Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 281/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1318/2011 de 31 de Enero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CARDENAL GOMEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 281/2014
Núm. Cendoj: 29067330032014100081
Encabezamiento
SENTENCIA Nº281/14
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
Procedimiento Ordinario nº: 1318/11
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE:
Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
MAGISTRADOS:
D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 3ª
En la Ciudad de Málaga a 31 de Enero de 2014.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1318/11,interpuesto por D. Romualdo representado por la Procuradora Dª.MARTA GARCIA SOLERA, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA.
Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Dª MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por D. Romualdo representado por la Procuradora Dª.MARTA GARCIA SOLERA, se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra 'TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA', registrándose el Recurso con el número 1318/11.
SEGUNDO .- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO .- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Romualdo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Málaga, de fecha 11 de noviembre de 2011 por la que se acuerda desestimar las reclamaciones número NUM000, NUM001 y NUM002 de NUM003
(MA002) por aquél interpuestas ' contra las desestimaciónes de los recursos de reposición interpuestos frente a las liquidaciones giradas por la Administración de Marbella de la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuyos importes a ingresar ascienden a 295,33 € por el Impuesto sobre el Valor Añadido segundo trimestre del ejercicio 2009, a 684,29 €, por el Impuesto sobre el Valor Añadido tercer trimestre del ejercicio 2009 y a 152,15 €, por el Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante I.V.A.) cuarto trimestre del ejercicio 2009, por no admitir la deducibilidad de las cuotas a compensar procedentes de periodos anteriores tal y como resulta de la liquidación del primer trimestre de 2009, en la que el importe es a ingresar 65,58 € y no a compensar 22.291,64 euros como pretende el interesado'.
La pretensión que se ejercita es el dictado de ' sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule la resolución recurrida, en consecuencia, reconozca el derecho de mi representado a la compensación del I. V. A. soportado en ejercicios anteriores y ejercitado en el primer trimestre de 2009 o, en su defecto, el derecho a recuperar, mediante devolución, el exceso de I. V. A. soportado'.
Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta del Organismo demandado, se solicita dictado de sentencia desestimatoria de la demanda que confirme al acto impugnado por ser conforme a Derecho.
SEGUNDO.- Expone la actora que ' mediante contrato privado de compraventa de fecha 15 de marzo de 2004, mi mandante adquirió dos inmuebles situados en Marbella (Málaga), identificados como:
Apartamento número NUM004, vivienda tipo D ubicado en la NUM005, Bloque NUM006, del complejo residencial ' DIRECCION000' inscrito en el Registro de la Propiedad de Marbella nº tres, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM009, finca registral número NUM010.
Plaza de aparcamiento y trastero nº NUM011 situados en la Planta NUM012 del citado complejo residencial. Inscritos en el registro de la propiedad de Marbella nº tres, al tomo NUM007, libro NUM008, folio NUM013, fijar finca registral número NUM014.
La adquisición se efectuó con la única intención de ceder los citados inmuebles en arrendamiento a la mercantil VASARI VACATIONS RESORT , S.L. con C.I.F. nº 29. 857.257 y domicilio social en Marbella, Urb. La Alzambra, Vasari Center,, sociedad que venía explotando diversos complejos turísticos y establecimientos de hostelería, entre ellos el complejo ' DIRECCION000' donde se encuentran las fincas anteriormente descritas.
La transmisión se efectuó repercutiendo las correspondientes cuotas del I.V.A. que constituyen para el adquiriente, a todos los efectos, I.V.A. que tienen carácter de deducible al afectarse los reiterados inmuebles al ejercicio de una actividad empresarial de arrendamiento de viviendas.
Con fecha 1 de enero de 2008 se formalizó nuevo contrato de arrendamiento entre mi representado, propietario de los inmuebles reiteradamente citados, y la mercantil VASARI GESHOTEL, S.L., con CIF nº 92.871.748, empresa a la que se le repercute desde el ejercicio 2008 del IVA devengado como consecuencia del alquiler del aparcamiento y la plaza de garaje para su explotación hotelera por esta última.
Mi mandante recibe notificación de liquidación provisional por el concepto impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del ejercicio 2009.
