Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 281/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 403/2010 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100102
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 281/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 403/2010 y seguido por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, por la asistencia médica realizada en el año 2005 consistente en la reducción de mamas.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Reyes , representada por Doña María Marco Saenz de Ormijana y dirigida por Don Emiliano ; como demandada Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, representada por Doña Mercedes Botas Armentia y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la procuradora Doña María Marco Saenz de Ormijana, en nombre y representación de Doña Reyes se interpuso el 30 de abril de 2010 recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la administración a que antes se ha hecho referencia. Admitido el recurso a trámite, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos. Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes trámite de conclusiones se declaró concluso el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Quedando fijada la cuantía en 129.028,80 euros mediante Decreto del Juzgado de 26 de enero de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por los daños sufridos por la actora como consecuencia de la intervención médica que le fue practicada en el año 2005 en el Hospital Donostia consistente en reducción de ambas mamas con injerto de CAP. Drenajes espirativos.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una reclamación patrimonial que asciende a 129.028,80 euros, más la actualización del IPC y los intereses legales que correspondan desde la fecha de 14 de noviembre de 2005. En apoyo de su pretensión sostiene, básicamente, que en el año 2005 fue intervenida en el Hospital de Donostia para que se le practicase una reducción de ambas mamas, pero le dejaron unas enormes cicatrices hipertróficas con importante repercusión estética, lo que le afectó a su vida íntima. En el año 2007 fue intervenida de nuevo para la implantación de expansores subfaciales rellenos de 125cc, prexiaareolar izquierda, fijación de surco submamaria izquierdo más cranealmente y extirpación de cicatrices submamarias, e incluso fue necesaria una intervención posterior para retirar los expansores y su sustitución por prótesis anatómicas.
La demanda considera que la citada intervención médica le ha ocasionado graves perjuicios físicos y psíquicos que se cuantifican en 129.028,80 euros.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Alega en primer lugar la prescripción de la acción de responsabilidad y sostiene que la intervención primera (2005) fue debida y necesaria, no por motivos estéticos, sino por problemas en las vértebras, pues la recurrente padecía gigantomastia que afectaba gravemente a su salud. En fin, también se niega la relación de causalidad necesaria en la acción de responsabilidad patrimonial.
TERCERO.- Como primera cuestión que debemos abordar es la referida a la prescripción de la acción para reclamar, y en este sentido, considera el letrado de Osakidetza que se le dio de alta clínica el 13 de agosto de 2007, permaneciendo en Incapacidad Laboral Transitoria (ILT) hasta el 12 de marzo de 2008, por causas ajenas a la cirugía. A juicio de la recurrida en ambos casos habría prescrito la acción toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 30 de abril de 2009, esto es, una vez transcurrido el plazo de un año para reclamar los daños derivados de la responsabilidad patrimonial.
Efectivamente, en el propio Informe Médico del Doctor Don Julio incorporado a la demanda como Documento nº 9 se indica que la recurrente fue dada de alta el 12 de marzo de 2008, con el diagnóstico de 'Trastorno Adaptativo con Depresión'. Y, en la referencia que se hace a informes posteriores evidencian que la sintomatología de la paciente persiste.
El artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , es claro al respecto al determinar que '... en caso de daños de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'por lo que cuando se le da de alta de la ILT el 12 de marzo de 2008 ya se conocía el alcance de las secuelas de la alteración psíquica que padecía la recurrente. Y, por lo que respecta a las secuelas físicas, que la demanda considera que 'no han desaparecido quedándole grandes cicatrices hipertróficas en ambas mamas con importante repercusión estética' son de carácter permanente y por tanto el dies a quo para ejercer la acción de responsabilidad es cuando se le dio de alta clínica el 13 de agosto de 2007.
CUARTO.- No obstante, para el caso de que se considere que no es posible apreciar la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, debemos abordar la cuestión de fondo revisando la prueba desarrollada en el presente recurso, de entre la que destacamos los informes periciales que obran en las actuaciones, uno de ellos presentado por la propia parte recurrente y emitido por el Doctor Don Julio (Director del Instituto Anatómico Forense de San Sebastián) el cual considera que 'En cuanto a la actuación médica, para reducción de su hipertrafia mamaria, realizada en fecha 22/04/2005, a la vista de la documentación consultada y especialmente, al estudio fotográfico que aporta la paciente, en nuestro criterio, dicha intervención, no se realizó de forma adecuada, por vaciamiento excesivo de mitad superior de ambas mamas y remodelación inadecuada de las mismas, que dio lugar, a que fuera necesario, realizar la sutura por surco submamario, a tensión, lo que explica las enormes cicatrices, que la paciente desarrollo, a raíz de esta intervención.'Por su parte, el Doctor Bernardo Hontanilla Calatayud (Médico especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora) nombrado perito por el Juzgado considera que: 'El diagnóstico, la indicación quirúrgica de la técnica empleada, los cuidados del posoperatorio inmediato y el tratamiento con corticoides intralesiones son los correctos. Sin embargo, existe un retraso de un año en el tratameinto corticoideo de las cicatrices y el empleo de expansor-prótesis contradice el objeto de la reducción de mamaria.'Es decir, que a juicio del Perito ha existido una reducción excesiva de mamas en la primera intervención (año 2005), calificando de 'técnica correcta pero excesiva'la primera intervención, lo que le produjo las cicatrices que fueron posteriormente tratadas correctamente.
De entre ambos dictámenes periales nos inclinamos por este último, no tanto por cuanto nos merece mayor grado de objetividad, sino también y sobre todo, por que ha sido emitido por un especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora. En consecuencia, no sólo debemos apreciar la prescripción de la acción, sino que además, consideramos que aunque la técnica empleada pudo ser 'excesiva', fue la correcta a juicio del especialista, quedando las cicatrices corregidas con posterioridad y tratadas correctamente, 'apareciendo finalmente unas cicatrices en surco submamario y pezón-surco en ambas mamas que son las habituales en cualquier patrón de reducción.'
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede realizar un especial pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PO número 403/2010, interpuesto por la representación procesal de Doña Reyes , contra la desestimación presunta o por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada ante el Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco por los daños sufridos por la actora como consecuencia de la intervención médica que le fue practicada en el año 2005 en el Hospital Donostia, debo confirmar la actuación administrativa recurrida y declarar que no procede la indemnización solicitada. Todo ello sin realizar especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 93 040310, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
