Última revisión
08/07/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 280/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1/2021 de 05 de Mayo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 280/2021
Núm. Cendoj: 15030330012021100276
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:2676
Núm. Roj: STSJ GAL 2676:2021
Encabezamiento
Apelante: D. Valeriano
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
A Coruña, a 5 de mayo de 2021.
El recurso de apelación núm. 1/2021, pendiente de resolución ante esta Sala, fue promovido por D. Valeriano, representado por el procurador D. Rafael Rodríguez Ramos, y dirigido por el letrado D. Felipe Patiño Junquera, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 243/2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Ferrol, sobre reconocimiento condición empleado público fijo, siendo parte apelada la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
Fundamentos
Don Valeriano impugnó la resolución de 4 de octubre de 2019 del Director Xeral de Centros e Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Universidade e Formación Profesional de la Xunta de Galicia, por delegación de la Conselleira, por la que se deniega la solicitud de que se reconozca al recurrente la condición de empleado público fijo con la Xunta de Galicia desde el 26 de octubre de 2004 con los efectos legales oportunos.
La reclamación se fundaba en la alegación de que el demandante viene prestando servicios como profesor de música y artes escénicas-especialidad de lenguaje musical de forma ininterrumpida en diversos centros públicos desde el 26 de octubre de 2004, primero en las localidades de Ourense (desde el 26-10-2004 al 30-06-2005) y Ferrol (30-09-2005 al 18-09-2008) y desde el 19 de septiembre de 2008 en el Conservatorio Profesional de Danza de Lugo, en virtud de nombramiento de personal interino, perteneciente al cuerpo de profesores de música y artes escénicas, puesto de lenguaje musical (Código puesto NUM000) a jornada completa, percibiendo en la actualidad una retribución bruta mensual de 3.244,69 Euros.
Alegaba el actor que las contrataciones temporales responden a necesidades ordinarias, permanentes y estables de la Administración, y no a una extraordinaria o provisional, más aún en el puesto actual, que desempeña al tratarse de una formación musical conforme a la normativa educativa vigente que forma parte integrante del plan de estudios de las enseñanzas elementales y profesionales de danza. Añade que, tratándose de una necesidad estable y permanente, entiende que la Administración ha cubierto el puesto de forma fraudulenta, acudiendo a contrataciones de carácter temporal, por lo que procedería, conforme a la normativa comunitaria vigente, reconocer al demandante su condición de empleado público de carácter fijo.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Ferrol desestimó el recurso contencioso-administrativo.
Frente a dicha sentencia interpone el demandante recurso de apelación.
El demandante, como funcionario interino, forma parte de las listas existentes de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria para la cobertura temporal, como interino o sustituto, de puestos correspondientes a la especialidad de lenguaje musical del cuerpo de profesores de música y artes escénicas.
El señor Valeriano viene prestando servicios, como profesor de música y artes escénicas, especialidad de lenguaje musical, de forma ininterrumpida, en diversos centros públicos educativos de Ourense y Ferrol desde el 26/10/2004 hasta el 18 de septiembre de 2008, como funcionario interino, y desde el año 2008 en el Conservatorio Profesional de Danza de Lugo, centro público dependiente de la Consellería de Educación.
El actor es nombrado por curso escolar desde el 2008/2009 hasta la actualidad en dicho centro y para el puesto de la especialidad de lenguaje musical.
De hecho de la certificación de servicios que figura en el expediente se desprende que el señor Valeriano era nombrado para cada curso académico, de modo que en total tuvo quince nombramientos.
El recurrente tuvo hasta cuatro oportunidades para acceder a la condición de funcionario de carrera en la especialidad de lenguaje musical del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, a través de los sucesivos procesos selectivos, sin que superase ninguno de ellos.
El primero de ellos, ofertándose once plazas para el turno libre, fue convocado por Orden de 9/4/2007 (DOGA de 13 de abril), al amparo de la disposición transitoria 17ª de la Ley Orgánica 2/2006 y disposición transitoria 1ª del Real Decreto 276/2007, en el que se valoraba de manera extraordinaria la experiencia docente.
El segundo fue convocado por Orden de 9/4/2008 (DOGA de 16 de abril), al amparo de las mismas disposiciones, ofertándose cinco plazas de la especialidad de lenguaje musical por el turno libre, pero sólo se cubrieron cuatro de ellas, quedando una sin cubrir, no aprobando el demandante.
