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29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 281/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 526/2010 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 281/2012
Núm. Cendoj: 50297330022012100105
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2 ZARAGOZA SENTENCIA: 00281/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 526 del año 2010- S E N T E N C I A Nº 281 de 2012 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE : D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS : D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata ------------------------------- En Zaragoza, a dieciocho de julio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRI- BUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 526 de 2010, seguido entre partes; como demandante ECOGENER, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Revilla Fernández y asistida por el abogado D. Enrique Toquero Josa; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad la reclamación número 50/963/10, interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por intereses de demora relativa a la suspensión de una deuda tributaria por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 58.402,50 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de diciembre de 2010, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 30 de septiembre de 2010, por la que se declara la inadmisibilidad por extemporaneidad la reclamación número 50/963/10, interpuesta contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a liquidación por intereses de demora relativa a la suspensión de una deuda tributaria por el Impuesto sobre transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.SEGUNDO .- Declarada por la resolución impugnada la inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa por estimar que, conforme al artículo 225 LGT , interpuesto el recurso de reposición el 9 de marzo de 2009, los efectos del silencio se produjeron a partir del 9 de abril de 2009, iniciándose el día 10 el plazo para recurrir, que había transcurrido cuando el 12 de marzo de 2009 se interpuso la reclamación económico administrativa, y ello conforme a la doctrina del TEAC contenida en resoluciones de 26 de mayo de 2009, dicha declaración de inadmisibilidad ha de ser declarada, conforme se solicita, disconforme a derecho.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme dispone el artículo 43.3, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente'.
De ello se desprende que el silencio administrativo es una ficción legal creada por el ordenamiento jurídico en beneficio del administrado, ya que permite al mismo acudir a la vía administrativa, económico-administrativa o jurisdiccional a pesar de que la Administración no haya resuelto expresamente en el plazo legalmente previsto su petición o recurso, sin que dicha posibilidad, a la que podrá acogerse o no el interesado, releve a la Administración del deber de dictar resolución expresa -el artículo 42 de la Ley 30/1992 , dispone que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación-.
Así, como señala reiterada doctrina jurisprudencial, el interesado que hubiere hecho una petición o interpuesto un recurso administrativo de cualquier clase, puede optar entre entender producida su desestimación por el transcurso del plazo fijado para resolverlo -en el supuesto de silencio negativo-, o esperar a que se dicte resolución expresa.
En el presente caso, la recurrente hizo uso de la posibilidad otorgada por el ordenamiento jurídico y entendiendo desestimado su recurso administrativo, interpuso reclamación económico-administrativa que se declaró inadmisible Pues bien, dicha solución es contraria a la sentada reiteradamente por el Tribunal Constitucional que ya en sus sentencias 6/1986 y 204/1987 puso de manifiesto que es preciso partir de dos principios pacíficos en la doctrina y jurisprudencia: a) que el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previo los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración y se configura en nuestro ordenamiento jurídico como una ficción en favor del particular, no de la Administración; y b) que no puede calificarse de razonable una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. Posteriormente, la referida doctrina constitucional ha ido reiterándose y perfilándose en ulteriores sentencias pudiendo citarse por su claridad las sentencias 188 y 220/2003 . En la primera de ellas - STC 188/2003, de 27 de octubre - recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró un acto administrativo firme y consentido por no haber impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición, el Tribunal Constitucional recuerda que 'la anterior interpretación del art. 79.4 LPA 1958 ya ha sido desechada