación del art. 69.b en relación al 19.1 de la LJCA.

Al respecto, el Juzgador de instancia, desestima tal pretensión por entender que el interés legítimo del actor respecto a la nulidad solicitada, deriva de la ventaja que le supone poder mantener su situación de interinidad, no ya en virtud de la adopción de medidas cautelares, sino como consecuencia de que existiría, de prosperar la pretensión, otra plaza vacante y que, además, le sería asignada.

La actora interpone el recurso en el que realiza una extensa argumentación para tratar de convencernos de la nulidad de pleno derecho de la precitada resolución con fundamento en la STSJCLM de 27 de enero 2014, en la que se ejercía una acción directa de impugnación de dos Órdenes de la Consejería de Administraciones Públicas por las que se modificada la RPT de personal funcionario de la JCCM.

Pues bien, el actor fue cesado como personal estatutario interino por Resolución del Director Gerente de la GAI de Cuenca de fecha 12-09-2016 con motivo de la cobertura reglamentaria de la plaza por personal fijo a través de convocatoria de concurso de traslados, tal y como se le expone en dicha resolución de cese, determinándose que causaría baja en su plaza al finalizar la jornada, del día 12-09-2016 por toma de posesión al día siguiente de D. Rubén o, con posterioridad si procediera, cuando se resolviera la revocación de medidas cautelares del Auto 31/2015, dictado en PA 32/2015, medidas que, recordemos, determinaban que se le mantuviera en una plaza al actor sin que se viera afectado el concurso de traslados v al margen del mismo, lo que 'de facto' supuso crear una plaza, fuera de plantilla con carácter provisional v en cumplimiento de la medida cautelar adoptada, siendo que dicha medida cautelar, fue revocada en virtud de sentencia firme, tal y como se contiene en Providencia de 10-04-2018.

En la actualidad, el vínculo del actor con el SESCAM se mantiene, únicamente, en virtud de la adopción de unas nuevas medidas cautelares adoptadas mediante Auto de 6-10-2016 en PA 297/2016. Solicitada el levantamiento de las mismas al haberse levantado las del PA 32/2015, mediante Providencia de 9-05-2018, se especifican los motivos que justifican la adopción de las mismas como propios de ese procedimiento 'es decir, estos son los motivos de mantenimiento de la medida cautelar, sin referencia a lo derivado del PA 32/2015.'

En fin, el puesto desempeñado por el actor, no corresponde a plaza estructural de la plantilla alguna sino, al margen de dicha plantilla, se crea en su día, con carácter provisional, para dar cumplimiento a una medida cautelar, tal y como ya informó el Director Gerente del SESCAM en pieza de medidas cautelares de éste procedimiento y obrante en autos, por lo que el mantenimiento o declaración de nulidad de la amortización realizada por Resolución de 18-12-2012, en nada puede afectar al actor, dado de que su situación solo pende de las sucesivas medidas cautelares que se van adoptando. Su situación finalizará o desestimándose sus pretensiones y levantándose la medida cautelar, desapareciendo el vínculo que le une al SESCAM o estimándose, lo que obligará a adjudicarle una de las plazas existentes o creando otra en la plantilla para dar cumplimiento a una hipotética sentencia estimatoria, por lo que en nada le puede afectar las vicisitudes de la plantilla hasta entonces.

Desde esta perspectiva, no podemos compartir el criterio del Juzgador de instancia, entendiendo que, en ningún caso, existe ese interés legítimo que propugna sobre una plaza que nada tiene que ver con su situación cautelar y que, además el Juzgador le asigna directamente sin posibilidad siquiera, de darle cobertura reglamentaria.

II.- La Resolución cuya nulidad se pretende constituye un acto firme y consentido, solamente atacable mediante una acción de nulidad.

Manifiesta el Juzgador de instancia en el FD Primero de la sentencia que ahora se apela que, en contra de nuestro criterio, sí que fue instada en su momento la revisión de oficio, tal y como deriva del escrito de reclamación formulado en fecha 29-17, pero del contenido de dicho escrito, se desprende claramente que se formula una reclamación de derechos sin más y, con ello, la impugnación indirecta de la resolución de amortización, pero ni se ejerce una acción directa de nulidad ni se tramita una revisión de oficio de la misma por mucho que se mencione el art. 102 y 106 de la Ley 39/2015, entre otros, en los fundamentos de su petición.

En fin, en el presente procedimiento, a diferencia del anterior PA 297/2016, no se insta una acción de nulidad a través de la revisión de oficio, por lo que estando ante un acto firme y consentido, en ningún caso puede ser declarada la nulidad de la precitada resolución de modificación de plantillas.

III.- En cuanto al fondo, la resolución de modificación de plantilla orgánica de la GAI de Cuenca de 18-12-2012, se ajusta a Derecho.

Acoge el Juzgador de instancia, la doctrina contenida en la STSJ de 27-01-2014 donde se declaran nulas dos órdenes de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas de modificación de RPTs por falta de negociación sindical.

En primer lugar, hay que destacar que el fallo afecta, únicamente a las precitadas Ordenes, que constituían el objeto del proceso, no pudiendo pretender hacer desplegar sus efectos a cualquier modificación de RPTs o Plantillas más allá de las que, como hemos dicho, constituyeron su objeto.

En segundo lugar, destacar que la normativa reguladora de las plantillas del SESCAM no exige negociación sindical previa a su aprobación. Estamos ante un régimen jurídico específico para el personal estatutario distinto al funcionarial en muchos aspectos, aunque éste último se aplique de forma supletoria.

En ningún caso se prevé obligación de negociación alguna, tan solo un informe favorable de la DG competente y su aprobación y modificación, directamente por resolución de la Dirección Gerencia del SESCAM, en ningún caso por Acuerdo o Pacto que sería el instrumento por el que se articularía una negociación, tal y como preceptúa el art. 80 del EM (L 55/2003).

IV.- Respecto a la declaración derecho del actor a permanecer en la situación de estatutario interino, en la plaza cuya amortización se declara nula: La resolución de cese es un acto firme v consentido.

El Juzgador, no solo declara la nulidad de la amortización de plaza efectuada en el año 2012, sobre lo que ya hemos hablado, sino que se la adjudica directa e interinamente al actor, garantizándole su permanencia en la Administración a la que represento, bajo el argumento de que 'no se ve inconveniente' en la situación cautelar actual del actor y sus vicisitudes judiciales y la litigiosidad del mismo respecto del SESCAM, 'aun cuando el cese no fuera impugnado en su momento'y el tiempo que llevaba de interino con el SESCAM desde el 2007.

Dichos argumentos plasmados en el FD 4º de la sentencia, entendemos que se alejan totalmente del principio de legalidad, evitando con ello la cobertura reglamentaria de la plaza.

Al respecto, tenemos que decir que el actor fue cesado como personal estatutario interino por Resolución del Director Gerente de la GAI de Cuenca de fecha 12-09-2016 con motivo de la cobertura reglamentaria de la plaza por personal fijo a través de convocatoria de concurso de traslados, tal y como se le expone en dicha resolución de cese, determinándose que causaría baja en su plaza al finalizar la jomada del día 12-09-2016 por toma de posesión al día siguiente de D. Rubén o, con posterioridad si procediera, cuando se resolviera la revocación de medidas cautelares del Auto 31/2015, dictado en PA 32/2015

Dicha resolución, conteniendo correcta información procesal a efecto de recursos, no fue impugnada por la actora, aquietándose a su contenido.