En idéntica fecha se le notifica liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al tercer trimestre del ejercicio 2009.
Así como notificación de liquidación provisional por el concepto Impuestos sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio 2009.
No estando conforme con las citadas liquidaciones provisionales, al haber obviado la AEAT el IVA soportado en los ejercicios de la actividad económica mi mandante interpuso sendos Recursos de Reposición ante la Administración de Marbella de la A.E.A.T.los cuales fueron desestimados mediante acuerdos de 23 de febrero de 2011 contra los cuales se interpuso Reclamación Económico-Administrativa con fecha 11 de noviembre de 2011.
Añade la actora que 'el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ha reconocido la deducibilidad del IVA soportado por mi mandante como consecuencia de la adquisición de los inmuebles situados en el complejo ' DIRECCION000' en sendos fallos de fecha 11 de noviembre de 2011 por los que se resuelven las Reclamaciones Económico-Administrativas planteadas por mi representado respecto a las liquidaciones provisionales de IVA giradas por la AEAT sobre los ejercicio 2006 (reclamación nº NUM015), 2007 (reclamación nº NUM016 y NUM017) y 2008 (reclamación nº NUM018).
Admitida, pues la deducibilidad al existir una vinculación directa e inmediata de dichos inmuebles al ejercicio de la actividad de arrendamiento, circunstancia que permite la plena deducción de las cantidades soportadas en concepto de IVA queda por analizar las razones por las que el acuerdo impugnado rechaza la compensación practicada por mi representado.
Los acuerdos de 23 de enero de 2012, por los que se desestiman los Recursos de Reposición planteado por mi mandante contra la liquidación del IVA correspondiente al segundo, tercer y cuarto trimestre de 2009, y ratificados por el fallo del TEAR ahora impugnado, establecen un único motivo para no admitir el IVA justificado como soportado: la presunta prescripción del derecho de mi mandante a practicar su deducción o transcurso del plazo de cuatro años'.Y explica que la recurrente ' ha cumplido todas sus obligaciones formales respecto al tratamiento de las facturas recibidas, incluso su registro en el preceptivo Libro de Facturas, del que se proporcionó la oportuna copia a la Administración junto al escrito de interposición del Recurso de Reposición'.
Considera por otra parte que 'las cuotas deducibles se entienden soportadas en el momento en que se recibe la factura o documento justificativo del derecho a deducir. En consecuencia, se entiende que la facturas que reflejan el IVA soportado satisfecho por esta parte fueron contabilizadas y registradas en el libro de IVA de facturas recibidas correspondientes al año 2006, y por ende, entendemos procedería considerar, según lo establecido en el arriba mencionado artículo 99 de la Ley del tributo, como I.V.A. deducible el mencionado I.V.A soportado, todo ello con independencia de que mi mandante no recurrirse el acuerdo desestimatorio del Recurso de Reposición planteado contra la liquidación provisional del primer trimestre de 2009, pues lo contrario supondría ignorar un derecho esencial de mi mandante y la condición básica del tributo, como es el principio de neutralidad del IVA'.
Según entiende la existencia de este procedimiento de gestión tributaria dirigidos a la comprobación del IVA supone la interrupción del plazo de prescripción de cuatro años para el ejercicio del derecho de deducción.
Cita en apoyo de sus tesis la SAN de 17 de abril de 2008 que expresa lo siguiente:
'Si han tenido lugar unas actuaciones de comprobación debe considerarse interrumpido el cómputo del plazo de cuatro años para ejercitar el derecho a la deducción'.
Finalmente argumenta que 'si no se acepta el derecho a compensar el IVA soportado procedente de ejercicios anteriores, tal como efectuó en su autoliquidación correspondiente al primer trimestre de 2009, se le ha de reconocer el derecho a solicitar la devolución de dicho IVA soportado, independientemente de que hayan transcurrido más de cuatro años desde la contabilización del gasto o de que mi mandante no recurrirse la desestimación del recurso de reposición deducido contra la liquidación provisional de dicho trimestre'.
Ello en base a la STS de 23 de diciembre de 2010 cuya doctrina expone.