El tercero fue convocado por Orden de 16/3/2010 (DOGA de 5 de abril), se ofertaron cinco plazas de la especialidad de lenguaje musical y tan solo se cubrieron dos de ellas, quedando 3 vacantes, sin que el demandante lograse superarlo.
El cuarto proceso selectivo fue de carácter ordinario, siendo convocado por Orden de 21/2/2019, en el que se ofertaron 7 plazas en el turno libre de esa especialidad, y sin que el demandante lo hubiera superado.
1. El apelante parte de que, en su caso, la existencia de contratos sucesivos, que ha dado lugar a la prestación de servicios de manera temporal durante más de 16 años, comporta un fraude de ley por abuso de la temporalidad, por lo que entiende que la sentencia apelada infringe las cláusulas cuarta y quinta de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, de la CES, la UNICE y el CEEP, y de los artículos 10 y 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y la interpretación jurisprudencial que hace la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, dictada en los asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18.
Considera el apelante errónea la sentencia del Juzgado al argumentar que la contratación de funcionario interino para desempeñar de forma permanente y estable funciones ordinarias propias de los empleados estatutarios fijos, por medio de sucesivos contratos o relaciones laborales, no puede ser considerada como abusiva cuando el funcionario interino no supera el proceso selectivo convocado por la Administración contratante.
Argumenta el recurrente que la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18, permite reconocer la posibilidad de establecer como sanción a la contratación temporal abusiva su transformación en contratación fija, con fundamento en la denunciada infracción de las Cláusulas Cuarta y Quinta de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, y de los artículos 10 y 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Presupuesto esencial para que prosperen las pretensiones del demandante y pueda procederse a la aplicación de las sanciones de la Directiva 1999/70/CE, es que se acredite el abuso en la contratación y fraude en la concatenación de nombramientos, porque en la cláusula quinta de dicha Directiva se recogen las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva, y si no se aprecia tal abuso no son necesarias las medidas.
Como esta misma Sala y Sección argumentó en sus sentencias de 19 de julio de 2017 (recurso de apelación 162/2017) y 27 de junio de 2018 (recurso de apelación 71/2018), la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere a la que resuelve los asuntos acumulados 'Martínez Andrés' y 'Castrejana López', asunto C-184/15 y C-197/15) deja en manos del juzgador nacional la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación, de modo que sólo cuando se vislumbra dicho fraude, por utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada y concatenación irregular de las contrataciones, cabe aplicar el criterio que en dicha sentencia se enuncia. Posteriormente, la sentencia de 19 de marzo de 2020 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea insiste en ese apoderamiento al juez nacional para la apreciación de la concurrencia del fraude en la contratación o en los sucesivos nombramientos.
El demandante entiende que en el caso presente se ha acreditado dicho fraude en base a la concatenación de llamamientos, año tras año, hasta llegar a 16, respondiendo a necesidades permanentes, para realizar las mismas funciones.
Del examen del expediente y del análisis de los distintos nombramientos como interino no se desprende el abuso en la contratación ni el fraude que se denuncia, sino que se trató de una adaptación propia de la prestación del servicio público educativo para la cobertura de un puesto que se hallaba vacante y que no era posible cubrir con funcionario de carrera, habiendo tenido el recurrente conocimiento en todo momento de que los sucesivos nombramientos eran por tiempo determinado, a cuya conclusión debía cesar. En ese sentido son varios los argumentos de los que se deduce la ausencia del presupuesto básico del fraude en la contratación.
En primer lugar, el demandante participó en un sistema, el de listas de interinos y sustitutos, en el que queda perfectamente claro que el nombramiento es por un tiempo concreto, que en este caso, al ser en el ámbito educativo, coincide con el curso académico, a la finalización del cual debía cesar. En efecto, en los nombramientos se reseña el momento inicial y el final de cada nombramiento, haciendo constar que en esta segunda fecha queda caducado, si bien, al ser esencialmente temporal, podría ser revocado con anterioridad a la fecha de caducidad cuando se provea por un funcionario de carrera o, a juicio de la Administración, cesasen las circunstancias urgentes que determinaron dicho nombramiento.
Por tanto, la limitación temporal del nombramiento se recoge expresamente en cada uno de los que tuvieron lugar, y ha sido normativamente consignado en el artículo 23.3 de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia, que establece que '
En definitiva, el demandante fue consciente en todo momento de que su nombramiento era temporal y finalizaba al concluir cada curso académico, de modo que cada uno de los ceses tuvo lugar como consecuencia de que sobrevino el hecho cierto del transcurso del período consignado expresamente en el nombramiento.
