Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
02/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 2800/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 375/2008 de 02 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE CASTRO GARCIA, SANTOS HONORIO

Nº de sentencia: 2800/2008

Núm. Cendoj: 47186330012008101689

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02800/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 001

VALLADOLID

65588

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0106631

RECURSO DE APELACION 0000375 /2008

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D/ña. AYUNTAMIENTO DE SALDAÑA

Representante: PROCURADORMARÍA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra HORMIGONES SALDAÑA S.L.

Representante: PROCURADORJOSE ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

SENTENCIA Nº 2800

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ANTONIO J. FONSECA HERRERO RAIMUNDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a dos de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado con el número 375/2008, en el que son partes:

Como apelante: el AYUNTAMIENTO DE SALDAÑA (PALENCIA), representado por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. García Amor.

Como apelada: HORMIGONES SALDAÑA S.L., representada por el Procurador Sr. de Benito Gutierrez y defendida por la Letrada Sra. Lalanda Sanmiguel.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Palencia, en el Procedimiento Ordinario nº 101/2005.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra. Mª Victoria Cordón Pérez en nombre y representación de la entidad Hormigones SA contra la Resolución dictada en día 17 de febrero de 2005 por el Ayuntamiento de Saldaña mediante la que se rechaza la reclamación de pago de intereses de demora en el abono de certificaciones y facturas presentada el día 26 de agosto de 2004 condenando a la administración demandada a abonar al recurrente las siguientes cantidades:

a) Intereses adeudados a 31 de marzo de 1999 y que ascendían a 119.966,20 euros.

b) Intereses devengados desde el día 1 de abril de 1999 hasta el pago del principal adeudado respecto de aquellas facturas y certificaciones que se han pagado a lo largo del pleito.

c) Intereses devengados respecto de las certificaciones a cuyo pago fue condenado el Ayuntamiento de Saldaña en sentencia dictada por el TSJCyL desde el 1 de abril hasta la fecha del pago.

d) Los intereses sobre intereses de demora generados desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra esa resolución interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Saldaña, recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

TERCERO.- Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el día dos de los corrientes.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que ahora se impugna en esta alzada, estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 17 de febrero de 2.005 dictada por el Ayuntamiento de Saldaña, denegatoria de la reclamación de pago de intereses de demora formulada por la recurrente-apelada correspondiente a las certificaciones y facturas que fueron presentadas el día 26 de agosto de 2.004; condenándose a dicha corporación al abono de las cantidades que ya han quedado expresadas en los antecedentes de esta sentencia. Se rechazaron por tanto los distintos motivos de oposición que habían sido aducidos por la demandada, los que ahora, al considerar que la sentencia ha incurrido en una interpretación errónea de las normas aplicadas, se vuelven a plantear en esta apelación.

En concreto se aducen como motivos de la apelación y en síntesis los siguientes: a) interpretación errónea del artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción cuando se rechaza la causa de inadmisibilidad del acto consentido y firme; b) en cuanto a la prescripción que también fue descartada en la sentencia, que se infringe el artículo 33 del mismo texto normativo, ello dado que la sentencia elude pronunciarse sobre el transcurso del plazo y sobre la exigencia de la intimación; y c), que en relación a los intereses antatocísticos, que no se tiene en cuenta la Jurisprudencia contenida en algunas sentencias del Tribunal Supremo, así como que las operaciones a practicar para su cálculo revisten cierta complejidad.

Y ya adelantamos que ninguno de estos motivos será acogido por la Sala.

SEGUNDO.- El motivo que más peso argumental soporta en el recurso de apelación es el primero de los glosados, en que se trata de rebatir el argumento dado en la sentencia para rechazar la causa de inadmisibilidad del acto consentido y firme, que se basó fundamentalmente en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de mayo de 2.004 dictada en el recurso nº 1610/99, que había declarado la inadmisibilidad de la misma pretensión de pago de intereses sin haber entrado a conocer del fondo del asunto y sin que contra la misma cupiera recurso de casación. En su lugar aduce que aquel pronunciamiento de inadmisibilidad fue debido a que la actora escogió un cauce procesal erróneo al formular el recurso contra la inactividad, prescindiéndose ahora en la sentencia apelada de que el acto recurrido había ganado firmeza en el momento de interponerse el recurso.

Bastaría con decir para rechazar el argumento que la apelante no hace ningún juicio explicativo de porqué en el caso enjuiciado han transcurrido los plazos establecidos para interponer el recurso contencioso, omitiendo la indicación de fechas concretas de la notificación de la resolución y de la interposición del recurso, con lo que, en definitiva, no satisface siquiera la carga alegatoria de los hechos sustentadores de la petición que articula, ni por tanto no formula adecuadamente una crítica a la sentencia de instancia.

Añadiremos no obstante que son totalmente acertados los razonamientos de la Juzgadora de Instancia para rechazar la inadmisibilidad, pues es norma básica del derecho procesal la de que las sentencias que declaran la inadmisiblidad, al no decidir el fondo del asunto, no producen eficacia de cosa juzgada, y por lo tanto no impiden en principio que se pueda volver a plantear la cuestión en otro proceso jurisdiccional distinto.