En la actualidad, una vez hecho efectivo aquel cese que no se impugnó, como ya se dijo, no existe otro vínculo con el SESCAM que el que le van propiciando las sucesivas medidas cautelares adoptadas en PA 297/16 y ahora en éste mismo.

Por tanto, siendo firme el cese, no se puede acceder a la pretensión del actor en virtud de aquel nombramiento de 01-08-2007 el cual se ha dado por concluido, sin existir ningún otro nombramiento posterior que pudiera justificar su mantenimiento como personal estatutario interino, salvo como hemos dicho, que se sigan decretando medidas cautelares.

TERCERO. -Se opone la representación de D. José, alegando, en síntesis:

I.- Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del TSJ de Castilla-La Mancha, Sección 2ª, de 05 de junio de 2019.

Dicha Sentencia ha sido notificada el día 01 de julio de 2019, con posterioridad a la Sentencia recaída en el P.A. 307/2019 y afecta al contenido del recurso de apelación que queda en su mayor parte desvirtuado por las declaraciones de aquélla.

La Sentencia de la Sala, que se aporta como documento 1, por ser posterior a la celebración del juicio y a su fase de proposición de prueba, ha recaído en recurso de apelación 14/2019, frente a sentencia del JCA nº 1 de Toledo de 17 de septiembre de 2018, en Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales nº 26/2015.

Esta Sentencia declara nula de pleno derecho la resolución de 07 de enero de 2015, de convocatoria de concurso de traslados en cuanto a la convocatoria de la plaza del demandante.

Y tras esta Sentencia de la Sala han quedado sin efecto y carentes de realidad en su mayor parte las alegaciones del recurso de apelación de adverso, por desaparición, en todo caso, de la situación del actor en las que se basarían.

En síntesis, la Sentencia apelada reconoce al actor los derechos y la situación jurídica individualizada, que reclamaba como consecuencia de la existencia de una plaza más de las que la demandada consideraba existentes en el Grupo de Gestión para la Función Administrativa del GAI de Cuenca.

Y ello, porque la amortización acordada de una plaza por resolución de 18 de julio de 2012 era nula de pleno derecho radical e insubsanable, de modo que aquella amortización solamente había creado una apariencia, de conformidad con la doctrina de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de 27 de enero de 2014 y las que la reprodujeron, dictada con el 'juicio unánime' de todos los miembros de la Sala y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, de cuya conformidad incurrían en nulidad de pleno derecho, radical e insubsanable, las resoluciones como la impugnada que habían prescindido del derecho fundamental de la negociación colectiva ( artículo 28 de la Constitución).

Pero el recurso de apelación de adverso duda de la legitimación del actor debido a su situación derivada de la inclusión de la plaza que interinaba en el concurso de traslados, convocado por resolución de 07 de enero de 2015.

Pero la Sentencia de la Sala de 05 de junio de 2019 declara la nulidad de, pleno derecho, también radical e insubsanable, de los actos realizados contra el actor con ocasión de la convocatoria de la vacante interinada del actor mediante resolución de 07 de enero de 2015 y, por tanto, nulo de pleno derecho el cese del actor consecuencia de dicha resolución de convocatoria de la plaza del actor.

De modo que la situación alegada por el recurso de apelación carece de realidad jurídica, porque la demandada debe reponer íntegramente la situación anterior a la convocatoria de la plaza del actor, que, además, ha sido declarada de intención 'espuria' y 'desviada'.

La Sentencia ampara al actor frente a la actuación de la demandada que invoca el recurso de apelación de adverso, resultando haber sido el único interino afectado por la misma, con una actuación que se califica de 'sorprendente':

De modo que las alegaciones del recurso de apelación referentes a la ocupación de una plaza fuera de plantilla, de lo que se extraería la conclusión de que no se hallaría legitimado para reclamar como personal de SESCAM, han quedado periclitadas, pero, además, se trataba de una situación creada intencionadamente por la demandada, conforme ha quedado probado en la Sentencia de la Sala de 05 de junio de 2019.

II.- Al margen de que el presupuesto de la alegación sobre la 'plaza fuera de plantilla' haya quedado sin efecto, las conclusiones extraídas por el recurso de apelación no son conformes con el Ordenamiento Jurídico.

Porque el actor en todo caso sí era 'interino plaza vacante' él día 18 de julio de 2012, fecha a la que se retrotraen los efectos de la nulidad de pleno derecho, radical e insubsanable, de que adolece la resolución de 18 de julio de 2012 y con derecho subjetivo e interés legítimo a invocar los efectos que le resulten favorables de la nulidad de la amortización solo en apariencia realizada y a reclamar los derechos que en su favor se deriven de la existencia de una plaza más de las que la demandada pretende.

Las alegaciones referentes a la situación del actor parten de la anulabilidad, cuya declaración sí es constitutiva.

Pero el caso es de nulidad de pleno derecho cuyos efectos se retrotraen al momento de producirse (18 de julio de 2012) y los efectos producidos por la falsa apariencia creada por el acto nulo de pleno derecho deber reconstruirse: en este caso en lo favorable a la situación jurídica del actor.

Y el que se reconstruyan los efectos 'ex tunc', sobre la base de que existe una plaza más en el servicio (que son indiferenciadas y no singularizadas) porque la amortización solo se produjo en apariencia, a los efectos de cuánto personal temporal haya debido de ser cesado una vez cubiertas las vacantes, en nada afecta a que la plaza solo en apariencia amortizada por la resolución de 18 de julio de 2012 deba ser cubierta en forma reglamentarla como cualquier otra vacante por Interinidad.

Nulidad de pleno derecho que es apreciable incluso de oficio, no solo por la Administración, sino también por los Tribunales (ello, en cuanto a que el recurso pretende que la nulidad se habría invocado defectuosamente por esta parte).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1985 (RJ 19852233).

Nulidad que puede ser invocada en cualquier forma, y, como afirma la Sentencia apelada la nulidad ya fue planteada en su momento en los escritos de 29-17 y 9-V11-18, a los que la demandada se abstuvo de contestar, y aun de dar tramitación (ni la que ahora dice procedía, ni ninguna e incurrió en silencio administrativo).

Y en cuanto a la alegación, al menos implícita, de que el actor, como ocupante de 'plaza fuera de plantilla' no podría plantear su situación jurídica individualizada frente a la amortización, sin perjuicio de la Sentencia de la Sala de 5 de junio de 2019, la Sentencia apelada (que no puede tener en cuenta por desconocer esta Sentencia de la Sala), da una cumplida respuesta.

En el recurso de apelación no se cita ningún precepto que permita, en éste o en otro caso singular, excluir a cualquier interesado de reclamar sus derechos o intereses legítimos, o de plantear su situación jurídica individual, sino que, sin más, se afirma la falta de legitimación del actor.

Por el contrario, la Sala expresamente declara la legitimación del interesado en la situación jurídica individualizada para la invocación de la nulidad de la amortización por falta de negociación colectiva, aunque no lo esté para la negociación colectiva (así en sentencias de 11 de junio de 2015 y en dos de 30 de junio de 2015).

La falta de negociación colectiva del artículo 28 de la Constitución, hecho que consta como declarado probado en la Sentencia apelada de 25 de junio de 2019, no se cuestiona en el recurso de apelación y solamente se cuestiona que fuera preceptiva.

A este respecto, el recurso de apelación realiza la misma alegación tantas veces desestimada por la Sentencia de la Sala de 27 de enero de 2014 y por las que reproducen la fundamentación de ésta y que son citadas por la Sentencia recurrida y en el escrito de demanda, en relación con la potestad de autoorganización de la Administración, porque aún dentro de ésta, en todo caso se trataría de la contra excepción que se contiene en el artículo 37.2EBEP, relativo a que, si bien quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación colectiva las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización, 'Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con fas Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto'.