A quien se integra en una lista de funcionarios interinos no se le genera ninguna expectativa legítima para el futuro, sino que, en caso de ser nombrado por ocupar en primer lugar o por renuncia de quienes le preceden, se limita el tiempo de nombramiento, y aunque al año siguiente se le vuelva a nombrar, ello es debido a que en la lista nuevamente ocupa lugar preferente o de nuevo se produce la renuncia de quien se halla en puesto prioritario.
En definitiva, la situación del recurrente se acomodaba plenamente al régimen de los funcionarios interinos, recogido en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y 23 y siguientes de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia. Y, del mismo modo, se adecúan a dicha regulación los sucesivos ceses que cada año se iban produciendo, al término de cada curso escolar, por finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento, con arreglo a los artículos 10.3 del RDL 5/2015 y 24.2.a y d de la Ley 2/2015.
En segundo lugar, hay que tener presente que desde el año 2009 la Consellería se vio muy limitada para cubrir la totalidad de las vacantes producidas, como consecuencia de la imposición de la normativa vinculante a nivel estatal, ya que en las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado se introdujeron severas limitaciones para aquella cobertura con unas drásticas reducciones de la tasa de reposición de efectivos, por lo que para un adecuado funcionamiento del servicio público educativo resultaba obligado acudir a la lista de sustitutos e interinos, de modo que, en cuanto justificado, no puede hablarse de uso abusivo de la contratación temporal. Así, la tasa de reposición fue del 30% en 2011, del 10% en 2012, 2013 y 2014 y del 50% en 2015, siendo del 100% desde 2016 a 2019, pero sin que dicha tasa se aplicase sobre la totalidad de las vacantes sino sobre la diferencia resultante entre el número de empleados fijos que, durante el ejercicio presupuestario anterior, dejaron de prestar servicios en cada uno de los respectivos sectores, ámbitos, cuerpos o categorías, y el número de empleados fijos que se hubieran incorporado en los mismos, en el referido ejercicio, por cualquier causa, excepto los procedentes de ofertas de empleo público, o reingresado desde situaciones que no conlleven la reserva de puestos de trabajo ( artículo 19.4 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.). Además, dentro de esos límites se convocaron procesos selectivos todos los años, salvo en el 2012, y en las ofertas de empleo público de 2018 y 2019 se tuvo en cuenta la posibilidad adicional que autorizaba el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017 para el período 2018/2020, de cara a alcanzar el objetivo fijado de temporalidad del 8%. Y, más en concreto, la Consellería de Educación convocó en los últimos años, al amparo de la disposición transitoria 1ª del RD 276/2007, procesos selectivos para el acceso a diversas especialidades del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, incluida la especialidad de lenguaje musical, como lo evidencia el hecho de que en 2007, 2008 y 2010 se convocaron sendos procesos selectivos, a los que el actor se presentó, y que no logró superar, siendo los dos primeros con la cobertura de la disposición transitoria 17ª de la Ley Orgánica 2/2006 y disposición transitoria 1ª del Real Decreto 276/2007, como se hizo constar en anterior fundamento jurídico. Es decir, en todo caso en esos años comprendidos entre 2007 y 2010 el demandante tuvo tres oportunidades para ingresar en la función pública como funcionario de carrera y no las aprovechó.
En tercer lugar, en este caso no se puede hablar de concatenación de nombramientos irregulares para encubrir la verdadera finalidad de cubrir una necesidad permanente, pues lo realmente ocurrido es que cada curso académico fue necesario ocupar el puesto de la especialidad de contrabajo del cuerpo de profesores de música y artes escénicas, y al acudir a la lista de interinos y sustitutos le correspondía al señor Valeriano, para quien cada curso se hacía un nombramiento diferente, de modo que se trataba del funcionamiento regular de ese sistema al que el actor se adscribió.
Debe recordarse que el recurrente, al igual que los/as restantes componentes de dicha lista, se beneficia de formar parte de la misma, como medio de acceso al empleo público, si bien interinamente y por tiempo determinado.
Por tanto, la situación es muy diferente a la que se presenta en el empleo privado, en el que la concatenación irregular de contratos temporales entraña una práctica abusiva y fraudulenta que causa perjuicio al empleado, de modo que la conversión del contrato en indefinido entraña un estímulo idóneo para que el empleador cese en esa práctica irregular.
