Última revisión
21/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 2809/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 357/2004 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO
Nº de sentencia: 2809/2007
Núm. Cendoj: 28079330072007102072
Encabezamiento
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.7
MADRID
SENTENCIA: 02809/2007
RECURSO Nº 357/2.004
PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dña. María del Camino Vázquez Castellanos
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dña. Mercedes Moradas Blanco
Dña. María Jesús Muriel Alonso
D. José Luis Aulet Barros
D. Santiago de Andrés Fuentes
Dña. Carmen Alvarez Theurer
En la Villa de Madrid a veintiuno de Diciembre del año dos mil siete.
VISTO el recurso contencioso administrativo número 357/2.004 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ángel contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 5 de Diciembre de 2.003, por la que se acuerda declarar que la patología diagnosticada de "crisis hipertensiva", de la que causó baja el 26 de Julio de 2.002, no se ha producido en acto de servicio o con ocasión del mismo, constituyendo una patología común. Habiendo sido parte la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO: El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.
TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 19 de Diciembre del año en curso, en que han tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes , quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto en su propio nombre y representación por D. Ángel , se dirige contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de fecha 5 de Diciembre de 2.003, por la que se acuerda declarar que la patología diagnosticada de "crisis hipertensiva", de la que causó baja el 26 de Julio de 2.002, no se ha producido en acto de servicio o con ocasión del mismo, constituyendo una patología común. Pretende el recurrente la anulación de la resolución referenciada, así como que se declare que la enfermedad por la que causó baja el 26 de Julio de 2.002 y la hipertensión con la que continúa han sido producidas en acto de servicio, por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho esgrimiendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, que con tal pronunciamiento se vulnera lo dispuesto en los artículos 73.1 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ,- aprobado por Real Decreto 843/1.976, de 18 de Marzo -, puesto en relación con los apartados 1., 2 . c), 2. e) y 3. del artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social -, toda vez que la enfermedad por la que causó baja en la fecha de referencia está relacionada con el servicio que prestaba en esa fecha, que le ocasionó un gran estrés por ser un día de mucho trabajo, por lo que, en consecuencia, entraría en juego la presunción de laboralidad de las lesiones sufridas o puestas de manifiesto durante el trabajo, al no haber probado la demandada la existencia de ruptura alguna del nexo de causalidad. La Administración demandada, por su parte, interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.
SEGUNDO: La normativa aplicable a las contingencias ocasionadas en el servicio prestado por los funcionarios de la Administración del Estado está constituida por el Reglamento General del Mutualismo Administrativo,- aprobado por Real Decreto 375/2.003, de 28 de Marzo -, dictado en desarrollo del Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Es el artículo 59 de aquel Reglamento el que determina que se entiende por accidente de servicio toda lesión corporal que el mutualista sufra con ocasión o por consecuencia de la prestación de sus servicios a la Administración, precepto que, cierto es, ha sido interpretado reiteradamente por la Jurisprudencia en el sentido de exigir una relación de causalidad debidamente acreditada entre el accidente o lesión y el trabajo o servicio que presta el funcionario, en definitiva, que la lesión debe haberse producido con motivo o consecuencia del mismo precisándose, por lo demás, que relación de causalidad a apreciar entre ambos sea próxima e inmediata. Los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa ,- aprobado por Decreto 2.038/1.975, de 17 de Julio -, establecen, por su parte, la obligación de la Administración de resarcir económicamente al funcionario que se produzca lesiones en acto o con ocasión del servicio, siempre que no mediare por su parte dolo, negligencia o impericia, previsión que ha sido interpretada, también, en el sentido de significar que las lesiones deben estar conectadas con la naturaleza o incidencias del servicio, descartándose la existencia de relación de causalidad alguna cuando el daño se haya inferido sin más relación con el servicio público que la pura circunstancia temporal, en definitiva, el haberse producido la lesión en el momento en que aquél se realizaba. La constatación de este precedente, empero, no nos obliga a dejar pasar por alto que, ciertamente y como pone de relieve la parte actora en su escrito de demanda, la doctrina Jurisprudencial, significada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1.996 (dictada con ocasión de un recurso de casación para la Unificación de Doctrina), ha precisado,- con cita expresa de las Sentencias de 22 de Marzo de 1.985, 25 y 29 de Septiembre de 1.986 y 4 de Noviembre de 1.988 -, que la presunción a que alude el artículo 84.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 , y que reproduce el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 como ya sabemos, se aplica no sólo a los accidentes de trabajo, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, precisándose, por el Alto Tribunal, que para excluir esta presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario. En consecuencia, es desde estos parámetros desde los que hemos de acercarnos al supuesto que se nos plantea en el presente recurso.