Puede señalarse cómo todas las Sentencias de la Sala (así, en varias sentencias fechadas los días 11 de junio de 2015 y 30 de junio de 2015 -tres en esta fecha- o 9 de julio de 2015) declaran la 'nulidad de pleno derecho' en todos los casos, y por idéntica infracción del artículo 28.1 de la Constitución y 37.2 del EBEP y 151-2 de la Ley 4/2011, de las diversas disposiciones, de cualquier forma, de los distintos órganos de la Administración autonómica que, en los procesos que denominaban 'racionalización' (conocidos como 'recortes') decretaban la amortización de puestos de trabajo y el cese de personal temporal.

CUARTO. -Con carácter previo, traer a colación, las Sentencias de esta Sala Sección 2ª:

I.- De fecha 27 de enero de 2014, dictada en autos 432/12 y 434/2012 acumulados recurso contencioso-administrativo seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha STAS-CLM, y, Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, contra la Consejería de Presidencia y Administraciones Publicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Relación de Puestos de Trabajo, cuyo antecedente de hecho 1º, es del siguiente tenor:

'PRIMERO. - En fecha 4 de septiembre de 2012 se interpuso por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha STAS-CLM, recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 114 Ley 29/1998 por el procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales contra las siguientes disposiciones:

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11826].

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidades de Farmacia y Veterinaria, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11828].

El recurso fue numerado con el número 432/2012.

En fecha 4 de septiembre de 2012 se interpuso por la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 114 Ley 29/1998 por el procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales, contra las indicadas Ordenes.

El recuso fue seguido bajo el número 434/2012'.

El FD 9:

'NOVENO. - En definitiva, hay que partir de que la obligación de negociar impuesta a la Administración en modo alguno supone la de alcanzar acuerdos con las organizaciones sindicales, pues en efecto de esos acuerdos la propia Administración está legitimada para establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios, como expresamente recogen los arts 38-7 de la Ley 7/2007 y 152-5 de la Ley Autonómica 4/11 .

Ahora bien, siendo exigible la negociación colectiva como aquí lo era por tratarse de supuestos encuadrables en los arts. 37-2 del Estatuto Básico del Empleado Público y 151-2 de la citada Ley 4/2011 , el derecho de los sindicatos a la negociación no se satisface sin más con la apertura del proceso negociador y con la celebración de reuniones carentes de contenido real, ni se puede negar, obstaculizar o desvirtuar el ejercicio de dicha facultad negociadora, según palabras del Tribunal Constitucional.

Pues bien, a juicio unánime de la Sala y compartiendo enteramente la apreciación hecha sobre la cuestión con el Ministerio Fiscal en sus primeras alegaciones, eso es lo que sucedió, según hemos expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos.

Las circunstancias en que se desarrolló la sesión de la Mesa negociadora en la que habría de abordarse una cuestión de la trascendencia y envergadura de la que se trataba, tanto las previas con el escaso tiempo de preparación de una reunión de esas características a los sindicatos; como fundamentalmente las concurrentes recogidas en el acta y que documentan la merma efectiva de la posibilidad de alegar sobre aspectos objeto de la negociación y de exponer razones que pudieran ser escuchadas y valoradas por la Administración ponen de manifiesto la ausencia de una real negociación con posibilidad de ser eficaz. A eso se añade la falta absoluta de acuerdo en ningún extremo como resultado de esa reunión negociadora, y la publicación de las Órdenes inmediatamente después de finalizada la sesión, con unos textos previamente remitidos para su publicación y firmados por el titular del órgano competente, en definitiva, adoptados los acuerdos con anterioridad a la iniciación del proceso negociador.

Como conclusión, la infracción del ejercicio de la facultad negociadora de los sindicatos que la Sala aprecia producida, implica una violación del derecho a la libertad sindical que consagra el art. 28-1 de la Constitución y constituye vicio de nulidad de pleno derecho de los actos recurridos conforme al art. 62-a) de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Contencioso.

La consecuencia es la estimación de los recursos interpuestos y la declaración de nulidad de las disposiciones recurridas con el reconocimiento de las pretensiones que sostienen los recurrentes que se deriven como consecuencia necesaria de la nulidad declarada'.

Y, el Fallo:

'1.- Que estimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha, STAS-CLM, y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra las órdenes:

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11826].

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidades de Farmacia y Veterinaria, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11828].

2.- Declaramos nulas de pleno derecho las disposiciones recurridas por mediar vulneración del art. 28-1 de la Constitución .

3.- Se condena a la Administración demandada a reponer a los funcionarios afectados por motivo de las disposiciones anuladas en los puestos de trabajo que venían ocupando, con el reconocimiento de todos los derechos profesionales, y los económicos que correspondan, que se concretan en las retribuciones que los perjudicados hubieran debido percibir de no haberse producido su cese, descontando las retribuciones que hubieran percibido por otros servicios entre dicha fecha y la de la efectiva reincorporación.

4.- Se hace expresa imposición de costas de los procesos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha'.

II.- De fecha 05 de junio de 2019, dictada en el Recurso de Apelación nº : 14/19, sobre Concurso de Traslados, en la que se apela la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Toledo en el recurso contencioso-administrativo n° 26/2015, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, de 7 de enero de 2015, por la cual se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario y Personal de Gestión y Servicios, exclusivamente en cuanto a la inclusión en la convocatoria de una segunda plaza en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca.

A continuación, se transcriben: el FD 3:

'TERCERO. - Legitimación del actor, pero ausencia de un derecho a permanecer indefinidamente como interino.

Hay que aclarar antes de nada que el actor está legitimado para impugnar un concurso si considera que le perjudica en su continuidad como interino, y mucho más si lo que afirma es que se ofreció su plaza por motivos desviados. Dicho esto, ha de dejarse también claro que el actor no tiene ningún derecho especial de permanencia en el puesto, y así se declaró expresamente por esta Sala en la sentencia de 27 de febrero 2017, recurso de apelación 180/2015 , donde se revocó la sentencia del juez de Cuenca que había declarado que el interesado tenía derecho a permanecer en el puesto mientras no se le ofreciese la posibilidad de acceder al mismo por un proceso selectivo de consolidación de empleo, al que se declaró no tenía derecho alguno'.

El FD 8 (hay dos números 8 y este es el segundo):

'OCTAVO. - Conclusiones.

El resumen de todo lo anterior no puede ser más desfavorable para los intereses del SESCAM.

En una de las últimas preguntas que el Ltdo. del SESCAM dirigió al testigo D. Onesimo le inquirió acerca de si consideraba o no normal que una plaza vacante ocupada por un interino fuese ofrecida en un concurso de traslados. El testigo respondió que sí, y esta Sala también coincide con tal opinión, e incluso, como ya dijimos, ha dictado la sentencia de 27 febrero 2017 (recurso de Apelación 180/2015 ) revocando la del Juez de Cuenca que había declarado que el interesado tenía derecho a permanecer en el puesto mientras no se le ofreciese la posibilidad de consolidación de empleo.

Hay que reiterar pues que es perfectamente normal que una plaza vacante -esté o no cubierta por interino- se ofrezca en un concurso.