Ni esa situación se produce en el caso presente ni tiene sentido la conversión en fija de una vinculación temporal derivada de una lista de la que el actor forma parte voluntariamente en unas condiciones previamente establecidas y acordes a la finalidad que cumple.
Por tanto, carece de sentido en este caso la aplicación de los efectos de la sentencia de 14 de septiembre de 2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea asuntos acumulados Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15), máxime a la vista de la posterior sentencia de 5 de junio de 2018 del mismo Tribunal (asuntos Lucía Montero Mateos C677/16, y Grupo Norte Facility, S.A. C574/16) en lo que constituye un freno a la anterior tendencia.
En la cláusula 5ª del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, se obligó a los Estados miembros a adoptar determinadas medidas para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, como podían ser el establecimiento de una duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o la conversión de la relación laboral temporal en indefinida, con la finalidad última de sancionar y estimular el empleador para que no incurra en dichas prácticas, a la vez que proteger al empleado que se encuentra en una situación de desamparo e incerteza.
Pero no es el caso de la Administración en el caso presente, ya que la única finalidad perseguida era el correcto funcionamiento del servicio público educativo mediante la cobertura cada curso académico del puesto cuya vacante no podía ser ofrecida al empleo fijo, dadas las limitaciones presupuestarias existentes. Además, tampoco se puede hablar de situación de desamparo, incerteza e inseguridad de la actora, ya que desde el principio conocía el tiempo de duración de su nombramiento y el momento en que había de producirse el cese.
En este caso se ha acudido a la figura del funcionario interino, recogida en los artículos 10.1.a del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (que se corresponde con igual precepto de la Ley 7/2007), 8 del DL autonómico 1/2008, y 23.2.a de la Ley gallega 2/2015, que la prevén precisamente para ese caso de existencia de puesto vacante, con dotación presupuestaria, cuando no es posible su cobertura por personal funcionario de carrera.
En cuarto lugar, tal como han declarado las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril, 12 y 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019, la superación del plazo de tres años, a que se refiere el artículo 70.1 del RDL 5/2015, no transforma automáticamente los contratos de interinidad por vacante en indefinidos no fijos y mucho menos en funcionarios de carrera o empleados púbicos fijos, como se pretende.
En quinto lugar, hay que tener en cuenta que no resulta decisivo el hecho de que la demandante cubra necesidades permanentes, puesto que el funcionario interino nombrado para plaza vacante, tiene encomendada las labores propias de un funcionario de carrera, y lógicamente estos están destinados a atender esas necesidades estructurales. Una cosa es que la plaza, por ser estructural, cubra necesidades permanentes del servicio educativo que la Administración ha de atender, y otra muy distinta que el nombramiento en favor de un interino, como el actor, tenga lugar con carácter definitivo pues, de hecho, es con carácter temporal para la cobertura coyuntural del puesto debido a que temporalmente no es posible que lo ocupe un funcionario de carrera, que es precisamente el supuesto previsto en el artículo 10.1.a del EBEP.
Frente a ello, el apelante se fija en diversos parámetros que son citados en la sentencia TJUE de 19 de marzo de 2020 para determinar la existencia de abuso.
El primero es el número de años consecutivos prestando servicios de la Administración empleadora, realizando tareas propias de la actividad normal del personal fijo de carrera. Ese primer factor no concurre en el caso presente porque los servicios se prestan en cada curso académico, finalizando al término de cada uno, por lo que en ese sentido los servicios no son consecutivos, lo cual resulta acorde con lo que establece el artículo 23.3 de la Ley 2/2015, en el que se dispone que el nombramiento del funcionario interino es con una duración determinada y con fecha de finalización del nombramiento que no excede el inicio del curso siguiente.
El segundo parámetro que se menciona es el elevado porcentaje de empleados públicos temporales, lo que, tal como se pone de manifiesto en la resolución administrativa impugnada, no es extensible a la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional, ya que en la actualidad tiene un porcentaje inferior al 8 % de las plazas ocupadas por personal temporal en el ámbito de los puestos correspondientes a los cuerpos docentes regulados por la Ley Orgánica 2/2006, de modo que se situaba muy cerca de la tasa de cobertura temporal que se debía conseguir entre los ejercicios 2018 a 2020, según lo previsto en el apartado 5º del Acuerdo de concertación del empleo público, suscrito por la Xunta con determinadas organizaciones sindicales, publicado en el DOGA de 28 de enero de 2019, figurando asimismo ese límite del 8%, como marco aceptable de temporalidad en el período 2018-2020, en el artículo 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para 2018, y en el artículo 19.U NO.6 de la Ley 3/2017, de 28 de junio , de presupuestos generales del Estado para 2017.
