Sentencia Administrativo ...yo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 281/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2011 de 04 de Mayo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 281/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100532


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000281/2012

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

En Pamplona, a cuatro de Mayo de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000392/2011interpuesto contra la Sentencia nº 333/2011 dictada el 3 de octubre , desestimatoria de recurso interpuesto frente a resolución del Director del Area de Presidencia del M. I. Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de Abril de 2010. correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona, recaída en el Procedimiento Abreviado 0000234/2010 - 00 y siendo partes como apelante D. Arcadio y como apelado el AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA , representado por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y dirigido por el Letrado D. JUAN SAEZ LECLERCQ ; y,

Antecedentes

PRIMERO.- El 3 de Octubre de 2011 se dictó la Sentencia nº 333/2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de los de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por D. Arcadio contra la resolución del Director del Area de presidencia del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de Abril de 2010 resolución que se declara conforme a derecho.'.

SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de Abril de 2012.

Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de la Sala D. JOAQUIN GALVE SAURAS .


Fundamentos

PRIMERO .- Interpone la representación de la parte actora Recurso de Apelación contra la Sentencia nº 333/2011 de fecha 3 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital , en su procedimiento abreviado nº 234/2010, que desestima el Recurso contencioso Administrativo interpuesto contra la Resolución del Director del Area de Presidencia del Ayuntamiento de Pamplona de fecha 23 de Abril de 2010, que da por finalizado el nombramiento, entre otros, del recurrente, como funcionario en prácticas, por no haber superado el curso de formación básica de policía local, según calificación remitida por el Instituto Navarro de Administración Pública.

El recurrente tomó parte en la convocatoria publicada el día 10 de Diciembre de 2008 para la cobertura de 30 plazas de policía municipal, y una vez finalizado el curso de formación se le notificó que no había superado el mismo, constándole suspendidas las áreas número 3, 7 y 8. Sin embargo, tanto en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital, como en esta fase de apelación, únicamente se alude a la impugnación del suspenso en las áreas 7 y 8, no efectuándose alusión alguna al área 3. Respecto del área 7ª, dedicada a prácticas, manifiesta que se han valorado aspectos de actitud, que están reservados a un área distinta. Por lo que al área 8ª se refiere, señala que no se emitió el pertinente informe tutorial dado que el tutor inicialmente nombrado cesó en su cometido, sin que se hubiese procedido al nombramiento posterior de otro. Solicita en la demanda la nulidad de la resolución impugnada, y que se le incluya en el siguiente curso básico de formación de agentes de la policía municipal, así como que se le indemnicen los daños y perjuicios ocasionados.

SEGUNDO .- Nos encontramos, en consecuencia, ante la impugnación de una resolución del Ayuntamiento de Pamplona, que da por finalizado el nombramiento de funcionarios en prácticas, entre los que se encontraba el recurrente, por no haber superado el curso de formación básica de policía local, y en el caso del Sr. Arcadio por no haber superado tres áreas distintas de dicho curso de formación, las número 3, 7 y 8.

La convocatoria para la provisión, mediante oposición, de 30 plazas de Policía Municipal del Ayuntamiento de Pamplona, fue publicada en el Boletín Oficial de Navarra de fecha 10 de Diciembre de 2008, señalando la base 6.4 de dicha convocatoria que: 'los cursos de formación tendrán una calificación de entre 0 y 800 puntos. Quedará eliminado el aspirante que no supere alguna de las áreas que componen dicho curso, según las normas establecidas por la escuela de seguridad'. Lo anterior nos lleva al artículo 43.2 del Decreto Foral 113/2005, de 12 de Septiembre , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Escuela de Seguridad de Navarra, que señala que: 'Para superar el curso será necesario obtener el aprobado, en su caso, de todas y cada una de las áreas que lo componen. Se entiende por aprobado la obtención como mínimo del 50% de la puntuación máxima posible del área fijada en el programa del curso. Si el curso no estuviera estructurado en áreas se entiende por aprobado la obtención como mínimo del 50% de la puntuación máxima posible del total del curso fijada en el correspondiente programa.'.