El problema es que, como ya dijimos en el FJ Octavo, esta afirmación podría hacerse no respecto de la vacante ocupada por el recurrente, sino respecto de todas las vacantes existentes, salvo las que se dejasen al margen del concurso por razones específicas y justificadas. Es por ello que absolutamente nada podría haberse reprochado a la Administración si hubiera incluido el puesto del actor en el concurso junto con el resto de vacantes (como insistentemente reclamaron los Sindicatos), salvo aquéllas que justificadamente se excluyesen. Pero no es esto lo que sucedió, sino que la Administración realizó una selección precisa y concreta de algunas vacantes a ofrecer (menos del 20% en Gestión y servicios, como vimos), de modo que no puede acogerse a esa 'normalidad' de que una vacante pueda y deba ser ofrecida en un concurso, pues no es ese el criterio que siguió la Administración.

Lo siguiente que dice la Administración es que todo fue resultado del proceso negociador. Pero los hechos y las propias afirmaciones de la Administración desmienten por completo esta explicación. La Administración seleccionó las que ella quiso y no comunicó a nadie, desde luego no a los sindicatos, las razones de la selección.

Y ningún otro motivo se nos da, pese a que parece que se recabaron informes concretos a algunas Gerencias que ni constan ni, en cualquier caso, son relevantes, porque no incluyen a la GAI de Cuenca. El interesado ha tratado de obtener una información directamente de la Gerencia del Hospital en que presta sus servicios, y lo único que tenemos son las explicaciones no solo genéricas, sino, como hemos dicho, inexactas, del SESCAM, que quiere tapar bajo el manto de una negociación, que ni siquiera fue tal como hemos visto, cualquier dación de una explicación.

Solo hay algo peor que no dar explicaciones, y es que el que las que se den se desvelen totalmente inexactas y desechables, porque ello no hace sino abundar no ya en la arbitrariedad de una decisión, sino en la sospecha de que no es que no haya razones, sino que las que hay son otras que implican desviación de poder. Si combinamos este hecho con el historial litigioso del actor y el hecho sorprendente de haber sido el único interino afectado del Grupo de Gestión de la Función Administrativa; e igualmente el único interino afectado, de entre 61, en el Área de Gestión y Administración del GAI de Cuenca, y la certeza matemática de que una selección no intencionada de las plazas (sino a base de porcentajes, por ejemplo) tendría que haber resultado necesariamente en una mayor afectación de interinos, no podemos sino concluir que la balanza se inclina finalmente del lado del actor.

Debe quedar claro -y lo volvemos a repetir- que el demandante no tiene ningún derecho especial a que su plaza no sea ofrecida a concurso. La Administración puede ofrecerla a concurso cuando lo estime conveniente y oportuno en los mismos términos y condiciones que cualquiera otra. Pero desde luego lo que ha sucedido en este concreto concurso demuestra suficientemente, a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la garantía de indemnidad y la inversión de la carga probatoria, que el ofrecimiento de su plaza ha respondido a motivos espúreos que suponen vulneración del art. 24 CEy por consiguiente debe estimarse el recurso'.

Y, el Fallo:

1- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José.

2- Declaramos la nulidad de la resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, de 7 de enero de 2015, por la cual se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario y Personal de Gestión y Servicios, exclusivamente en cuanto a la inclusión en la convocatoria de una segunda plaza del Grupo de Gestión de la Función Administrativa en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca.

3- No hacemos imposición de costas.

QUINTO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:

I.- Por Resolución del Director Gerente del SESCAM, de 18 de julio de 2012, se procede a la Modificación de Plantilla Orgánica del Centro de Gasto 61033000 Gerencia Hospital de Cuenca, con efectos 31 de julio, que se especifica a continuación:

PLAZACREACION AMORTIZACION

Medico de Urgencia Hospitalaria 2

FEA de Análisis Clínicos 1

FEA de Anestesiología y Reanimación 1

FEA de Cardiología 1

FEA de Cirugía General y Aparato Digestivo 1

FEA de Dermatología 1

FEA de Medicina Intensiva 1

FEA de Medicina Interna 2

FEA de Nefrología 1

FEA de Neurofisiología Clínica 1

Auxiliar de Enfermería 1

Grupo de Gestión de la Función Administrativa 1

II.- Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, dirigido al Sr. Director Gerente del SESCAM (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) D. José, que denomina: Reclamación de reconocimiento de derechos e, indirecta impugnación al amparo de los artículos 102 de la Ley 30/1992 y 106 de la Ley 39/2015; de 1 de octubre , de las resoluciones que pudieran ser contrarias al derecho que se reclama, expone:

1°) El reclamante, personal estatutario interino, ha desempeñado su puesto de trabajo desde el 19 de octubre de 1992, con una antigüedad de 25 años.

2º) En el año 2012 (al parecer el 18 de julio de 2012), en resolución no publicada en el DOCM, se habría acordado por la reclamada la amortización de una de las 9 plazas del Grupo de Gestión para la Función Administrativa existente en el G.A.I. de Cuenca (Hospital Virgen de la Luz).

3º) Dicha amortización incurrió en nulidad de pleno: derecho, de raíz e insubsanable, así como imprescriptible, toda vez que se produjo una inmediata infracción del artículo 28 de la Constitución Española, precepto incluido en la Sección primera del capítulo II del Título I relativo a los derechos fundamentales, y libertades públicas de especial protección, en este caso la Libertad Sindical.

4°) Por tanto, la amortización operada solamente creó una apariencia contraria a Derecho, de modo que, conforme a Derecho, cualquiera fueran las vicisitudes habidas desde, que se produjera aquella supuesta amortización, el actor permanece inalterado dentro de las nueve plazas en realidad existentes.

5º) Se solicita el derecho del actor a permanecer en la situación adquirida de estatutario interino, dentro de ¡as plazas existentes en su grupo en el GAI de Cuenca, entre las que se ha de contar de pleno derecho la pretendidamente amortizada. Por lo que, por vía indirecta y en cuanto fuera necesario, se formula impugnación de la resolución de amortización y de cualesquiera actos administrativos contrarios al derecho que se reclama.

En su virtud, SUPLICA: Se reconozca el derecho del actor que se solicita en el apartado 5º), teniéndose por indirectamente impugnadas y declarándose sin efecto, si necesario fuera, los actos contrarios al reconocimiento que se suplica'.

III.- Por escrito de fecha 09 de julio de 2018, dirigido al Sr. Director Gerente del SESCAM (Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha) D. José, expone, entre otras cosas:

1º) Que el día 29 de noviembre de 2017 formuló petición de que se le reconociera el derecho actor a permanecer en la situación adquirida de estatutario interino, dentro de las plazas existentes en su grupo en el GAI de Cuenca (Grupo de Gestión para la Función administrativa), entre las que se ha de contar de pleno derecho la pretendidamente amortizada.

2º) Dicha plaza había sido amortizada mediante resolución de 18 de julio de 2012, dentro de los denominados 'recortes' y dentro de las llamadas 'medidas de racionalización; y de adecuación de las plantillas orgánicas para su dimensionamiento óptimo a la prestación del servicio sanitario en el ámbito de Castilla La Mancha'.

3º) Pero dichas 'medidas de racionalización' han sido declaradas incursas en nulidad de pleno derecho, radical e insubsanable, por violación del artículo 28 de la Constitución (así la Sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Castilla La Mancha de 27 de enero de 2014 ), por lo que la amortización acordada por la resolución de 18 de julio de 2012 ha de ser considerada aparente y sin efecto.

4º) Por todo ello reitera la petición formulada el día 29 de noviembre de 2017, junto con lo que se expresa y solicita en OTROSÍ.

En su virtud, SUPLICA:

Se dicte resolución sobre la petición formulada por el actor el día 29 de noviembre de 2017...'.

