Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
05/05/2015

Sentencia Administrativo Nº 281/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 51/2014 de 17 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 281/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100216

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1117

Núm. Roj: SAN 1117/2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000051 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00098/2014

Demandante:DѪ. Lina

Procurador:DѪ. JULIA ÁNGELA HERNÁNDEZ RAMOS

Letrado:D. ANDRÉS DÍAZ PALMA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª. Lina representado por la Procuradora Dª. JULIA ÁNGELA HERNÁNDEZ RAMOS,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso-administrativo está constituido por la resolución del Ministerio de Justicia de 1-10-2013, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 10 de marzo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna la resolución de 1-10-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española y presentar un certificado de antecedentes penales de su país de origen caducado, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO. -Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.-La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1973, contrajo matrimonio con un ciudadano español el 24- 4-2009 y tiene un hijo, reside legalmente en España desde el 2-5-2000, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Cambrils, y en lo que se refiere a su vida laboral ha presentado un contrato de trabajo como dependienta fechado en 1-1-2010 y varias nóminas.

La instancia solicitando la nacionalidad española tiene un sello de entrada en el Registro Civil de Reus de 29-3-2011, produciéndose la ratificación de la interesada en la misma el 23-2-2012, respecto de la que el Ministerio Fiscal ha informado en sentido favorable y el Juez Encargado desfavorablemente al apreciar un deficiente grado de integración social.

En el expediente administrativo consta la comparecencia de la interesada a efectos del correspondiente examen de integración, desprendiéndose de la misma que la hoy recurrente respondió con acierto a varias preguntas de diversa índole, si bien no supo responder a otras, y entre estas últimas no supo responder a cuestiones tales como la finalidad de la Seguridad Social, la fecha en que se celebra la fiesta de la comunidad autónoma, la fecha en que se celebra la fiesta nacional, qué es la Constitución española o la descripción del sistema político español.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el cuestionario de preguntas que tuvo que contestar en el examen de integración era inadecuado para verificar el grado de integración social de la interesada, critica por diversas razones la denegación de la nacionalidad por haber presentado un certificado de antecedentes penales del país de origen caducado, aduce que la Administración ha incurrido en error y desviación de poder al denegar la nacionalidad, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Con abstracción del motivo del acto recurrido relativo a la presentación de un certificado de antecedentes penales caducado, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

La demandante ha acreditado su arraigo familiar y un contrato de trabajo como dependienta fechado en 1-1-2010. Aunque del acta que refleja el examen de integración se desprende que la interesada no domina la escritura del idioma español, del conjunto de las actuaciones puede afirmarse que su conocimiento de la lengua española es suficiente para entablar relaciones sociales sin dificultad alguna. Por otra parte, del contenido del mismo acta se puede concluir que la hoy recurrente tiene un conocimiento básico de la realidad española, pero dicho documento, que transcribe las preguntas que se le hicieron, demuestra al mismo tiempo que la demandante carece de los conocimientos más elementales del sistema político e institucional español, cuyo desconocimiento no puede pasarse por alto pues denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el informe desfavorable del Juez Encargado, siendo de recordar en este punto la especial importancia que al meritado informe concede la jurisprudencia.

Concurren en verdad en la interesada varios elementos de integración social, pero son insuficientes para aceptar que la misma goce del nivel de integración necesario para adquirir la nacionalidad española, siendo de recordar que el nivel de conocimiento de la realidad española en sus diferentes facetas puede modularse en función de las circunstancias personales del interesado, si bien en cualquier caso es exigible un nivel mínimo a todo aquel que pretende convertirse en miembro de pleno derecho de la comunidad política nacional española. En el caso el desconocimiento de la interesada respecto del sistema político e institucional español impide estimar que reúna el grado de integración social necesario al no resultar excusable, siendo el cuestionario de referencia adecuado -en contra de la tesis expuesta en la demanda- para verificar los conocimientos de la interesada sobre la realidad española y con ello su grado de integración, sin que la Sala aprecie error por parte de la Administración en la valoración de las actuaciones, y sin que exista indicio alguna de desviación de poder, por lo que estas alegaciones recursivas deben rechazarse.

En suma, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso debido a la falta del requisito de integración social de la demandante, lo que hace innecesario abordar la cuestión de la caducidad del certificado de antecedentes penales de referencia.

CUARTO. -Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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