Por su parte la Abogada del Estado, en su escrito de contestación sólo se refiere a la compensación de cuotas (no a la devolución) y argumenta que ' no cabe reconsiderar la procedencia de la referida compensación toda vez que la actora dejó que quedará firme la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación del primer trimestre de 2009. Dicha resolución (obrante en el expediente) no admitía una compensación de cuotas en ejercicios posteriores de 22.291,64 euros. Es más resultaba a ingresar una cantidad de 35,58 €. Sólo consta que dicha liquidación fue recurrida en reposición, pero contra la posterior resolución del recurso de reposición no consta que la misma se hubiera recurrido en plazo en cualquier caso, la referida resolución determina que no sea posible analizar la procedencia de las compensaciones provenientes de anteriores ejercicios a la vista de dicha resolución'.
TERCERO.- Conforme A la STS de 29 de noviembre de 2011 que pasmos a transcribir en lo que ahora interesa, el recurso debe ser estimado en cuanto a la devolución solicitada se refiere:
'CUARTO.- Ahora bien, la tesis de que el derecho a la compensación surge de la propia declaración a liquidación , cuando la cuantía total del IVA soportado deducido en el periodo de liquidación supera la cuantía total del IVA devengado en el mismo periodo, lo que origina un crédito a favor del sujeto pasivo y en contra de la Hacienda Publica que se abstrae de su causa, y que solo podrá ejercitarse en su declaración liquidación inmediatamente posterior y en los siguientes, en la cuantía máxima posible, hasta el plazo de caducidad fijado por la norma, sin perjuicio del derecho a la devolución del saldo existente a su favor a 31 de Diciembre que el sujeto pasivo puede ejercitar al presentar la última declaración de cada ejercicio, no se ha visto confirmada por esta Sala, ante la doctrina que sienta a partir de la sentencia de 4 de Julio de 1997 (casación 96/2002 ), habiendo sido refrendada por las posteriores sentencias de 24 de Noviembre de 2010 (casación 546/06 ), sentencia 23 de Diciembre de 2010 (casación para unificación de doctrina 82/07 ), 5 de abril de 2011 (casación 2549/2006 ) y 23 de Mayo de 2011 (casación 2095/08 ), al permitir el derecho a recuperar las cuotas cuya posibilidad de compensación hubiese caducado.
QUINTO.- En efecto, en la referida sentencia de 4 de Julio de 2007 , en su fundamento sexto, afirmábamos :
'A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.
Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.
La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.
Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.
La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la 'devolución' en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.
Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.
La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la 'compensación' por transcurso del plazo fijado, la Administración debe 'devolver' al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.
Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible 'optar' por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.
Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.
El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo pordeducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.
Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio 'coste-beneficio' pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.
No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución.'
Por otra parte, en la sentencia de 23 de Mayo de 2001 , saliendo al paso de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, en la línea de la formulada ahora en su escrito de oposición, después de recordar que el criterio inicialmente sentado en la sentencia de 4 de Julio de 2007 había sido ratificado por dos veces en el 2010, declaramos que :
'Al adoptar ambos pronunciamientos de 2010, no nos hemos olvidado de la sentencia del Tribunal de Justicia Ecotrade que no contradice nuestra tesis, más bien la apuntala.
De las conclusiones a las que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Ecotradre, el abogado del Estado destaca dos en lo que importan a la legislación española: (a) la consideración de ser contraria al principio de seguridad jurídica la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal, debiendo rechazarse el criterio de que el derecho a la deducción no pueda estar sometido a un plazo de caducidad (apartados 44 y 45), y (b) la compatibilidad con la Sexta Directiva de la pérdida del derecho a deducir por el contribuyente que omite solicitar la deducción del impuesto sobre el valor añadido soportado en un determinado plazo de caducidad, si dicho plazo se aplica por igual a los derechos establecidos en el ámbito interno y a los emanados del ordenamiento comunitario (principio de equivalencia), no haciendo en la practica por lo que respecta a estos últimos excesivamente difícil o imposible el derecho a la deducción(principio de efectividad) (apartado 46).