IV.- Frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada en 29 de noviembre de 2017 y reiterada en 09 de julio de 2018, interpone Recurso Contencioso-Administrativo, Procedimiento Abreviado 307/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, y, formalizada demanda terminaba con el siguiente suplico:

'(...) que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan se sirva admitirlo, tener por hechas cuantas manifestaciones y peticiones contiene, tener por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de las reclamaciones de 27 de noviembre de 2017 y de 9 de julio de 2018 y siguiendo en lo demás el procedimiento del artículo 78LJCA, dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, declare el derecho del actor del actor a permanecer en la situación de estatutario interino, dentro de las plazas vacantes existentes en el Grupo de Gestión para la función administrativa en el GAI de Cuenca, entre las que se ha de contar de pleno derecho la pretendidamente amortizada mediante resolución de 18 de julio de 2012, declarando la nulidad de pleno derecho, en cuanto fuera necesario, de la resolución de amortización, por infracción del artículo 28 de la Constitución , con expresa condena en costas'.

En el hecho noveno, se dice:

NOVENO. - En cuanto al derecho que se reclama (mantenimiento del actor en la plaza solo en apariencia amortizada), se sustenta en la conclusión final de las Sentencias de la Sala:

'La consecuencia es la estimación de los recursos interpuestos y la declaración de nulidad de las disposiciones recurridas con el reconocimiento de las pretensiones que sostienen los recurrentes que se deriven como consecuencia necesaria de la nulidad declarada.' Se trata de una consecuencia 'necesaria', en los términos de la Sala, el que la nulidad de pleno derecho de la amortización acordada el 18 julio de 2012 determina que exista una vacante más en el grupo de Gestión.

Es necesario aclarar que, en su día, en julio de 2012, la amortización de la plaza en el grupo de Gestión del GAI de Cuenca determinó la aplicación del orden de cese del personal temporal establecido en SESCAM (primero cesan interinos, luego comisiones de servicios y, por último, promoción interna temporal) y en, consecuencia, se produjo el cese del interino/a de menor antigüedad.

Pero, por resolución de 15 de enero de 2015 (publicada en el DOCM de 19 de enero de 2015), fueron ofertadas en concurso dos vacantes existentes en el Grupo de Gestión del GAI de Cuenca y, de resultas de la aplicación de los mimos criterios de cese correspondía el cese de un interino, esto es, el actor (por lo que éste mantiene el puesto de trabajo en virtud de medida cautelar en el P.A. 40/2016, a la vez que el concursante nombrado).

De donde resulta que, de no haberse producido, en 2012, la amortización nula de pleno derecho, tras el concurso, el actor mantendría la condición ordinaria de 'interino plaza vacante', por existir una tercera vacante (la nulamente amortizada), además de las dos convocadas.

Y esta 'tercera vacante' es la consecuencia de la declaración de nulidad de pleno derecho en los términos en que se expresan las Sentencias de la Sala del TSJ'.

Y, en el segundo otrosí digo:

'(...) Que interesa la suspensión de los efectos de la resolución de amortización de 18 de julio de 2012, de puesto de trabajo de grupo de Gestión en el GAI de Cuenca, exclusivamente en cuanto afecte a la esfera personal del actor, y en especial cuanto, a la posibilidad de su cese, que fundamenta en los siguientes motivos...

(...) DE NUEVO SUPLICO: Dicte Auto acordando la suspensión de la resolución de 18 de julio de 2012, exclusivamente en cuanto pueda afectar al actor o resultar en su cese, sin perjuicio de su demás eficacia'.

IV.- Por Auto nº 207/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca de fecha 27 de mayo de 2019, se accede a la solicitud de medida cautelar del Sr. José al impugnar la desestimación por silencio administrativo por el SESCAM de las reclamaciones formuladas el 29-17 y 9-VII-18 con las que el actor pedía se declarase su derecho a permanecer en la situación de estatutario interino dentro de las plazas vacantes existentes en el Grupo de Gestión para la función administrativa en la GAI de Cuenca, entre las que se debían contar la amortizada el 18 de julio de 2012 y que considera fue una actuación nula de pleno derecho. Concretamente, el auto se acaba accediendo a la pretensión del actor a permanecer en la situación de estatutario interino mientras se sustancia el procedimiento principal, y en su Fundamentación Jurídica viene a establecer:

' Pretende la parte actora al solicitar la presente medida cautelar, el mantenimiento de su situación en la GAI de Cuenca, en su condición de interino, hasta tanto se sustancia la presente reclamación en el procedimiento principal, vinculada con la amortización de una plaza vacante en dicho GAI, en el año 2012, que considera nula, pues bien, los razonamientos establecidos en la providencia de este Juzgado de fecha 9-V-18, en la Pss 297/16, deben ser aplicados al presente supuesto, a fin de permitir, en la armonización de intereses en conflicto, y dados los importantes perjuicios de índole personal y económico que le pueden ocasionar al actor, que el mismo se mantenga en su condición de interino en la GAI de Cuenca, hasta tanto se sustancia la presente reclamación, cuando tampoco se aprecia que al interés público se le ocasione perjuicio alguno derivado de dicho mantenimiento, cuando el mismo se alega en el tiempo, prestando sus servicios el actor para la administración demandada durante mucho tiempo, de ahí la procedencia de dar lugar a la estimación de la medida cautelar solicitada por la parte actora, en cuanto a la permanencia del actor en el GAI de Cuenca, en condición de interino hasta que se resuelva la presente reclamación formulada por dicha parte, sobre amortización de plaza.'

V.- Recurrido el anterior Auto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, Recurso de Apelación nº 387/2019, termino por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 12 de mayo de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha frente al auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Cuenca, de fecha 27 de mayo de 2019, número 207/19 , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 307/19.

2) Confirmar dicho auto.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Y, los FD 3 y 4:

TERCERO. - Resolución de la controversia, desestimación de la apelación.

En efecto, además del conflicto de intereses que analiza el Juzgador a quo en el auto apelado para justificar su decisión estimatoria de la medida cautelar, en evidente relación con el hecho de que el actor lleve presentado servicios como trabajador interino para el SESCAM, de manera interrumpida, desde el año 2007, además del periodo anterior a la transferencia de competencias - al menos desde el año 1992-, debemos resaltar dos pronunciamientos judiciales, posteriores al auto apelado de 27 de mayo de 2019 y que - a juicio de la Sala- resultan decisivos para desestimar el recurso de apelación, sin prejuzgar, obviamente, el resultado del procedimiento principal que pende de un recurso de apelación.

En primer lugar, frente a la invocación que efectúa la JCCM a que la plaza que venía ocupando el actor, como Grupo de Gestión de la Función Administrativa en la GAI de Cuenca, Hospital Virgen de la Luz de Cuenca, en virtud de nombramiento interino de 1 de agosto de 2007, resultó cubierta reglamentariamente por personal fijo el 13 de septiembre de 2016, y que motivó su cese y que se le tuviese que crear una plaza fuera de plantilla en cumplimiento de otra medida cautelar en otro procedimiento judicial, necesariamente debemos destacar la sentencia, que cita en su escrito de oposición la parte apelada, dictada por esta misma Sala del TSJ, Sección 2ª, el 05 de junio de 2019 ( ROJ STSJ CLM 1578/2019) ( Recurso Apelación 14/19). Dicha sentencia estimó el recurso de apelación interpuesto contra otra anterior de 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, en el recurso contencioso- administrativo nº 26/2015, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, que había desestimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, de 7 de enero de 2015, y por la cual se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario y Personal de Gestión y Servicios, y exclusivamente en cuanto a la inclusión en la convocatoria de una segunda plaza en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca. Pues bien, en el Fallo de la sentencia de esta Sala se declara la nulidad de la Resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, de 7 de enero de 2015, en los términos interesados por D. José.