Sobradamente conocida es la jurisprudencia conforme a la cual la convocatoria, y sus bases, son la ley del concurso u oposición, principio general consagrado a lo largo de muchos años en nuestra jurisprudencia, repitiendo la fórmula 'las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes del concurso u oposición constituyen su ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración'. Por lo tanto, las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes de la Administración, así como a los tribunales y comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo.

De lo anterior, las bases de la convocatoria y la jurisprudencia sobre ellas existente, y a la vista del planteamiento de la parte actora, se desprende un hecho inequívoco, cual es el que, en ningún caso, se le podría considerar aprobado el curso de formación al recurrente desde el momento en que no habiendo superado tres áreas, únicamente impugna dos, y la tercera, concretamente la base 3, no es ni mencionada ni en el escrito de demanda ni en el de apelación. Como hemos visto, tanto las bases de la convocatoria como el Decreto Foral 113/2005 establecen la obligación de superar todas las áreas, a efectos de poder considerar superado el curso de formación. No obstante lo anterior, y como a continuación se analizará, dicha cuestión se torna aquí irrelevante desde el momento en que el suspenso en las otras dos áreas, las números 7 y 8, es ajustado a derecho.

En cuanto al área 8, señala la parte actora que no se emitió el pertinente informe tutorial, dado que el tutor inicialmente nombrado cesó en su cometido sin que se hubiese procedido al nombramiento de otro. A este respecto debe mencionarse el Artículo 39 del Decreto Foral 113/2005 cuando señala que: 'Al comienzo de cada curso el tutor hará entrega a los alumnos de un ejemplar de este Reglamento, así como del programa del curso, criterios y sistemas de evaluación, normas de disciplina, sobre conservación y mantenimiento del material y sobre aspecto personal y vestuario tanto general como específico del curso.'.Es decir, existen una serie de criterios y sistemas de evaluación, contenidos en protocolos, que son de plena aplicación. En este sentido, el protocolo del área de actitud señalaba que: 'En el supuesto de que no se pudiera realizar la recogida de información de alguno de los bloques de actitud durante un curso básico, la distribución de puntos correspondientes al bloque no evaluado se repartirá proporcionalmente en el resto de los bloques incluidos en la evaluación de actitud vial'. Por lo tanto, el caso planteado por la actora estaba perfectamente recogido en la normativa aplicable, y de ahí que la sentencia apelada acierte cuando señala que la no emisión de un informe, en un caso como el que nos ocupa, no conlleva nulidad de la valoración realizada, dado que el protocolo recoge la posibilidad, en dicho caso, de distribuir la puntuación entre los apartados restantes del bloque.

Finalmente, por lo que al área 7 se refiere, señala la parte apelante que en la valoración de las prácticas se mezclan áreas de conducta y de prácticas, lo cual considera improcedente. Lo que sucede es que en este área, correspondiente a prácticas, se valora una determinada conducta del aspirante en una práctica, concretamente durante el desarrollo de una concentración, en donde tuvo lugar un hecho que el monitor del recurrente hizo constar en su informe, sin perjuicio de que tal hecho tuviera o no luego trascendencia. Por lo tanto, no estamos valorando aquí una actitud general mostrada por el recurrente a lo largo del período de prácticas, como bien señala la sentencia apelada, sino como se desenvolvió esta persona en un aspecto concreto del trabajo, y así lo hizo constar su monitor. Para una adecuada valoración del período de prácticas, que comprende este área, sería imposible desvincular una cuestión como la que nos ocupa, es decir, la forma de actuar de este funcionario en prácticas en el curso de una concentración en la vía pública, es decir, durante el desarrollo de su período de prácticas.

Por todo ello, considerándose ajustada a Derecho la Sentencia apelada, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, confirmando aquella en todos sus pronunciamientos.

TERCERO .- Conforme a lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos Desestimar como Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra la Sentencia nº 333/2011 de fecha 3 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital , en su procedimiento abreviado nº 234/2010, confirmando la misma, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta Apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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