TERCERO: No ofrece duda alguna el que el día 26 de Julio de 2.002 D. Ángel , hoy actor, sufrió una crisis hipertensiva, con pérdida de conocimiento, sobre las 13,00 horas y mientras se encontraba desempeñando sus cometidos profesionales en el Control de Pasaportes, puertas 21-22 de salidas, del Puesto Fronterizo del Aeropuerto Reina Sofía (Tenerife). Ese día, en concreto (así lo manifestaron dos testigos presenciales de los hechos que prestaron declaración a los folios 13 a 14 del Expediente Administrativo), fue un día de mucho trabajo, resultando que el hoy actor, y ante la imposibilidad de procederse a su relevo inmediato, hubo de permanecer en su puesto de trabajo por espacio de casi una hora tras haber comunicado a sus superiores que se encontraba mal. Sobre estos antecedentes fácticos, que admite la propia Administración demandada, es sobre los que hemos de partir a la hora de dilucidar la cuestión que se nos plantea. Cumplimentando la prueba pericial admitida por la Sala, la médico forense Dª. Leida Mensias Ollarve, en Informe fechado el 6 de Marzo de 2.007, ilustró a la Sección respecto a que "la hipertensión arterial es una enfermedad crónica que no da síntomas durante mucho tiempo y que dejada a su evolución sin tratamiento puede ser que el primer síntoma que ella tenga sea una complicación severa como infarto de miocardio, una hemorragia o una trombosis cerebral, etc ... cosa que se puede evitar con tratamiento y control adecuados". Como se reseña en el propio Informe el hoy actor, en su lugar de trabajo, sufrió el 26 de Julio de 2.002 un marcado aumento de la presión arterial con pérdida de conocimiento, precisando de tratamiento médico de urgencia consistente en medicación hipotensora seguida de ingreso hospitalario durante 5 días para realización de pruebas complementarias, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 5 días y sin persistencia de secuelas por dicho episodio. Para concluir la médico forense señala que, "a la elevación de las cifras tensionales pudo contribuir la situación de estrés de ese momento "un día de mucho trabajo" "no llegó el relevo hasta después de 45 minutos de solicitarlo", pudiendo considerarse como una agravación transitoria de un proceso crónico ya existente que no había sido diagnosticado". Pues bien, como indica de modo rotundo el Informe parcialmente transcrito, (en línea con el Informe suscrito por Facultativo de la Dirección General de la Policía con fecha 3 de Febrero de 2.003, folios 15 y 16 del Expediente Administrativo), parece claro que la crisis hipertensiva, con pérdida de conocimiento, que el hoy actor sufrió el 26 de Julio de 2.002 en su puesto de trabajo, tuvo una relación directa con la situación de estrés y desbordamiento de trabajo que sufrió ese día. Ahora bien, no cabe decir lo mismo respecto a la hipertensión que continúa padeciendo y que, ciertamente aunque no diagnosticada, padecía con anterioridad al episodio de referencia. Esta patología, como señalan los distintos Informes ya aludidos, es crónica y a su padecimiento han influido decisivamente factores mas allá del trabajo en un día determinado, en concreto la obesidad (128 kilos) y el tabaquismo (70 cigarrillos/día con anterioridad al 26 de Julio de 2.002) que presentaba el Sr. Ángel . Las consideraciones reseñadas impiden que la patología de referencia pueda ser calificada como acaecida en acto de servicio, ni siquiera por la presunción a que alude el artículo 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, toda vez que, a nuestro juicio, los Informes aludidos (así como el Informe de causa-efecto suscrito por facultativo de la Dirección General de la Policía el 28 de Agosto de 2.003, folios 24 y 25 del Expediente Administrativo), unido a los antecedentes y características del hoy actor, evidencian una ruptura del nexo causal que impide tal conclusión. Dicho de otro modo, la Administración demandada, sobre quien pesaba tal carga, ha aportado suficientes elementos de prueba que llevan a concluir "de forma inequívoca" la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad en cuestión, razón por la que nos vemos en la necesidad de estimar sólo en parte el presente recurso pues, ni ante la imposibilidad de entrada en juego de la presunción a que hicimos alusión, ni porque el recurrente haya logrado probar los elementos normalmente constitutivos de su pretensión, no podemos sino concluir que, en función de lo expuesto, resulta constatado hasta donde es posible que la patología de hipertensión arterial que padece el hoy actor ni fue consecuencia ni se produjo con ocasión de un acto de servicio, a diferencia de lo que ocurre con el episodio de crisis hipertensiva, con pérdida de conocimiento, que sufrió el 26 de Julio de 2.002.
CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por D. Ángel contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, el cual, por ser en parte contrario a derecho, revocamos en el sentido de declarar que el hoy actor tiene derecho a que se declare que la patología diagnosticada de "crisis hipertensiva, con pérdida de conocimiento", de la que causó baja el 26 de Julio de 2.002, se produjo en acto de servicio o con ocasión del mismo, no así la hipertensión que sigue padeciendo; pronunciamientos por los que habrán de estar y pasar los contendientes; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma no cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2º.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D. Santiago de Andrés Fuentes , estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.
