Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 281/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 437/2013 de 24 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 281/2015
Núm. Cendoj: 46250330042015100250
Encabezamiento
RECURSO Nº 437/13
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A Nº 281/2015
Presidente
D. José Martínez Arenas Santos
Magistrados
Doña Amalia Basanta Rodríguez
D. Edilberto Narbón Laínez
------------------------------
En Valencia a veinticuatro de junio de dos mil quince.
Visto el recurso interpuesto por Doña Martina , en representación de su padre D. Anselmo , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, y defendida por la Letrada Doña Sandra Casas Molina, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 2 (Exp. NUM000 ), luego ampliado a la Resolución expresa de 27-6-2014 por la que se aprueba PIA, habiendo sido parte demandada la Generalidad Valenciana, asistida y representada por Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia reconociendo el derecho a percibir la prestación económica para cuidados familiares correspondiente al Grado II Nivel 2 de dependencia, de 337,25 E por el periodo comprendido entre día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, hasta 31-7-2012 (entrada en vigor del R. Dec. Ley 20/2012) a partir de cuya fecha le corresponderá la cuantía de 286,66 E/mes; y, más los intereses legales y expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.-La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.
TERCERO.-No se recibió el proceso a prueba, y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 24-6-2015, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.-En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 2 (Exp. NUM000 ), luego ampliado a la Resolución expresa de 27-6-2014 por la que se aprueba PIA.
Sostiene la actora, en la representación que actúa de su madre, que, incomprensiblemente, la Administración ha demorado de forma injustificada la aprobación del correspondiente PIA, siendo que su padre tiene reconocida Dependencia Severa, por enfermedad de alzheimer; y que proceden las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar que concreta, donde viene siendo atendiendo.
La demandada solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Previo al examen de la cuestión de fondo, procede que nos remitamos a los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, de los que resulta:
-en 8-3-2010, D. Anselmo interesó el reconocimiento de situación de dependencia, acompañando:
*Informe de Salud para el reconocimiento de la situación de dependencia de 22-2-2010 con el siguiente diagnóstico:
'ENFERMEDAD DE PARKINSON...
ACV...'.
-el informe social para el reconocimiento de la situación de dependencia emitido por la Trabajadora Social DUTSS CMSS FUENSANTA AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, y fechado en 20-7-10, ratificaba dichos padecimientos, añadiendo que la esposa también había sido valorada como persona en situación de dependencia, siendo que hasta unos meses atrás había sido la principal cuidadora.
Que la única hija, Martina , es quien les apoya y supervisa en las atenciones precisas, aunque no de forma continuada por razones de trabajo.
Consideraba adecuado el servicio solicitado de ayuda a domicilio y teleasistencia.
-en 16-6-10 la Dº General de Acción Social, Mayores y Dependencia Autonómico de Autonomía Personal y Dependencia, resolvió el reconocimiento de dicho Grado 2 con Nivel 2 con carácter PERMANENTE.
-en 26-7-10 la Trabajadora Social dirigió oficio a la GV interesando la tramitación urgente del procedimiento, por existir dos o más dependientes en el mismo domicilio.
-en 15-11-2010 se interesó la revisión de grado.
-en 13-12-2010 se formuló Propuesta PIA, considerando adecuados los servicios de teleasistencia y cuidados en el entorno familiar por más de 160 horas, mostrando la interesada disconformidad con el inicial propuesto de ayuda a domicilio.
-en 23-3-2011 fue inadmitida la solicitud de Revisión de grado.
-en 19-2-2013 la Dº General de Personas con Discapacidad y Dependencia confirmó el Grado 2 de Dependencia de D. Anselmo , con carácter permanente.
-en 27-6-2014 la Dº General de Dependencia y Mayores aprobó el PIA, reconociendo, además del servicio de teleasistencia, la prestación por cuidados en el entorno familiar ascendente a 207,44 E/mes para el año 2014 (total de 1.272,28 E hasta 31-12-); y efectos retroactivos entre el 9-3-2012 y el 26-6-2012 y cuantía de 6.643,68 E.
TERCERO.-Sentado lo anterior es evidente que no hay razón que justifique la demora de la Administración la aprobación del PIA determinando los servicios y/o prestación económicas de que sería acreedora la persona dependiente, habiendo transcurrido casi cuatro años desde la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia (en 2010) hasta la fecha de aprobación del PIA, habida cuenta que se había requerido la tramitación urgente por existir varios dependientes en el mismo hogar familiar.