CUARTO. - Sobre la sentencia dictada en el procedimiento principal y sus efectos.

Pero es más, una vez que el recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de una desestimación por silencio del SESCAM de las solicitudes presentadas por D. José, -incumpliendo por ello la obligación que tiene el SESCAM de dar respuesta expresa a cuantas reclamaciones se le presentan ( art. 21LPAC39/15)-, no podemos pasar por alto que se ha dictado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cuenca - PA 307/2019- , de 25 de junio de 2019 , en la que se acaba estimando el recurso contencioso administrativo en el procedimiento principal y declarando la nulidad de la amortización de la plaza litigiosa y su ocupación en la condición de personal estatutario interino por vacante del recurrente, en los términos que se encarga de fijar el Juez en su sentencia, y que obviamente no podemos prejuzgar al estar pendiente de un recurso de apelación. Ahora bien, y, en cualquier caso, dicho pronunciamiento nos invita a traer a colación la sentencia, que, aun refiriéndose al caso de recurso de casación contra auto denegatorio de medida cautelar, pero con doctrina aplicable al ámbito de la apelación, del Tribunal Supremo, de 18 de junio de 2014 (rec. 2675/2011 ), cuando afirma que:

'TERCERO.-Esta Sala viene reiterando que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

En coherencia con semejante doctrina, esta misma Sala en numerosas sentencias [entre otras, en las sentencias de 10 , 15 y 29 de marzo de 2011,casaciones 3112- 2010,4520/2009 y 1309/2010 ), 20 y 27 de junio de 2012(casaciones 5496/2011 y 5339/2011 ), 12 y 13 de septiembre de 2012(casaciones 3716/2011 y 953/2012 ), 14 de enero de 2013 (casación 5397/2011 ), 13 de marzo de 2013 (casación 3719/2012 ), y, más recientemente, de 18 de marzo de 2014 (casación 147/13 ), y de 1 abril de 2014 (casación 2462/13 )], tiene declarado que 'el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.'

A la vista de lo expuesto hay que estar a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, según la cual recaída sentencia en el pleito principal carece de objeto la discusión relativa a las medidas cautelares que hayan podido adoptarse o denegarse en el mismo, pues lo que cabe, en su caso, es la solicitud de ejecución provisional de la Sentencia dictada.'

Tales pronunciamientos tienen evidente incidencia en la concurrencia del requisito del fumus boni iuris, además de que la decisión del proceso principal está pendiente de un recurso de apelación en el que se resolverá acerca del fondo, por lo que también razones de prudencia invitan a la confirmación del auto apelado.

En conclusión, debemos desestimar el recurso de apelación, así como cuantos motivos esgrime la recurrente en su escrito'.

VI.- Por Sentencia nº : 254/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de 25 de junio de 2019, dictada en el PA 307/2019, se acuerda:

'Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José contra el Sescam, debo declarar y declaro la nulidad de la amortización de la plaza objeto del presente procedimiento y la ocupación por el actor de dicha plaza en la condición de personal estatutario interino por vacante en los términos establecidos en el FD 4º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas.'

VII.- Disconforme la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (SESCAM), representado y dirigido por Letrado de su servicio jurídico, interpone Recurso de Apelación nº : 423/2019, que nos ocupa.

SEXTO. -Debemos comenzar examinando las causas de inadmisibilidad opuestas por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta del SESCAM, en cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución impugnada, en primer lugar la de falta de legitimación, que debe rechazarse por los propios motivos que recoge el juez a quo en el FD 1 de la Sentencia impugnada: '(...) por cuanto el interés legítimo del actor en cuanto a la nulidad solicitada, derivada de amortización de una plaza, deriva de la ventaja que supone para el mismo, de ver estimada su pretensión, de mantener la relación de interinidad existente, y todo ello al margen de su situación actual, en plaza fuera de plantilla, derivada de adopción de medida cautelar, pues lo que pretende ahora es mantener dicha situación de interinidad, pero vinculada a la existencia de una plaza vacante de declararse nula la amortización llevada a cabo en su momento...',esto es, si considera que le perjudica en su continuidad como interino, en relación con el FD 3 de la Sentencia de esta Sala Sección 2ª, de fecha 05 de junio de 2019, dictada en el Recurso de Apelación nº : 14/19, sobre Concurso de Traslados, en la que se apela la sentencia, de fecha 17 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Toledo en el recurso contencioso-administrativo n° 26/2015, tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sentencia por la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. José contra la resolución del Director General de Recursos Humanos del SESCAM, de 7 de enero de 2015, por la cual se convocó concurso de traslados para la provisión de plazas de personal estatutario en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en las categorías de Personal Sanitario y Personal de Gestión y Servicios, exclusivamente en cuanto a la inclusión en la convocatoria de una segunda plaza en la Gerencia de Atención Integrada (GAI) de Cuenca, que es del siguiente tenor:

'TERCERO. - Legitimación del actor, pero ausencia de un derecho a permanecer indefinidamente como interino.

Hay que aclarar antes de nada que el actor está legitimado para impugnar un concurso si considera que le perjudica en su continuidad como interino, y mucho más si lo que afirma es que se ofreció su plaza por motivos desviados.

Dicho esto, ha de dejarse también claro que el actor no tiene ningún derecho especial de permanencia en el puesto, y así se declaró expresamente por esta Sala en la sentencia de 27 de febrero 2017, recurso de apelación 180/2015 , donde se revocó la sentencia del juez de Cuenca que había declarado que el interesado tenía derecho a permanecer en el puesto mientras no se le ofreciese la posibilidad de acceder al mismo por un proceso selectivo de consolidación de empleo, al que se declaró no tenía derecho alguno'.

Y, en segundo lugar, igual suerte desestimatoria debe correr la alegación de que la Resolución cuya nulidad pretende el Sr. José constituye un acto firme y consentido, solamente atacable mediante una acción de nulidad, toda vez que, como ha entendido el juez a quo, FD 1 de la Sentencia apelada, si ha instado en vía administrativa el allí recurrente la nulidad de la amortización de plaza objeto de la litis por el cauce del mecanismo de revisión de oficio, basta para ello la mera lectura del escrito de reclamación, de fecha 29 de noviembre de 2017, donde formula reclamación de derechos e indirectamente impugnación al amparo de los arts. 102 y 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), siendo así que, tenemos lo que sigue:

' Artículo 106. Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo'.

Sobre estas cuestiones y respecto de la precedente LRJ-PAC (en el mismo sentido se establece en los artículos 106 y siguientes de la vigente LPAC), la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª de fecha 5.2.2014, dictada en el recurso de casación núm. 2202/2011 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6 ª, 05-02-2014 (rec. 2202/2011), a título de ejemplo, señala en términos generales lo siguiente:

'El Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y Procedimiento administrativo común, bajo el título genérico 'revisión de oficio', regula figuras heterogéneas sujetas a un diferente régimen jurídico, dependiendo de si los actos cuya revisión se pretende son favorables o de gravamen. Así, mientras los actos declarativos de derechos, los que reconocen una situación de ventaja para sus destinatarios, son irrevocables, como corolario del principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, y tan solo pueden ser revisados por motivos de legalidad en los supuestos y de acuerdo al procedimiento previsto en los artículos 102 y 103 de dicha norma . Por el contrario, el art. 105 de dicha norma permite la revocación de los actos desfavorables o restrictivos de derechos por razones de oportunidad o conveniencia para el interés público, estableciéndose tan solo unos límites generales -inspirados en el intento de evitar una dispensación singular del ordenamiento jurídico, el diferente trato ante situaciones iguales, el perjuicio al interés público o una forma encubierta de infringir el ordenamiento jurídico ('siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico')- , no está sujeta a plazo ('en cualquier momento') ni a un determinado procedimiento. En definitiva, nuestro ordenamiento jurídico permite la supresión de un acto restrictivo de derechos con menos cautelas, competenciales y de fondo, que las previstas para la revisión de actos favorables.