Para empezar, debemos dejar constancia de que nuestra tesis no resulta contraria al principio de seguridad jurídica porque no conlleva la posibilidad de ejercer el derecho a deducir sin límite temporal alguno. En la sentencia de 4 de julio de 2007 , en la dos dictadas en 2010 y en la que ahora pronunciamos se sostiene que, caducado el derecho a deducir, se inicia un periodo para obtener la devolución que «se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio». Luego, la doctrina de esta Sala fija un límite temporal y además lo hace de forma precisa. No existe, pues, contradicción entre nuestro planteamiento y la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha sentado en la sentencia Ecotrade en relación con el derecho a deducir, que ha extendido al plazo para presentar una solicitud de devolución del impuesto sobre el valor añadido en la sentencia de 21 de enero de 2010, Alstom Power Hydro (Convenio Colectivo de Empresa de GRAN CASINO LAS PALMAS, S.A./08 , apartado 16 ).
Otro tanto cabe decir de la compatibilidad con el derecho comunitario desde la perspectiva de los principios de equivalencia y efectividad del establecimiento de un plazo de caducidad para el derecho a deducir. Nuestra solución no se opone a la interpretación sostenida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Ecotrade. Dos razones abonan esta conclusión. La primera radica en que, de la lectura de sus apartados 46 a 48, se obtiene que los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, así como del artículo 21, apartado 1, letra b), de la SextaDirectiva, no se oponen al establecimiento de un plazo de dos años (por la legislación italiana) para la caducidad del derecho a deducir, que tiene «el efecto de sancionar al contribuyente insuficientemente diligente, que haya omitido solicitar la deducción» del impuesto soportado. Pues bien, tal presupuesto no se daba en ninguno de los asuntos enjuiciados por este Tribunal en las tantas veces citadas sentencias de 2007 y 2010, referidos, como el que ahora nos ocupa, a contribuyentes que solicitaron inequívocamente la deducción de las cuotas soportadas, pero que utilizaron el mecanismo de la compensación, en lugar del de devolución, circunstancia que les deparó la imposibilidad de recuperar todo el impuesto que habían soportado, debido al criterio sustentado por la Administración tributaria.
Está última constatación nos introduce en la otra razón, que pone aún más de manifiesto, si cabe, la falta de contradicción entre la doctrina Ecotrade y la tesis de esta Sala. En la cuestión prejudicial a la que el Tribunal de Justicia dio respuesta en ese pronunciamiento se le pedía simplemente que, interpretando la Sexta Directiva, contestara al juez italiano si dicha norma admite el establecimiento de un plazo de caducidad de dos años para deducir las cuotas soportadas. Nada más y nada menos. Por el contrario, aquí, como en la sentencia de 2007 y en las dos de 2010, no se trata de discutir la procedencia de un plazo (de cinco años, después de cuatro) para la deducción y la eventual compensación, que nadie cuestiona, sino de determinar si, expirado dicho plazo y quedando un saldo favorable al sujeto pasivo, resulta ya imposible para este último obtener la devolución del remanente, cuestión claramente distinta de la tratada en la sentencia Ecotrade.
En fin, no podemos acabar nuestro discurso sin precisar, frente a ciertas afirmaciones que el abogado del Estado deja caer en su escrito de formalización del recurso, que, una vez incorporada la Sexta Directiva a nuestro ordenamiento interno, las normas de transposición (en este caso, la Ley 37/1992 ) deben interpretarse y aplicarse a la luz de la misma, no a la inversa. Por supuesto que los Estados miembros gozan de un margen de maniobra para regular los modos y las formas del ejercicio del derecho a la deducción; así lo dice expresamente el artículo 18.3 de la Sexta Directiva. Ahora bien, deben hacerlo respetando los principios del derecho comunitario, en general, y los que presiden el sistema común del impuesto sobre el volumen de los negocios, en particular. No sólo los de equivalencia y efectividad a que alude la sentencia Ecotrade, sino también el de neutralidad que rige el impuesto sobre el valor añadido, que la interpretación sostenida por la Administración tributaria española desconoce al impedir al sujeto pasivo que ha deducido y compensado las cuotas repercutidas recupere el saldo que resulte a su favor.'
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso Contencioso Administrativo sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.
Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados antes mencionados
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en fecha 10-04-14 ante mí, el Secretario. Doy fe.