Y ello, sin que la Administración haya evidenciado ni puesto de manifiesto la concurrencia de circunstancias excepcionales que sirvan a justificar la dicha demora.
Numerosas disposiciones de la L. 39/2006 de Dependencia evidencian la preocupación por la 'agilidad' en la tramitación de los correspondientes expedientes, que determina específicamente los plazos de resolución (con fase de determinación del grado y nivel de dependencia y con fase de determinación de servicios y prestaciones inherentes), así como los efectos de la falta de Resolución en plazo, incluída la posibilidad de ampliación de plazos -justificadamente- y de la falta de resolución en plazo legal:
Dispone así el art. 10:
"1.- La persona titular de la Secretaría Autonómica de Bienestar Social de la Conselleria de Bienestar Social, basándose en el dictamen técnico, dictará resolución expresa, según sea procedente, sobre el reconocimiento de la situación de dependencia, con los servicios o prestaciones que correspondan al solicitante según el grado y nivel de dependencia reconocido.
2.- El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que recaiga en el procedimiento regulado en este decreto será de seis meses, computándose a partir de la fecha de la recepción de la solicitud en cualquiera de los registros citados en el artículo 8 de este decreto.
El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
3.- Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del plazo indicado en el número anterior en los supuestos establecidos en el artículo 42.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LA LEY 3279/1992).
4.- El reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a las prestaciones o servicios se entenderá producido a partir del día siguiente a la fecha de la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación; no obstante, si la persona beneficiaria no estuviera recibiendo ningún servicio de los previstos en el catálogo en el momento de la solicitud, la fecha de efectos será aquella en la que comience a prestarse el servicio".
Añade el párrafo 6:
'El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa determinará la estimación de la solicitud formulada por silencio administrativo'.
Por lo que se refiere al Programa Individualizado de Atención (donde se concretan los servicios y prestaciones a que la persona dependiente tendría derecho) establecía:
'En el marco del procedimiento del reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales especializados, con el concurso de los servicios municipales de atención a la dependencia, establecerán un Programa de Atención Individual en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y, en su caso, elección entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria, y en su caso, de su familia o entidades tutelaresque la represente'.
Por su parte, el Dec. 18/11 de 25-2 que regula el procedimiento para reconocer el derecho a prestaciones del sistema valenciano para las personas en situación de dependencia, dispone en su art. 11, sobre aprobación de PIA:
'1. En base a la documentación aportada, en particular la referenciada en los arts. 7.3 f) y 7.3 g) y del grado y nivel de dependencia reconocido, será elaborada una propuesta de Programa Individual de Atención. El resultado de dicha propuesta será notificado al interesado junto con la resolución del grado y nivel para que en el plazo de quince días formule, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
2. Caso que dicha propuesta sea coincidente con la preferencia expuesta por la persona interesada, transcurrido aquel plazo sin haber sido formuladas alegaciones, se emitirá la Resolución aprobando el Programa de Atención Individualizada'.
Y el nº 3 del mismo precepto establece que la Resolución en que se determinen los servicios o prestaciones que correspondan a la persona beneficiaria, según su grado y nivel de dependencia, surtirá efectos desde la aprobación del PIA.
Añadiendo el nº 4 del precitado art. 11 que la resolución aprobatoria del PIA habrá de dictarse y notificarse en plazo máximo de 6 meses desde la fecha de registro de entrada de la solicitud de dependencia .
Finalmente, el nº 6 del mismo art. Se refiere a los efectos de la falta de Resolución en plazo, al indicar de forma taxativa que 'si transcurrido el plazo indicado no se hubiera resuelto en cuanto al servicio o prestación, el derecho se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo de seis meses' .
En este punto el Sindic de Greuges en sus numerosas recomendaciones y sugerencias -surgidas ante las quejas de los efectados- viene indicando que 'la falta de cumplimiento de los plazos para resolver expedientes conlleva la inobservancia de la normativa aplicable al respecto; añadiendo que con ello se vulnera la previsión contenida en el art. 42.2 de la L. 30/92 que determina el plazo máximo en el que debe notificarse por la Administración la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Y añade que el art. 47 del mismo texto establece que la observancia de los plazos es obligatoria; y el 41 obliga a la adopción de las medidas que remuevan los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos.
