Última revisión
10/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 281/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5190/2003 de 10 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ARROJO MARTINEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 281/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100544
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00281/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0005190 /2003
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO
JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA
JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ
A CORUÑA, diez de Abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo 0005190 /2003 que pende de resolución en esta Sala, interpuesto por D. Ildefonso , representado por D. MARCIAL PUGA GOMEZ y dirigido por D. TELMO CAO MENDEZ, contra
ORDEN DE LA CPTOPV, DE 29-4-03, POR LA QUE SE OTORGA APROBACIÓN DEFINITIVA AL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE OURENSE. Es parte como demandada la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OO.PP. E VIVENDA, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta. Es parte como codemandado el CONCELLO DE OURENSE (OURENSE), representada por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigida por Dña. ANA BLANCO NESPEREIRA. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujese demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, solicitó se dictase sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada y a la parte codemandada para contestación, se presentaron escritos de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron procedentes, y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día 3 de Abril de 2008.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso se dirige contra orden de la CPTOPV de 29-4-03, por la que se otorga aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Ourense.
SEGUNDO: En el Suplico de la demanda se insta lo siguiente: "dicte en su día Sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso administrativo, se acuerde y declare: 1º.- La apertura de un nuevo trámite de información pública al objeto de poder alegar lo que a nuestro derecho convenga respecto de: La clasificación de los terrenos en el Documento de aprobación inicial. La Clasificación de los mismos terrenos en el Documento de Aprobación definitiva. Consecuentemente, sobre las modificaciones operadas en el territorio afectado (Parroquia de Vilar de Astrés). Sobre las modificaciones operadas por la clasificación de los terrenos en la delimitación del Núcleo Rural A Bouza. 2º.- La nulidad de la clasificación de los terrenos de esta titularidad como de Especial Protección Forestal y de Espacios Naturales al no existir en el documento justificación alguna al respecto. 3º.- Consecuentemente, la modificación del perímetro del Núcleo de A Bouza incluyendo los terrenos anexos al mismo de esta titularidad y la fijación del área de expansión de dicho Núcleo. 4º.- La imposición de Costas a las Administraciones demandadas".
TERCERO: En atención a la referida pretensión de la parte actora y en lo que respecta a la invocación por la actora de la necesidad de una nueva información pública, cabe señalar que según recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1999 , dicho trámite sólo es necesario cuando en el trámite de aprobación definitiva del Plan se introducen modificaciones en él, con respecto a lo que fue objeto de aprobación provisional, que supongan una modificación esencial en la concepción, desarrollo y finalidades del Plan provisionalmente aprobado; en dicha Sentencia no se consideraron como modificaciones esenciales las relativas a exclusión como suelo urbano de terrenos comprendidos en planes parciales, nueva delimitación del suelo urbanizable programado, modificación del programa de actuación y adecuación del Estudio Económico Financiero, elaboración de catálogo de edificios, supresión y modificación de preceptos de las Normas Subsidiarias, e inclusión de una nueva unidad de actuación. Al mismo tiempo, la alegación sobre falta de nueva información pública ha de referirse a los concretos intereses de la recurrente al no poder incluirse en el ámbito de la legitimación de aquella la invocación de supuestas indefensiones de terceros que estos últimos no juzgaron oportuno combatir. Si a lo anteriormente expuesto se añade que la omisión de una nueva información pública no consta haya impedido o perturbado el adecuado planteamiento jurídico-material de la cuestión de fondo por la parte actora con ocasión del presente proceso, no cabe considerar infringido el artículo 43 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo , en relación con las denunciadas alteraciones relativas a determinadas previsiones sobre unas concretas parcelas, sin que las alteraciones en las específicas previsiones de ordenación relativas a las fincas indicadas por la parte actora supongan una