Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
19/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 281/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 408/2010 de 19 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 281/2010

Núm. Cendoj: 28079330102010100112


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 408/10

S E N T E N C I A Nº 281/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS.

Magistrados:

Dª. FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN

Dª EMILIA TERESA DÍAZ FERNÁNDEZ

Dª. Mª JESÚS VEGAS TORRES

_________________________________________________

En la Villa de Madrid, a 19 de julio de 2010.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 408/2010 de su registro, que ha sido interpuesto por doña Estrella , representada y dirigida por el Letrado don Juan J. Ramírez-Montesinos Vizcayno, contra la sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de Madrid, en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 155/2008 de su registro. En este recurso de apelación han comparecido en calidad de apeladas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado doña Vanesa Moneo de Blas, y la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, SA", representada por el Procurador don Federico Olivares Santiago y dirigida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid, doña Estrella , representada y dirigida por el Letrado don Juan J. Ramírez-Montesinos Vizcayno, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de junio de 2008, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, desestimatoria de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Con fecha de 22 de febrero de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de Madrid se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 155/2008 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- Notificada la referida sentencia a las partes, doña Estrella interpuso contra la misma recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a las partes apeladas para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Estrella ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 155/2008 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido contra la resolución de 25 de junio de 2008, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que había desestimado su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se está en el caso de que la recurrente solicitó en la demanda la anulación de la resolución impugnada, la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y de su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 15.000 euros por los daños y perjuicios que se le habían causado.

Ha de añadirse que, mediante auto de 3 de julio de 2009 se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 15.000 euros y que en la sentencia apelada se dispuso lo siguiente: "Notifíquese esta sentencia a aquellos que fueren parte en estas diligencias y hágaseles saber a todos ellos que la presente resolución es firme al no caber contra ella recurso ordinario alguno en atención a la cuantía reclamada por la actora".

No obstante lo anterior, doña Estrella formuló recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de 12 de abril de 2010 y frente al que tanto la Comunidad de Madrid como la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, SA" opusieron causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, en sus respectivos escritos de impugnación.

Por diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2010 se unieron a los autos los precitados escritos de impugnación, dándose traslado de los mismos a la apelante, y se acordó la remisión de los autos y del expediente administrativo a la Sala, con emplazamiento de las partes, sin que doña Estrella dedujera recurso alguno contra la antedicha diligencia de ordenación.

SEGUNDO.- Dadas las circunstancias anteriormente expuestas, se hace preciso resolver, con carácter previo a la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sala, el tema relativo a si el presente recurso de apelación ha sido debidamente admitido a trámite, cuestión cuya resolución exige partir de las previsiones contenidas en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a cuyo tenor no son susceptibles de recurso de apelación las sentencias de los Juzgados de los Contencioso-Administrativo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.030,36 euros).

Del precepto citado resulta que la fijación de la cuantía, que en la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 tenía un protagonismo relativo, pasa a tener en la Ley de 13 de julio de 1998 una dimensión radicalmente distinta dado que, por un lado, sirve como elemento delimitador de la competencia y de la clase de procedimiento, y, por otro, sirve para delimitar la procedencia o no de distintos recursos, entre ellos el de apelación.

No es ocioso recordar que, conforme a constante y reiterada doctrina jurisprudencial, los presupuestos de admisibilidad de los recursos constituyen cuestiones de orden público procesal que han de ser examinadas de oficio por los órganos jurisdiccionales, resultando irrelevante, a efectos de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, la circunstancia de su ofrecimiento al notificarse la resolución impugnada o la de que haya sido admitido en la instancia, siempre que efectivamente concurra una causa de inadmisión. Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar la causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se hubiera denunciado expresamente.

Como hemos indicado, en el supuesto presente doña Estrella formuló el recurso de apelación aún cuando en la instrucción de recursos de la sentencia se había hecho constar que contra ella no cabía recurso ordinario alguno en atención a la cuantía reclamada, siendo, de otra parte, que se aquietó ante la diligencia de ordenación que acordó la remisión de los autos y del expediente administrativo a la Sala. Por ello carece de trascendencia que en el Juzgado de instancia no se le haya dado trámite de alegaciones a la causa de inadmisibilidad opuesta tanto por la Comunidad de Madrid como la entidad "ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS, SA", por lo que no existe obstáculo alguno para que la Sala, revisando de oficio las actuaciones, aprecie el carácter no recurrible de la sentencia apelada y así lo declare en la presente resolución. Lo contrario supondría resolver un recurso de apelación en un supuesto en el que está vedado por el legislador, y en contra de la Ley que legitima y regula la actuación de los Tribunales y la finalidad misma del recurso de apelación, del que no es susceptible la sentencia recurrida por las razones expuestas.

TERCERO.- Aunque de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedería imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, dadas las circunstancias de haberse admitido a trámite el recurso de apelación y de que la Sala no se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo, consideramos que no procede efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que declaramos inadmisible el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en fecha de 22 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 10 de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el número 155/2008 de su registro, sin formular condena al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

La presente resolución es firme.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrado Ponente, Dª FRANCISCA MARÍA ROSAS CARRIÓN, estando la sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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