La aplicación de uno u otro régimen jurídico -revisión de oficio o revocación- depende pues de la incidencia objetiva -positiva o negativa- que el acto administrativo tenga en la esfera de los derechos y bienes de los destinatarios. Pero su consideración como acto favorable o restrictivo, a los efectos de la aplicación del diferente régimen jurídico diseñado para su revisión, no puede depender de la apreciación subjetiva del destinatario sino del contenido objetivo del acto mismo, pues, en caso contrario el régimen competencial, procedimental y de fondo, estaría condicionado por el puntual interés subjetivo del destinatario, que incluso podría ser cambiante y diverso por la concurrencia de voluntades subjetivas contrapuestas cuando el acto afecta a diferentes interesados, lo cual resultaría contrario al principio de seguridad jurídica...'.

SEPTIMO. -Sentado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, la Resolución objeto de impugnación es como se ha dicho, la del Director Gerente del SESCAM, de 18 de julio de 2012, por la que se procede a la Modificación de Plantilla Orgánica del Centro de Gasto 61033000 Gerencia Hospital de Cuenca, con efectos 31 de julio, y, asiste razón al Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que ostenta del SESCAM, cuando afirma que la Sentencia de esta Sala Seccion 2ª, de fecha 27 de enero de 2014, dictada en autos 432/12 y 434/2012 acumulados recurso contencioso-administrativo seguido a instancia del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha STAS-CLM, y, la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha, contra la Consejería de Presidencia y Administraciones Publicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre Relación de Puestos de Trabajo, no es de aplicación a nuestro caso, toda vez que, como reza su antecedente de hecho 1º, se trata de un recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 114 Ley 29/1998 por el procedimiento de protección de los Derechos Fundamentales contra las siguientes disposiciones:

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11826].

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidades de Farmacia y Veterinaria, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11828], y, por consiguiente el Fallo:

'1.- Que estimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Administración y Servicios de Castilla-La Mancha, STAS-CLM, y Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Castilla-La Mancha contra las órdenes:

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11826].

- Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidades de Farmacia y Veterinaria, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11828].

2.- Declaramos nulas de pleno derecho las disposiciones recurridas por mediar vulneración del art. 28-1 de la Constitución .

3.- Se condena a la Administración demandada a reponer a los funcionarios afectados por motivo de las disposiciones anuladas en los puestos de trabajo que venían ocupando, con el reconocimiento de todos los derechos profesionales, y los económicos que correspondan, que se concretan en las retribuciones que los perjudicados hubieran debido percibir de no haberse producido su cese, descontando las retribuciones que hubieran percibido por otros servicios entre dicha fecha y la de la efectiva reincorporación.

4.- Se hace expresa imposición de costas de los procesos a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha',afecta únicamente a las Ordenes de referencia que constituían el objeto del proceso.

Y, por lo que, se refiere a los requisitos previstos legalmente para que un Plan de Ordenación de Recursos Humanos pueda cumplir su función de instrumento básico de gestión del personal estatutario, conviene recordar, por todas, la Sentencia de esta Sala Sección 2ª, de fecha 30 de septiembre de 2013, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm.546/2012, que viene a reiterar cuales son, se trascribe su FD 2:

' SEGUNDO.- Con carácter previo debe hacerse constar que esta misma Sala y sección en sentencia que resuelve el Recurso 62/2009 , estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sindicato Médico de Castilla-La Mancha anula la Resolución de 21 de Diciembre de 2011 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud de Castilla La Mancha (DOCM de 30 de Diciembre de 2011), por la que se dispone la publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, en el ámbito de la jubilación por no ser conforme a derecho. Y en lo que interesa en este recurso, señala 'CUARTO.- Por lo que respecta a si el Plan impugnado ha cumplido los requisitos previstos legalmente para cumplir su función de instrumento básico de gestión del personal estatutario, en cuanto es específico para la jubilación de este colectivo, debiéndose dilucidar si se encuentra o no justificado, si es o no completo, debemos en primer lugar determinar el marco legal de tales mecanismos de planificación de personal.

El artículo 12 de la Ley 55/2003, de 16 diciembre , estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud establece que:

'1. La planificación de los recursos humanos en los servicios de salud estará orientada a su adecuado dimensionamiento, distribución, estabilidad, desarrollo, formación y capacitación, en orden a mejorar la calidad, eficacia y eficiencia de los servicios.

2. En el ámbito de cada servicio de salud, y previa negociación en las mesas correspondientes, se adoptarán las medidas necesarias para la planificación eficiente de las necesidades de personal y situaciones administrativas derivadas de la reasignación de efectivos, y para la programación periódica de las convocatorias de selección, promoción interna y movilidad. (...)'.

Por otro lado, el artículo 13, referente a los planes de ordenación de recursos humanos, determina que:

'1. Los planes de ordenación de recursos humanos constituyen el instrumento básico de planificación global de los mismos dentro del servicio de salud o en el ámbito que en los mismos se precise. Especificarán los objetivos a conseguir en materia de personal y los efectivos y la estructura de recursos humanos que se consideren adecuados para cumplir tales objetivos. Asimismo, podrán establecer las medidas necesarias para conseguir dicha estructura, especialmente en materia de cuantificación de recursos, programación del acceso, movilidad geográfica y funcional y promoción y reclasificación profesional.

2. Los planes de ordenación de recursos humanos se aprobarán y publicarán o, en su caso, se notificarán, en la forma en que en cada servicio de salud se determine. Serán previamente objeto de negociación en las mesas correspondientes'.

(...) La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Octubre del 2012 (ROJ: STS 8554/2012; Recurso: 4462/2011 ) señala que Lo primero que ha de afirmarse es que una interpretación conjunta de los artículos 13 y 26 de esa repetida Ley 55/2003 lo que revela es lo siguiente: (I) que el plan de ordenación de recursos humanos es la herramienta legalmente prevista para que la Administración competente, en materia de personal estatutario de los servicios de salud, ejercite su potestad autoorganizativa mediante la planificación global de sus efectivos personales; (II) que esa planificación comprende, tanto la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura; y (III) que tales medidas podrán consistir en la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional y la promoción y clasificación profesional.

Lo segundo a subrayar es que, debido a la discrecionalidad que es inherente a toda potestad de autoorganización, la Administración tiene una amplia libertad para apreciar las necesidades que ha de subvenir dentro del ámbito de sus competencias y, consiguientemente, para también definir, en función de las mismas, esos objetivos y medidas en materia de personal que antes se han mencionado.

Y lo tercero a resaltar es que, en contra de lo que parece preconizar la sentencia recurrida, el objetivo de facilitar la prórroga en el servicio activo no es un presupuesto que haya de condicionar el PORH y la potestad de autoorganización que en el mismo queda plasmada. No obstante, sí debe descansar, entre otros, en el presupuesto de que la Ley expresamente admite la prolongación del servicio activo hasta los setenta años de quienes lo soliciten y cumplan los requisitos establecidos en el artículo 26.2 citado.