hace tiempo por este Tribunal, por ser contraria a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE ', añadiendo en su fundamento jurídico sexto que 'la doctrina constitucional sobre el silencio administrativo negativo ha sido construida desde la perspectiva de garantizar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. En este sentido, hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987,de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; y 71/2001, de 26 de marzo , FJ 4), que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE ', añadiendo que 'el silencio administrativo de carácter negativo es, entonces, «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; y 3/2001, de 15 de enero , FJ 7]. Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración. Deducir de ese comportamiento pasivo -que no olvidemos, viene derivado de la propia actitud de la Administración- un consentimiento con el contenido de un acto administrativo que fue impugnado en tiempo y forma, supone una interpretación absolutamente irrazonable desde el punto de vista del derecho de acceso a la jurisdicción, como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE , pues no debemos descuidar que la Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa, el recurso presentado'. La segunda sentencia citada - STC 220/2003, de 15 de diciembre - recaída en el recurso de amparo interpuesto contra sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso por acto administrativo firme y consentido por no haberse impugnado judicialmente en su día la desestimación presunta del recurso de reposición el Tribunal Constitucional señala en la misma línea argumental que 'sobre el tema que nos ocupa hemos declarado, en reiteradas ocasiones, que la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, pues este deber entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1 , 103.1 y 106.1 CE (por todas, SSTC 6/1986, de 21 de enero, FJ 3 ; 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 86/1998, de 21 de abril, FFJJ 5 y 6; 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ; y 188/2003, de 27 de octubre , FJ 6). Por este motivo, hemos dicho también que el silencio administrativo de carácter negativo se configura como «una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que, en estos casos, no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [ SSTC 6/1986, de 21 de enero , FJ 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, FJ 4 ; 180/1991, de 23 de septiembre, FJ 1 ; 294/1994, de 7 de noviembre, FJ 4 ; 3/2001, de 15 de enero, FJ 7 ; y 179/2003, de 13 de octubre , FJ 4]', reiterando a continuación la doctrina constitucional sentada en la STC 188/2003 , antes transcrita y añadiendo que 'es absolutamente inaceptable que una Administración pública que debe actuar «con sometimiento pleno a la ley y al Derecho» ( art. 103.1 CE ), desatienda, primero, el cumplimiento de su obligaciones para con los ciudadanos y, sin embargo, manifieste luego un extremado celo en la exigencia de las de éstos, pues ninguna pretendida eficacia administrativa puede justificar el desconocimiento de unos de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico: el valor justicia ( art. 1.1 CE )'.
Conforme a la anterior doctrina constitucional, debe rechazarse la procedencia de la inadmisibilidad declarada, en cuanto está acreditado que es la propia inactividad de la administración y la consiguiente falta de indicación de los recursos procedentes, la que determinó en el caso enjuiciado que no se interpusiera la reclamación económico-administrativa en los plazos referidos, y por ello, y en aplicación de la anterior doctrina, procede rechazar por no resultar aplicable la causa de inadmisibilidad acogida por la resolución recurrida, que por lo tanto procede dejar sin efecto.
A lo anterior cabe añadir que en modo alguno es admisible la afirmación de la Administración de que la no impugnación de la resolución desestimatoria expresa del recurso de reposición, suponga que la misma haya quedado firme y consentida, quedando sin contenido la presente impugnación, en cuanto la posición de la jurisprudencia es la contraria estimando que la ampliación del recurso al acto expreso que confirma otro tácito es potestativa, como indicaba, ya con la ley de 1956, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 al señalar que 'esta misma Sala ha dejado reiteradamente establecido (Por ejemplo, en la S. 15-4-1987) que «no puede sostenerse que la recurrente tenía que haber ampliado su recurso contencioso original al tan aludido Acuerdo expreso, pues, al contener éste un pronunciamiento que ratifica el Acuerdo presunto, confirmando, además el de instancia, dicha ampliación no era necesaria, ya que aquél vino a hacer expreso y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa»'.