No concurre, pues, la extemporaneidad que se planteó en la instancia, pues, y como se dijo en la sentencia de instancia, el recurrente, tras declararse la firmeza de la de 26 de mayo de 2.004, presentó una reclamación el día 26 de agosto de 2.004, que fue desestimada por resolución expresa del Ayuntamiento de 17 de febrero de 2.005. Y esta resolución, que no se notificó antes del día 22, fue a su vez impugnada en la vía contenciosa el día correlativo del mes de 2.005, por lo tanto sin rebasarse el plazo de dos meses que señala el artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción; y sin que deba olvidarse que en el anterior proceso se articularon las pretensiones contra la inactividad y por tanto no había recaído ninguna resolución expresa.

Y, en fin, recordemos que con reiterada jurisprudencia constitucional el parámetro de las decisiones de inadmisión debe ser más riguroso en los supuestos de acceso a la jurisdicción que en los casos de acceso al recurso; así como que el principio pro actione debe servir para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto. Todo lo cual lleva, en fin, a rechazar este motivo del recurso.

TERCERO.- En cuanto a la prescripción, que también fue planteada en al contestación a la demanda, se denuncia en concreto la infracción del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , y ello dado que la sentencia, siempre a juicio del actor, elude pronunciarse sobre el transcurso del plazo y la exigencia de la intimación.

Pero aún cuando la sentencia ha sido, en este aspecto de la cuestión, extraordinariamente breve, es lo cierto sin embargo que la misma sí que analiza el tema del plazo cuando señala que "no hay más que estar a las fechas de las reclamaciones formuladas por el recurrente tanto en vía administrativa como en vía judicial". Es verdad que no se ha referido a la intimidación previa, pero tal silencio no puede sino ser interpretado como su rechazo, partiendo seguramente de la reiteradísima jurisprudencia, de sobra conocida, que señala que no es necesario el cumplimiento de tal requisito, sin que por tanto pueda apreciarse ninguna suerte de incongruencia.

En lo que hace al argumento en sí de la prescripción de los intereses de demora por el transcurso de los cuatro años previstos en la Ley General Presupuestaria, que se aduce por la Administración demandada, no podría acogerse en ningún caso el mismo, pues a los efectos de la prescripción de los intereses para certificaciones de obra el "dies a quo" a tener en cuenta es el de la liquidación definitiva (STS 14 de julio de 2004, Secc. 4ª ), ya que lógicamente el abono de intereses estará en función de la fecha en que se haya procedido al pago del principal, siendo la reclamación de intereses de carácter accesorio, de tal suerte que no habiendo prescrito la deuda principal no cabe hablar de prescripción de intereses.

En similar sentido se pronuncian las sentencias de 31 de enero de 2.003 y 14 de julio de 2003 , cuando declaran que el cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones no debe realizarse desde la fecha de éstas, sino que empieza a computarse desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual, desde que concluyen las relaciones jurídicas derivadas del contrato; no pudiendo beneficiar la prescripción a quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE .

Por otro lado y en el mismo orden de cosas nótese que el recurrente no realiza en el recurso de apelación, aquí tampoco, una crítica de la sentencia que sea capaz de llevar a la Sala a la convicción de que la Juzgadora erró en el cómputo de los plazos, pues para poderlo lograr dicha parte debería haber explicitado, lo que no ha hecho, fechas concretas, actuaciones practicadas, transcurso de los plazos prescriptivos, e interruptivos en su caso. Y es que no puede prescindirse de que el objeto del recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, lo que exige un examen crítico de las soluciones dadas en la primera instancia por parte de quien formula la apelación.

CUARTO.- La misma vacuidad se observa en el planteamiento del último de los motivos del recurso, en que para rebatir el pronunciamiento de la sentencia que concede los intereses anatocísticos (intereses de intereses), simplemente señala que la solución dada en la sentencia se apoya en varias sentencias del Tribunal Supremo pero prescinde de otra posterior -de 6 de mayo de 1.995 - que no da una solución favorable a la contratista cuando el cálculo de los intereses reviste complejidad.

Como podrá adivinarse el argumento tampoco podrá ser acogido, pues la referencia a la sentencia no pasa de ser una mera cita, sin explicar porqué su aplicación podría hacernos llevar a una solución distinta de la adoptada por la Juzgadora; y el hecho de que sea necesario practicar operaciones complejas para el cálculo de estos intereses, no supone en sí una negación de que el mismo resulte de operaciones aritméticas, lo que será suficiente para adjetivarlos de liquidables.

QUINTO.- Todas las razones anteriores expuestas llevan, en fin, a desestimar el recurso de apelación interpuesto; y en cuanto a las costas procesales, el pronunciamiento cumplirá con lo prescrito en los artículos 68.2 y 139.2 de la Ley Jurisdiccional de 1998 , sin que concurran en este caso circunstancias que permitan apartarse del criterio objetivo sancionado en la segunda de esas normas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación ejercitado por el Excmo. Ayuntamiento de Saldaña contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora en el Procedimiento Ordinario número 101/05 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Se imponen al expresado recurrente las costas causadas en esta apelación.

Devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

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