alteración sustancial en cuanto a la adopción de nuevos criterios respecto a la clasificación y calificación del suelo ni en relación con la estructura general y orgánica del territorio sino puntuales alteraciones no residenciables en el concepto de alteración sustancial normativamente previsto -artículo 43 Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia o artículo 85.6 Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia- y jurisprudencialmente reconocido. La naturaleza de un instrumento de ordenación urbanística como es el Plan General en el que se da una muy amplia y variada concurrencia de intereses, alguno de estos últimos incluso enfrentados ente sí, explica que en las diversas fases de tramitación y elaboración de dicho instrumento puedan producirse alteraciones referidas ya en concreto a la clasificación o calificación de determinados terrenos, no debiéndose confundir dicha situación con la correspondiente a expedientes individualizados. Por otro lado, en cuanto a la alegación sobre falta de motivación ha de tenerse en cuenta que en el Plan General se incluyen determinaciones indicativas de los supuestos en los que fuera de considerarse aplicable la clasificación sobre suelo de núcleo rural y aquellos en los que procede aplicar la clasificación de suelo rústico en sus distintas modalidades, por lo que la parte actora tuvo oportunidad para exponer con ocasión del presente recurso los aspectos materiales que específicamente fueran susceptibles de justificar la opción por aquella clasificación en sustitución de la de Suelo Rústico, de manera que no se advierte que la demandante haya sufrido un supuesto de real y efectiva indefensión merecedor de generar radicales efectos anulatorios
CUARTO: Lo anteriormente expuesto conduce ya a la desestimación de las pretensiones identificadas como 1º y 2º en el Suplico de la demanda y relativas a circunstancias sobre información pública y motivación. En cuanto a la siguiente pretensión identificada como 3º, es preciso significar que si se atiende a una interpretación literal no puede prosperar tal pretensión en cuanto la parte actora considera expresamente que es consecuencia de las anteriores, puesto que en realidad una estimación de las alegaciones sobre información pública o sobre falta de motivación sólo podría llevar a la correspondiente anulación con efectos de retroacción de actuaciones en vía administrativa, pero no al reconocimiento en esta Sentencia de un nuevo contenido sustancial del PGOM, mientras que la desestimación de aquellas alegaciones en principio llevaría a rechazar la pretensión que expresamente se anuda por la parte actora como supuesta "consecuencia" de aquellas. Ahora bien, si se atendiera a una muy flexible interpretación que permitiera considerar que la última pretensión fuera en realidad deducida con carácter subsidiario, es preciso destacar que el artículo 32.2.b) Ley 9/2002 , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, señala como suelo rústico de protección forestal al que deba ser protegido para cumplir, entre otras, funciones ecológicas, paisajísticas, recreativas o de protección del suelo y ocurre que en el caso examinado parte de dicha finca figura ocupada por pinar y especies arbustivas aptas para protección del suelo como el tojo, pero es que en todo caso cabe recordar que el artículo 32.2.b) Ley 9/2002 , contempla el reconocimiento de dicha modalidad de suelo a aquellos terrenos de monte que aún cuando no sustenten masas arbóreas, deban ser protegidos por cumplir funciones ecológicas, productivas, paisajísticas... y ocurre que en el supuesto aquí estudiado el terreno de que se trata ofrece características topográficas y de ubicación que permiten entender al menos como procedente la valoración relativa a su inclusión en la referida modalidad de suelo y ello atendiendo fundamentalmente a motivos paisajísticos, ecológicos y de protección del suelo, de manera que al no apreciarse que la resolución impugnada incurra en una manifiesta arbitrariedad, no se aprecia motivo para sustituir y dejar sin efecto la decisión adoptada por la Administración que tiene normativamente atribuida la competencia en materia de planeamiento urbanístico.
QUINTO: No procede hacer especial condena en costas (art. 139.1 LJCA ).
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Ildefonso contra ORDEN DE LA CPTOPV, DE 29-4-03, POR LA QUE SE OTORGA APROBACIÓN DEFINITIVA AL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE OURENSE; sin hacer especial condena en costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, (artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 ) que deberá prepararse ante esta que la ha dictado en el plazo de diez días a contar desde el siguiente a la notificación.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección 002 de la Sala de lo Contencioso- administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, de lo que yo, Secretaria, certifico.