La Sentencia del TSJ de Cataluña de 30 de enero de 2008 dispone que: 'TERCERO. - (...)El concepto de necesidades del servicio o necesidades de la organización administrativa, es un concepto jurídico indeterminado ínsito dentro de la potestad administrativa de organización. Este mismo Tribunal ha dicho en otras ocasiones, que dicho concepto no puede ser utilizado como excusa o justificación de una denegación fundada en norma jurídica habilitante, cuando no se expresan qué razones o causas que integran aquel concepto en una determinada relación jurídica administrativa. No basta con acudir a 'las necesidades del servicio' para materializar el ejercicio de la potestad de organización, sino que es necesario que el interesado sepa las razones organizativas y que en función del interés general le es denegada su solicitud, a efectos de que pueda reaccionar contra dicha denegación, primero en vía administrativa y luego jurisdiccional donde necesariamente se controlará la legalidad de la actividad administrativa.

Y, además, esas causas o razones de las necesidades de la organización deben quedar, como se ha indicado anteriormente, reflejadas, expresadas o recogidas en el preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

Dicho Plan no es ni puede ser cualquier texto donde se incide e incluso regule el servicio sanitario, sino aquel que cumple los requisitos del artículo 13 del Estatuto Marco. Tanto es así, que dicha norma jurídica lo califica de instrumento básico de planificación global de los recursos humanos. Además, debe cuantificar los mencionados recursos humanos, los objetivos a conseguir en materia de personal. Fruto de esa consideración de instrumento básico, el Plan debe ser aprobado y publicado o, en su caso, (artículo 13 del Estatuto Marco) notificado en la forma que cada Servicio determine y será previamente objeto de negociación en las Mesas correspondientes.

Por lo tanto, la existencia del Plan de Ordenación de Recursos humanos y no de cualquier otro texto, es preceptiva para poder determinar las causas que justifican que, por necesidades de la organización, se pueda denegar la solicitud de concesión de prórroga en la edad de jubilación hasta alcanzar los 70 años. Es en dicho Plan donde deben estar expresamente mencionadas las necesidades de la organización, como se vuelve a reiterar, a efectos de que puedan ser la justificación, la fundamentación, la explicación, en definitiva, de la denegación de prórroga.

Es evidente, pues, que las potestades de la Administración Pública litigante, que, en el ámbito de sus facultades de autoorganización y al servicio de una mayor eficacia funcional adopta la decisión que ahora enjuiciamos, debe preceptivamente basar la misma en las previsiones del mencionado Plan, cuya aprobación previa es terminantemente obligatoria.

Ello es así, por cuanto entender lo contrario impediría una adecuada planificación de los distintos servicios y elementos que configuran la complicada organización sanitaria, tanto en su aspecto material como personal. Además, los objetivos a conseguir deben encontrarse delimitados en dicho Plan, de modo que sólo por medio de la fijación de la correspondiente plantilla, se podrá adecuar la actividad sanitaria, expresada en términos globales, y encauzarla para conseguir un determinado fin, el más eficaz posible.

Por lo tanto, la elaboración, aprobación y publicación del Plan de Ordenación de Recursos Humanos, es obligatoria a efectos de que la denegación de la prórroga solicitada, en los términos expuestos anteriormente, pueda ser debidamente justificada y avalada normativamente.

(...) Conviene insistir en que el Plan no es cualquier estudio o encuesta realizado en las distintas gerencias, sino que es un instrumento básico, exigido terminantemente por la Ley (artículo 13) que no puede ni debe ser sustituido por cualquier otro texto, aun cuando estuviese consensuado en la Mesa Sectorial, pues los términos de la Ley son bien claros en este aspecto.

Incluso se puede afirmar que en aras de la racionalidad organizativa de los medios personales al servicio de la Administración autonómica, la modificación sustancial de la plantilla de médicos, en lo que se refiere al caso enjuiciado, requiere inexorablemente la existencia del mencionado Plan de Ordenación, que es la única y exclusiva causa justificativa para que la Administración Pública, el ICS, pueda excepcionar la prolongación de la permanencia en el servicio activo más allá de los sesenta y cinco años de edad.

(...) El Plan de Ordenación no es un mero análisis de los requerimientos de personal. Tampoco lo es cualquier estudio que se haya realizado en las distintas gerencias de Atención Primaria y las gerencias de Hospitales. Ese documento básico a que aludíamos anteriormente con la calificación de Plan de Ordenación de Recursos Humanos, por ser un documento básico, debe contemplar la regulación de los objetivos a conseguir, los objetivos de la política de personal del ICS, el número de médicos afectados y sus especialidades, la estructura u organización de los recursos humanos que se consideren adecuados por cumplir con el objetivo que se pretende conseguir. A ello se debe añadir que también deberán hacer mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional, así como la reclasificación personal'.

La STSJ de Iles Balears de 14 de Marzo de 2011 declara que el Plan de Ordenación de Recursos Humanos, regulado en el artículo 13 de la Ley 55/2003 , se enmarca dentro de la potestad auto organizativa de la Administración sanitaria, constituyendo el elemento esencial y básico de la gestión del personal al servicio de la misma, el cual debe contener los objetivos que se persiguen, el número de empleados afectados, la estructura que se considere conducente para el fin marcado, con mención de las medidas necesarias para conseguir una determinada organización, la cuantificación de recursos, la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional, así como la reclasificación personal....',siendo así que, en nuestro caso, la Resolución del Director Gerente del SESCAM, de 18 de julio de 2012, por la que se procede a la Modificación de Plantilla Orgánica del Centro de Gasto 61033000 Gerencia Hospital de Cuenca, con efectos 31 de julio, no es un Plan de Ordenación de Recursos Humanos definido en el artículo 13 de la Ley 55/2003 como instrumento básico de planificación global de Recursos Humanos cuya aprobación exige la previa negociación sindical, se trata de una modificación de plantilla orgánica que afecta a un determinado Centro de Gasto, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2012, de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales y en la Ley de Presupuestos para el año 2012, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 55/2003, apartado 4, a tenor del cual:

'Quedan excluidas de la obligatoriedad de negociación las decisiones de la Administración pública o del servicio de salud que afecten a sus potestades de organización, al ejercicio de derechos por los ciudadanos y al procedimiento deformación de los actos y disposiciones administrativas.

Cuando las decisiones de la Administración o servicio de salud que afecten a sus potestades de organización puedan tener repercusión sobre las condiciones de trabajo del personal estatutario, procederá la consulta a las organizaciones sindicales presentes en la correspondiente mesa sectorial de negociación. ',quedaría excluida de la obligatoriedad de negociación previa.

En su consecuencia, procede la estimación del Recurso de Apelación.

OCTAVO. -En materia de costas procesales, una vez estimado el recurso de apelación no resulta procedente la condena en costas a ninguna de las partes. ( art. 139 de la LJCA).

Respecto a las costas de primera instancia entendemos que tampoco resulta procedente imponerlas a ninguna de las partes, al tratarse de una denegación presunta y resultar evidente, entendemos, que la controversia presenta serias dudas de hecho y de derecho como aprecio, en su día, el juez a quo.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- Estimarel recurso de apelación nº 423/2019interpuesto por la representación procesal de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha (SESCAM) contra la Sentencia nº : 254/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de 25 de junio de 2019, dictada en el PA 307/2019, en materia de: Personal. Amortización de plaza, que revocamos.

2.- Desestimarel recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 307/2019del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 1 de Cuenca interpuesto por D. José contra el SESCAM, y, en su consecuencia, declaramos que es ajustada a derecho la amortización de la plaza objeto de este procedimiento, al no adolecer de la nulidad pretendida.

3.- Sin imposición de costas procesalesni en primera ni en segunda instancia.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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