Última revisión
10/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 281/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 630/2001 de 10 de Marzo de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA
Nº de sentencia: 281/2005
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00281/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 281
RECURSO NÚM.: 630-2001
PROCURADOR: DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHINGER
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. J. Ignacio Parada Vázquez
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 10 de marzo de 2005
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 630-2001 interpuesto por CATECA, S.A. representado por el procurador DÑA. CAYETANA DE ZULUETA LUCHINGER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 6.11.2000 reclamación nº 28/09935/98 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 8.3.2005 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías
Fundamentos
PRIMERO La entidad Cateca, S.A. impugna en este recurso la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/09935/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996, por importe de 6.913.966 Ptas.
En este resolución se desestimó la reclamación porque el tribunal entendía que la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores practicada por el sujeto pasivo, tal como apreció la Inspección, era improcedente respecto de los ejercicios de 1989 y 1990, de acuerdo con el art 23.1 de la
SEGUNDO La entidad demandante pretende que se admita la compensación de bases imponibles negativas practicada y se anule la liquidación recurrida y en síntesis alega que de conformidad con el art 23.1 y la Disposición Transitoria Duodécima de la
TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso por entender que con arreglo al tenor literal de las normas había caducado el derecho a la compensación de los ejercicios de 1989 y 1990 por haber transcurrido más de cinco años y la sanción impuesta fue correcta al haber intentado compensar bases negativas de forma improcedente que cuando menos implica simple negligencia y tampoco la norma aplicable ofrecía duda interpretativa alguna.
CUARTO En cumplimiento de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Sección acordó dar traslado a las partes para que hicieran alegaciones sobre el régimen sancionador más favorable. Para evacuar dicho traslado solo el Abogado del Estado formuló alegaciones, exponiendo que la sanción impuesta consistente en el 50% de la cuota dejada de ingresar es igual a la que establece la nueva ley para la misma infracción en su art 191 y por tanto no resultaba aplicable esta última normativa.
QUINTO La entidad Cateca, S.A. cuestiona la legalidad de la liquidación derivada del acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996 por importe de 6.913.996 de las cuales la cuota ascendía a 4.409.610, los intereses de demora a 299.551 y las restantes 2.204.805 la sanción que representaba el 50% de la cuota.
La actora presentó su declaración por el impuesto y ejercicio citados con base imponible 0 y una cuota a devolver de 408.114 Ptas., que era el resultado de compensar las bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores de 1989, 1990 y 1991 por un importe total de 15.600.100 Ptas.
La Inspección de los Tributos considero que era improcedente la compensación relativa a los ejercicios de 1989 y de 1990 practicada por la demandante y el 18 de marzo de 1998 extendió acta suscrita en disconformidad para regularizar la situación tributaria del sujeto pasivo en el sentido de suprimir la compensación de los referidos ejercicios.
La propuesta que contenía el acta supuso la fijación de una base imponible de 13.764.927 Ptas. y de una liquidación por importe total de 6.913.966 Ptas., incluyendo sanción por infracción tributaria grave, que fue finalmente aprobada por acuerdo del Inspector Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de 28 de mayo de 1998, después de que se emitiera el preceptivo informe ampliatorio y se diera traslado al sujeto pasivo para alegaciones.
SEXTO La cuestión de naturaleza jurídica que aquí se discute consiste en determinar si el derecho a la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores correspondientes a los ejercicios de 1989 y de 1990, momento en que estaba vigente el límite para su ejercicio en cinco años inmediatos y sucesivos, de conformidad con el art 18 de la
La Inspección de los Tributos en síntesis interpreta que la compensación de bases imponibles negativas de los ejercicios anteriores de 1989 y de 1990 en el ejercicio de 1996, ya no era posible porque había caducado el derecho para su ejercicio con anterioridad, concretamente en las fechas del 31 de diciembre de 1994 y de 1995, respectivamente, en aplicación del art 18 de la
Por su parte la entidad actora entiende que el art 23.1 de la última ley citada debe aplicarse sin otra limitación que la de los siete años que contiene el mismo precepto, a pesar del tenor de la Disposición Transitoria Duodécima de la misma ley y que por tanto era valida la compensación de bases imponibles negativas efectuada en su declaración; además considera que la interpretación de la Administración es restrictiva y que en ningún caso su conducta sería sancionable porque no se acreditan los elementos objetivo y subjetivo de la culpabilidad y se encontraba amparada por una interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
SEPTIMO Para resolver tal cuestión hay que tener en cuenta la dicción literal de las normas reguladoras del ejercicio del derecho cuestionado.
En primer lugar el art 18 de la
En efecto esta era la norma vigente en los ejercicios de 1989 y de 1990.
Por su parte el art 23.1 de la
Para resolver las cuestiones de derecho transitorio que se pudieren plantear en relación con aquellos ejercicios que estaban pendientes de compensación, durante los cuales estaba en vigor la normativa anterior, que limitaba el ejercicio del derecho a los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos, se dictó la Disposición Transitoria Duodécima de la
El alcance de esta disposición no puede ser otro que el de reconocer el derecho a la compensación de bases imponibles negativas que estuvieran pendientes de compensación dentro del referido plazo de los siete años, aunque se refiriesen a ejercicios durante los cuales estaba vigente la normativa anterior más restrictiva, porque en otro caso no tendría sentido la última disposición transcrita y lo que es más grave no se cumplirían su finalidad inmediata de compensar bases imponibles negativas pendientes ni el objetivo último de la compensación, que recoge la propia Inspección en el informe ampliatorio, de adecuar la tributación de las sociedades a la renta generada, evitando que de la incomunicación de resultados de los diferentes periodos se deriven excesos.
OCTAVO En virtud de la exposición precedente el recurso debe tener acogida reconociendo el derecho de la sociedad actora a compensar las bases imponibles negativas de los ejercicios de 1989 y de 1990 en el de 1996, lo que implica también que se deje sin efecto la sanción, sin imposición de costas a los efectos del art 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la procuradora D. Cayetana de Zulueta Luchinger en representación de la entidad Cateca, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid de 6 de noviembre de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n º 28/09935/98 que interpuso contra la liquidación derivada de acta suscrita en disconformidad en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1996, por importe de 6.913.966 Ptas., por ser esta resolución contraria a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