El tercer factor para deducir el abuso es la inexistencia real de límites máximos de duración de los contratos temporales. Tampoco concurre este parámetro, pues, como hemos visto, cada nombramiento del actor como funcionario interino era para cada curso académico.
El cuarto y último elemento del que deducir el fraude en la contratación es el incumplimiento de la obligación legal, por parte de las Administraciones empleadoras, de proveer las plazas servidas por personal temporal con personal fijo, convocando los correspondientes procesos selectivos en los plazos que marca la Ley nacional. Igualmente, en el caso presente no se aprecia este factor, pues, como quedó reseñado en anterior fundamento jurídico, a lo largo de los años de vinculación temporal la plaza que el actor ocupaba como funcionario interino fue convocada en cuatro ocasiones en los correspondientes procesos selectivos, en los que el actor participó, e incluso con el incremento de posibilidades derivado de que se computaba la experiencia docente, pese a lo cual el actor no fue capaz de superar ninguno de ellos.
Por tanto, no se aprecia ni fraude en los nombramientos ni concatenación irregular de los mismos, por lo que está ausente el presupuesto en que se fundan las pretensiones del suplico de la demanda.
Desde el momento en que no se aprecia fraude ni abuso en los nombramientos tampoco cabe acudir a las medidas paliativas de la utilización abusiva que se contienen en la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE.
3. De todos modos, en el sistema de empleo público español nunca podría acogerse la pretensión de reconocimiento de la condición de empleado público fijo, ni como funcionario de carrera ni como personal laboral fijo.
Así, la conversión en funcionario de carrera resultaría contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española, pues, conforme a los artículos 62 del RDL 5/2015 y 60 de la Ley 2/2015, el único modo de adquirir la condición de funcionario de carrera es a través del cumplimiento de los requisitos y exigencias que dichos preceptos contemplan y, entre ellos, el de superar el correspondiente proceso selectivo, desarrollado de conformidad a los sistemas establecidos en los artículos 61.1 del EBEP y 57.1 de la Ley 2/2015 (oposición o concurso-oposición), entre los cuales no se prevé la inclusión en listas de funcionarios interinos o de vinculación temporal. Es más, el artículo 25.4 de la Ley 2/2015 establece que '
Y si no es como funcionario de carrera sólo podría ser como personal laboral fijo, para lo cual resulta necesaria la selección por los sistemas de oposición o concurso-oposición o, excepcionalmente, por concurso de méritos, tal como se establece en el artículo 57.2 de la Ley 2/2015 ('
Un caso similar al presente es el que decidió la sentencia de 19 de febrero de 2015 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (Recurso 394/2013), en la que un Juez sustituto interesó la adopción de las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio, al colectivo de los Magistrados suplentes y Jueces sustitutos, y en concreto, como petición principal solicitaba que se le reconociese la condición de empleado público fijo, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, o subsidiariamente, de empleado público indefinido, y el Tribunal Supremo descartó el uso abusivo invocado, al considerar que los sucesivos nombramientos y llamamientos de duración determinada que anualmente puedan recaer en aquéllos, incluso aunque se sucedan por espacios prolongados de tiempo, obedecen en nuestro ordenamiento a concretas necesidades prefijadas en él, de sustitución o de apoyo judicial siempre temporal, no duradero ni permanente, que requieren de atención pronta por la propia naturaleza de la actividad, por lo que se consideró que existían razones objetivas que justificaban la renovación de sus nombramientos. En cuanto a la petición de reconocimiento de empleado público fijo, el Tribunal Supremo destacó que el ingreso en la Carrera Judicial por la categoría de Juez se produce mediante la superación de una oposición libre y de un curso teórico y práctico de selección realizado en la Escuela Judicial, condiciones que el demandante no cumplía, por lo que, al igual que en el caso que ahora se enjuicia, se resaltó la necesidad de superación de ese proceso selectivo para integrarse como funcionario de carrera.
Por consiguiente, procede la desestimación del recurso de apelación y correlativa confirmación de la sentencia de primera instancia.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 LJ, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la Administración apelada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Ferrol de 2 de septiembre de 2020,
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0001-21), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