TERCERO .- Siendo, atendido lo expuesto procedente entrar en el examen del fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que la parte recurrente, para fundar su pretensión sostiene que, tras el procedimiento de inspección en materia de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -el mismo concluyó con liquidación de 11 de octubre de 2010 con una cuota de 162.024,84 euros-, por escrito de 30 de octubre de 2001 se reservó la posibilidad de solicitar tasación pericial contradictoria, lo cual determina, ex art. 120.3 del Reglamento del Impuesto , la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas, interponiendo reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Aragón, desestimada el 24 de noviembre de 2005 y, posteriormente, ante el TEAC, desestimada el 24 de septiembre de 2008. Posteriormente, interpuso recurso contencioso- administrativo ante el TSJ de Aragón, recurso 435/2008 , y en ese momento con el recurso en tramitación, se le notificó el alzamiento de la suspensión y la liquidación de los intereses por el tiempo transcurrido, estando la deuda tributaria suspendida. Añade que obra al folio 50 un acto propio de la Administración por el que reconoce que procede la suspensión del procedimiento con efectos de 31 de octubre de 2001 y que existe un precedente administrativo, ya que en un procedimiento similar, la Administración reconoció que la reserva de la tasación era suficiente, también durante el proceso, para mantener la suspensión del plazo de ingreso.
Por su parte, la Administración demandada, tras señalar que el problema es si una vez la liquidación es firme en vía administrativa, puede exigirse el pago de principal e intereses, a pesar de haberse reservado la posibilidad de instar la pericial contradictoria, pone de manifiesto que el 120.1 del Real Decreto 828/1995, dispone que en caso de interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, reservándose el derecho a promover la pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior -para promover la pericial contradictoria-, se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta, añadiendo que la liquidación quedó firme en virtud de resolución del TEAC de 24 de septiembre de 2008, y no consta que en el plazo de un mes se instase la pericial contradictoria, que tampoco consta haya pedido una vez recaída sentencia desestimatoria del recurso el 5 de mayo de 2010 , por lo que estima conforme a derecho el acuerdo impugnado, aclarando que la obligación de pagar intereses surge con independencia de que se suspenda o no la obligación de pago y que en este caso las consecuencias económicas serían irrelevantes.
CUARTO .- La Administración tributaria en la resolución expresa del recurso de reposición, rechaza la procedencia de la pericial contradictoria, así como que la reserva de la misma se hubiera efectuado en debida forma, sin embargo, debe tenerse en cuenta que dentro del procedimiento se inició la vía de apremio y se procedió al embargo, anulándose dichas actuaciones por entenderse que la reserva del derecho a solicitar la pericial contradictoria determinó la suspensión de la ejecución de la liquidación, y dicho pronunciamiento de la Administración, no dejado sin efecto por la misma, impide entrar en el examen de dichos motivos de desestimación del recurso.
QUINTO .- Planteada la controversia, por tanto, en los términos que derivan de los escritos de demanda y contestación, para su resolución debe recordarse que el artículo 135.1 de la Ley General Tributaria establece que: '1. Los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley , dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado.- En los casos en que la normativa propia del tributo así lo prevea, el interesado podrá reservarse el derecho a promover la tasación pericial contradictoria cuando estime que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denuncie dicha omisión en un recurso de reposición o en una reclamación económico-administrativa. En este caso, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta.- La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el párrafo anterior, determinará la suspensión de la ejecución de la liquidación y del plazo para interponer recurso o reclamación contra la misma'.
Por su parte, el artículo 120 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, dispone que '1. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente.- Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y motivos tenidos en cuenta para elevar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta'.
A la vista de dichos preceptos, y, en concreto, a la remisión por los mismos efectuada a la 'fecha de la firmeza en vía administrativa', debe tenerse en cuenta que es el artículo 109 de la Ley 30/1992 el que señala que actos ponen fin a la vía administrativa, disponiendo el artículo 107.4 que 'las reclamaciones económico-administrativas se ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación específica', remitiendo la disposición adicional quinta a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma. Ciertamente la normativa tributaria no define de forma expresa que se entiende por acto firme en vía administrativa, por lo que, de conformidad con la cláusula general de supletoriedad del artículo 7.2 de la Ley General Tributaria respecto del Derecho Administrativo y el Derecho Común, se debe acudir a la normativa supletoria y, en concreto, al artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , del que se desprende que dado que la conclusión de la vía económico-administrativa es requisito inexcusable para acceder a la vía judicial de impugnación, ha de entenderse que la resolución administrativa firme, a la que aluden los preceptos antes referidos, es la que pone fin a la vía económico administrativa.
