Última revisión
14/03/2003
Sentencia Administrativo Nº 281/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 14 de Marzo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 281/2003
Núm. Cendoj: 46250330022003100338
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2003:2144
Encabezamiento
RECURSO N° 1301/99
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 281/2003
Presidente
D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
D. Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
En Valencia a catorce de marzo de dos mil tres.
Visto el recurso interpuesto por "Cárnicas Oleza SL", representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, y defendida por Letrado, contra la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 10-6-99 por la que se fija en 7.320.693 ptas el justiprecio del arrendamiento la parcela n° 20 (catastral Pº 38, parcela 65 P) del TM de Orihuela, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "41-A- 738 Ronda de Orihuela, Tramo N-340, C-3323", habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y codemandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando el acto impugnado y fijando como conceptos indemnizables los reconocidos por la administración en su hoja de aprecio, manteniendo las cantidades en cuanto al canon arrendaticio y gastos de personal y reconociendo la cantidad de 82.732.783 ptas en cuanto a otros gastos fijos, pérdida de beneficios y clientela , todo ello de conformidad con lo alegado en su hoja de aprecio y escritos ulteriores y con reconocimiento y declaración del derecho de la recurrente a la percepción de la indemnización correspondiente por traslado de la actividad industrial de fabricación que venía realizando cuya cuantía se fijará en ejecución de Sentencia.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser el acto impugnado dictado conforme a Derecho, lo que también interesó la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 11-3-2003, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el caso presente la Resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 10-6-99 por la que se fija en 7.320.693 ptas el justiprecio del arrendamiento la parcela nº 20 (catastral Pº 38, parcela 65 P) del TM de Orihuela, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "41-A-738 Ronda de Orihuela, Tramo N-340, C-3323".
En apoyo de su pretensión impugnativa alega el actor, en síntesis:
- que el Jurado debió incluir en el justiprecio conceptos que la Administración apreció a la hora de formular su hoja de aprecio (canon arrendaticio y otros).
- que las pérdidas no se limitan a los dos ejercicios que el Jurado establece en su Resolución sino que son permanentes en cuanto la limitación de acceso a camiones de determinado tonelaje es permanente y la empresa ha pasado de mayorista a minorista.
SEGUNDO.- Entrando en análisis de las cuestiones así planteadas procede comenzar indicando que "las resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de una presunción de acierto que está basada en la competencia, especialización y presumible objetividad de sus comPonentes , presunción que por su naturaleza puede y debe ser revisada en via jurisdiccional, correspondiendo a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que sólo pueden reformarse las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además , a los supuestos en los que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o circunstancias que acrediten la falta o exceso de compensación material para el expropiado, que el instituto jurídico de la expropiación debe necesariamente comportar para él...".
Y añade que "deben evitarse excesos al aplicar la llamada presunción de acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación en materia de justiprecio, pues un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del jurado no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios , frente a la prueba pericial practicada regularmente en el proceso si tiene carácter circunstanciado y razonado y su fundamentación resulta convincente. Esto no significa, sin embargo, que la prueba pericial deba imponerse necesariamente sobre los acuerdos del jurado suficientemente razonados , sino que comporta la necesidad en que se encuentra el Tribunal de instancia, cuanto existe oposición entre el criterio del jurado y el del perito, de ponderar la valoración de aquél y la llevada a cabo por éste teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental y de hecho en que respectivamente se apoyan para atribuir valor decisivo al último sólo en el caso de que tenga una fuerza de convicción suficiente para desvirtuar la que resulte del acuerdo del primero".