CUARTO.-La demandada sostiene la inadmisibilidad del Recurso dirigido contra la Resolución de la Dº General, aprobatorio del PIA, por no haberse agotado la vía administrativa, ya que procedía entablar el Recurso de Alzada ante el Secretario Autonómico.
Pero dicha causa de inadmisión no puede ser estimada, habida cuenta que el recuso se dirigió contra la inactividad de la Administración, que luego, resolvió expresamente, y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 36. 4 LJ el Recurso Contencioso-Administrativo entablado contra la resolución presunta, silencio o inactividad es ampliable a la misma de conformidad con el ap. 1 del mismo precepto.
La cuestión objeto del recurso quedará, si bien, limitada a determinar -como interesa la actora, a la nulidad o no de la Resolución aprobatoria de PIA en cuanto a las cantidades fijadas en concepto de ayuda por cuidados en el entorno familiar.
QUINTO.-Respecto de la minoración del 20% en función de la capacidad económica del beneficiario, esta Sala ya ha establecido en anteriores Ss., cual las citadas por la actora ( S. de 27-11-2014 , entre otras) que la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 2.011 [que es firme al ser inadmitido el recurso de casación que en su día se interpuso] es bien clara al declarar la nulidad del Acuerdo de 2 de diciembre de 2.008 relativo al denominado copago en materia de prestaciones sociales, por lo que no cabe duda alguna de que es improcedente la deducción, cualquiera que sea el tenor de alguna norma dictada por la Generalidad Valenciana sobre esta materia.
Por ello, no cabe sino declarar que la cantidad que debe pagarse desde el 9-3-2010, que es el día siguiente a la fecha de solicitud, habiendo reconocido expresamente la Administración que la persona dependiente venía recibiendo la atención y cuidado correspondiente en el entorno familiar con anterioridad a la aprobación de PIA y desde el siguiente a la presentación de la solicitud de dependencia.
Y añade la citada S. de 27-11 que 'los atrasos deben ser pagados de manera inmediata, pues se corresponden a gastos efectivos soportados por el beneficiario y su familia durante más de 6 años [desde septiembre de 2.008 en que se solicitó la dependencia y a cuya fecha se refiere la resolución citada de 17 de febrero de 2.012] y no puede la Conselleria de Bienestar Social escudarse en norma propia alguna [dictada al efecto] para dilatar su pago durante 2 años más [4 años desde que se dictó esa resolución].
Al ser liquidables esas cantidades, por estar fijadas reglamentariamente, devenga su impago intereses legales desde el 24 de septiembre de 2.008 hasta su completo pago en todas las atrasadas'.
En este caso, las cantidades reclamadas en concepto de atrasos ascienden a 18.278,87 E hasta 31-1-2015, debiendo -desde dicha fecha- incrementarse en la cantidad de 286,66 E/mes por los meses que transcurran sin percibir la dicha prestación, y más sus intereses legales.
SEXTO.-Conforme al art. 139 de la Ley Reguladora , procede imponer las costas a la demandada, pues en otro caso perdería su finalidad el recurso, con el límite de 1.000 E por todos los conceptos, haciendo esta Sala uso de la facultad reconocida en el ap. 3 del mismo precepto.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Estimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Martina , en representación de su padre D. Anselmo , representada por el Procurador D. Miguel Javier Castelló Merino, y defendida por la Letrada Doña Sandra Casas Molina, contra la inactividad de la Cª de Bienestar Social en la aprobación de Programa Individual de Atención por dependencia Grado II, Nivel 2 (Exp. NUM000 ), luego ampliado a la Resolución expresa de 27-6- 2014 por la que se aprueba PIA.
2.- Reconocer como situación jurídica individualizada su derecho a percibir la cantidad de 18.278,87 Ey más -desde 31-5-2014- la de 286,66 E/mes por cada mes que no haya recibido o no reciba la prestación mensual por cuidados en el entorno familiar y más sus intereses legales; condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones y al abono de las dichas cantidad en el plazo máximo de 15 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia.
3.- Imponer las costas a la demandada con el límite de 1.000 E.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, y de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