Pues bien, acreditado que a la conclusión de la vía económico-administrativa, que conlleva la firmeza en vía administrativa de la liquidación, no se instó la pericial contradictoria, ha de concluirse que eran correctos los acuerdos por los que se levantaba la suspensión, se abría un período voluntario de pago y se practicaba la oportuna liquidación de intereses, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.
Dicha conclusión, por otra parte, no es desvirtuada por las alegaciones de la parte recurrente, ya que en modo alguno el informe emitido por el Jefe de Sección Técnico de Liquidación de 6 de febrero de 2004 -en el que lo único que indica es que habiéndose reservado el obligado tributario el derecho a solicitar la pericial contradictoria, debe procederse, conforme al artículo 120.3 antes referido, a la suspensión del procedimiento, con efectos de 31 de octubre de 2001-, tiene un alcance distinto al antes indicado y no constituye un acto propio de la Administración en sentido contrario al que es objeto en última instancia de impugnación, ya que en ningún momento afirma que a la terminación de la vía económico-administrativa no deba dictarse el acto impugnado; y tampoco cabe estimar, en atención a la resolución invocada y aportada, la existencia de un precedente vinculante, ya que, ni dicha resolución es contraria a la aquí impugnada -lo que sostiene es que por aplicación del 233.7 de la Ley 58/2003, 'La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias' y que 'la suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico- administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente'-, lo cual no contradice lo resuelto en la liquidación impugnada, ni la posición de la Administración es distinta con relación a la suspensión tras la interposición del recurso contencioso-administrativo -el 233.8 de la ley 58/2003 dispone que se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada'- habiendo señalado la Dirección General de Tributos, en resolución 1785/2008, de 8 octubre, en contestación una Consulta vinculante, en la que se planteaba 'si la suspensión de la ejecución de la liquidación a la que alude el artículo 135.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), puede mantenerse en vía judicial en los términos del artículo 233 de la Ley General Tributaria ' y concluye que 'el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria no es aplicable a la suspensión de la ejecución de la liquidación como consecuencia de la tasación pericial contradictoria puesto que la suspensión del artículo 135.1 párrafo tercero de la Ley General Tributaria , en la cual está subsumida la suspensión debida a la tasación pericial contradictoria, no está incluida en el artículo 233 de la Ley General Tributaria , puesto que su «ratio legis» es diferente. Mientras que en el caso del artículo 233 de la Ley General Tributaria es la propia reclamación económico-administrativa la que conlleva la suspensión de la ejecución siempre que se deposite garantía suficiente o en el caso de las sanciones, sin garantía, en el supuesto del artículo 135.1 párrafo tercero de la Ley General Tributaria la «ratio legis» consiste en la propia tasación pericial contradictoria, no en la reclamación económico-administrativa. De ahí que, una vez resuelto el procedimiento de la tasación pericial contradictoria y si no concurren ninguno de los supuestos del artículo 233.1 de la Ley General Tributaria , no sea posible la utilización de la facultad que otorga el artículo 233.8 de la Ley General Tributaria '.
QUINTO .- No hay motivos que determinen un especial pronunciamiento en cuanto a Costas.
Fallo
PRIMERO.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 526 del año 2010, interpuesto por ECOGENER, S.L. , contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, en cuanto por la misma se declara inadmisible la reclamación económico-administrativa, y entrando en el fondo, desestimamos la pretensión deducida por ser conforme a derecho las resoluciones en última instancia impugnadas.SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 LJ , recurso de casación para unificación de doctrina, en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