CUARTO.- El Jurado en el caso que nos ocupa, atendido el razonado informe del Vocal Técnico Ponente (Inspector de Finanzas del Estado) concluyó que fueron dos los ejercicios económicos -1995 y 1996- en los que se proyectaron los efectos negativos de la realización de obras afectantes a la finca arrendada por la mercantil actora (superior al horizonte temporal apreciado por la Administración -12 meses- y por la interesada -22 meses-) e incluyendo el periodo de 10 meses de producción o manufactura de los productos terminados. En consecuencia considera que la indemnización procedente ha de cubrir lo teóricamente dejado de ganar - beneficios de los ejercicios 1995 y 1996- más lo realmente perdido -pérdidas estimadas para 1995 y 1996- lo que supone teóricamente el resultado neto antes del impuesto de Sociedades , importes que se concretan como sigue:
- Beneficio teórico 1995 964.326 ptas.
- Beneficio teórico 1996 634.253 ptas.
- Pérdida efectiva 1995 3.455.821 ptas.
- Pérdida teórica 1996 2.266.293 ptas.
Frente a dicha valoración la actora interesa un total de 87.772.267 ptas., desglosado en los siguientes conceptos:
- gastos fijos de la empresa
(22 meses a 1.236.211 ptas.) 27.196.648 ptas.
- pérdida de clientela 60.000.000 ptas.
- pérdida de beneficios (22 meses) 575.619 ptas.
La administración, por su parte, formuló su hoja de aprecio fijando un justiprecio que ascendía a 5.275.196 ptas , desglosado en los siguientes conceptos:
- canon arrendaticio 2.992.800 ptas.
- pérdida de beneficios 235.712 ptas.
- gastos de personal 2.046.684 ptas.
Dichos conceptos indemnizatorios fueron referidos al periodo de 1 año.
Pues bien, si tenemos en cuenta que de conformidad con las conclusiones del Jurado, en base al informe del Vocal Técnico y datos obrantes en el expediente administrativo, la mercantil actora vió paralizada y ralentizada su actividad durante 24 meses (dos ejercicios económicos) es claro que a los conceptos apreciado de pérdidas efectivas y beneficio dejado de percibir han de sumarse los gastos fijos cual canon arrendaticio y gastos de personal que la Administración expropiante fijó en 2.992.800 ptas y 2.046.684 ptas respectivamente -con referencia a una anualidad- y de los que la actora no discrepa. Por tratarse de dos anualidades habrá que duplicarlos. Resulta así un total de 10.078.968 ptas. (60.575,82 E).
Por lo que se refiere a la segunda cuestión relativa a la cuantificación de los beneficios dejados de percibir, pérdidas y conversión de la empresa en minorista ante la imposibilidad de paso de camiones de mayor tonelaje (16,20 o 17 m) ha de significarse que las conclusiones del informe emitido por el Vocal Técnico en que se funda la Resolución del Jurado, no han sido rebatidas en forma por la actora , por lo que habrá de estarse a las misma en base a la cualificación técnica y objetividad que resulta del mismo.
Por otra parte ningún dato obrante en el expediente o aportado al recurso sirve a concluir la transformación de la empresa para convertirse en minorista de su actividad habitual (salazón y venta de jamones al por mayor), por más que del informe técnico practicado en fase probatoria por Perito Industrial puedan concluirse dificultades para el acceso de camiones del tonelaje indicado. Es más, tampoco existe constancia de que con anterioridad a las obras el trasporte de mercancías se realizara mediante estos, de manera que en este punto no puede accederse a la pretensión actora.
QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Cárnicas Oleza SL", representada por la Procuradora Doña Alicia Ramírez Gómez, y defendida por letrado, contra la resolución del Jurado P. de Expropiación Forzosa de Alicante de 10-6-99 por la que se fija en 7.320.693 ptas el justiprecio del arrendamiento la parcela n° 20 (catastral P° 38 , parcela 65 P) del TM de Orihuela, afectada por la expropiación para ejecución de las obras "41-A-738 Ronda de Orihuela, Tramo N-340, C-3323".
2.- Anularla por contraria a derecho en el exclusivo aspecto de que al justiprecio fijado habrá de añadirse la suma de 60.575 ,82 E en concepto de canon arrendaticio y gastos de personal, más el 5% del premio de afección.
3.- No hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

